SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
En ese antecedente, el argumento por el cual se construyeron los numerales 2 y 3 del art. 234 del CPP fue que no justificó porqué tenía las maletas preparadas; razón por la que, el Vocal accionado también debió dar por superado ese peligro de fuga, “
Por otro lado, sostuvo que: “SE GENERA UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA AL SEÑALAR QUE EL RAZONAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ART 234.3 ES LA EXISTENCIA DE LAS MALETAS EN MI DOMICILIO EN COCHABAMBA, CUANDO DICHO RAZONAMIENTO NUNCA FUE CONSIDERADO EN LA RESOLUCION PRIMIGENIA NI NINGUNA DE LAS RESOLUCIONES DE MEDIDAS CAUTELARES, EN ESE SENTIDO SE GENERO UNA MOTIVACION ARBITRARIA PRODUCTO DE UNA INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA Y POR TANTO UNA FUNDAMENTACION INSUFICIENTE” (sic).
Por otra parte, en el Auto Interlocutorio 49/2022, el Juez de la causa sostuvo que podía influir sobre Omar Rojas Echeverría, Ignacio Angus Nieto y la madre de este último; ante ello, en audiencia de 20 de mayo de 2022, expresó que: a) Presentó certificaciones que acreditaron que los nombrados se encontraban en el extranjero; por lo que, era imposible que pudiese influir sobre los mismos; y, b) Respecto a la madre de Ignacio Angus Nieto, se estableció que insistió en reiteradas oportunidades para la realización de diferentes actos investigativos tendientes a tomar su declaración informativa; no habiéndose efectuado “hasta la fecha” por inactividad del Fiscal de Materia asignado al caso.
Al respecto, el Vocal accionado señaló que, si bien se estableció que no podía influenciar a los aludidos; no era menos cierto que la madre del codenunciado debía declarar, habiéndose solicitado en diferentes oportunidades tal actuado; empero, ante la falta del mismo no se presentó solicitud alguna de control jurisdiccional; además, en la Resolución primigenia se identificó a otras personas al margen de las indicadas. Razonamiento que incurrió en una motivación arbitraria e insuficiente producto de la valoración irracional de la prueba, al establecer que los documentos no serían suficientes para demostrar la inactividad del Ministerio Público; asimismo, se generó una incongruencia aditiva externa al sostener que el citado Auto Interlocutorio, señaló que existirían otras personas que debían declarar, cuando ese fallo solamente identificó a tres personas; por consiguiente, una valoración correcta de la prueba respecto a los arts. 234.3 y 235.2 del CPP, hubiera incidido en su enervación y toma de decisión diferente respecto a su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 302/2022 y que “EN EL DÍA” se emita un nuevo fallo “…DEBIENDO VALORAR CORRECTAMENTE EL RAZONAMIENTO DEL ART. 234.3 Y 235.2 conforme a las denuncias realizadas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 129 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor
íntegro de la acción de libertad y ampliando en audiencia indicó que: 1) Por Auto Interlocutorio 49/2022, se
dispuso su detención preventiva, al haberse determinado la concurrencia de los peligros
de fuga y obstaculización contemplados en los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.1 y
2 del CPP, en apelación de la medida cautelar y la activación de la justicia
constitucional logró enervar los arts. 234.1 y 6; y, 235.1 del citado Código; 2) En
el Auto Interlocutorio 49/2022, el Juez de la causa sostuvo que su persona no
dio a conocer la razón por la que se encontraba en la localidad de Villazón
-lugar donde fue aprehendido-; ante ello, en diversas audiencias presentó
informes del Comando Fronterizo que denotaron que estaba en un alojamiento de
esa localidad; por lo que, no pretendía fugarse, aun así se le pidió una
justificación del porqué de su presencia en la citada localidad; 3) En audiencia de cesación de la
detención preventiva que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio
269/2022, se presentó la declaración de la señora Sabrina Chuquina Cabana,
indicando cuál el motivo de la presencia del imputado en Villazón y evidentemente,
la autoridad judicial accionada concluyó que el
art. 234.2 del CPP fue superado; sin embargo, a tiempo de efectuar un análisis
del riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del citado Código, introdujo un
razonamiento consistente en el hecho de no haber justificado el por qué de la existencia
de varias maletas en su domicilio de la ciudad de Cochabamba -las que no logró
llevárselas por premura-, contrariando incluso la tesis expuesta en la
imputación formal presentada respecto de este riesgo, en el cual se hizo
referencia a “…que el ahora imputado fue aprehendido el 22 de enero en la
localidad de Villazon donde pretendía fugarse a la Argentina” (sic), es por
ello que se alegó en la citada audiencia (se refiere a la llevada a cabo el 24
de enero de 2022) que, el Ministerio Público ingresaba en incongruencia al
señalar que no tuvo tiempo de extraer las maletas por la premura del tiempo, lo
cual no podía ser empleado al haber sido aprehendido en Villazón, habiendo la
autoridad jurisdiccional aceptado esa incongruencia, excluyendo el argumento de
haberse encontrado maletas en el domicilio de la precitada ciudad; 4) No obstante lo anterior, la
autoridad judicial accionada, al momento de efectuar el análisis del art 234.3
del CPP, generó una incongruencia interna pues sostiene que el razonamiento del
Juez a quo, fue porque se encontraron
diversas maletas, lo cual no es cierto, entonces al incorporar un elemento que
fue desvirtuado en la primera audiencia, implica incongruencia aditiva y reforma
en perjuicio, pues solo debía demostrar el motivo de su paso por la localidad
de Villazón, aspecto que fue salvado con la declaración de la nombrada, prueba
que fue omitida pese a que pidió complementación y enmienda; 5) Con
relación al art. 235.2 del referido Código, en la apelación incidental presentó
documentación que demostró que Omar Rojas Echeverría e Ignacio Angus Nieto, se
encontraban fuera del país; por lo que, no podía influir en ninguno y tampoco
prestarían su “declaración”; sin embargo, el Vocal accionado razonó que “…no
solamente está hablando…” (sic) de los nombrados, sino, de otras personas
investigadas, cuando para la concurrencia de dicho peligro de obstaculización
resulta necesario identificar a la persona a quien presuntamente se influirá,
conforme lo glosado en la SCP “276/2018-S2”;
además, tal aspecto no fue objeto de análisis en el Auto Interlocutorio 49/2022;
asimismo, el 17 de febrero, 14 de abril, 14 y 24 de marzo de 2022, pidió la
declaración de María Magdalena Nieto de León; no obstante, “hasta la fecha” tal
solicitud no fue atendida, pese a que es el Ministerio Público quien debía
exigir dicho acto; y,
6) El Vocal accionado, señaló que
debió activar el art. 54 del CPP; es decir, invocar control jurisdiccional, que
obligue al Fiscal de Materia asignado al caso tomar esa declaración; lo cual,
genera “…una tasación de prueba que está prohibido en el art. 171 del adjetivo
penal, el principio de libertad probatoria que es transversal y procesal, y que
esta positivo dentro de una norma adjetiva nos enseña que no existen elementos
tasados que determinen la enervación de alguno u otro peligro de
obstaculización y por tanto esos elementos serán suficientes para hacer
entender que el Ministerio Público no está tomando la declaración informativa…”
(sic), de la nombrada porque no lo considera algo importante; por ello, debió
declararse superado el citado riesgo procesal; más aun tomando en cuenta que,
la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio, indicó que, se tiene que perseguir el
fin procesal y valorar sobre un test de razonabilidad y proporcionalidad para
verificar si existen algunas otras medidas como en el art. 231 bis -se entiende
del CPP-, que puedan asegurar la
instrumentalidad de ese acto investigativo que se está protegiendo en la
presente causa; por ello, el Vocal accionado pudo disponer la aplicación de
alguna de las medidas contempladas en el referido precepto legal, que resulten
menos gravosas que puedan asegurar utilidad procesal.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 122 a 128, señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, emitió el Auto de Vista 302/2022, a través del cual, declaró la procedencia en parte del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 269/2022, confirmando en parte dicho fallo; al efecto, reguló su actuar por el principio de limitación de competencia contemplado en el art. 398 del CPP; es decir, tomó en cuenta los agravios expuestos por el nombrado y la respuesta, sin considerar otros aspectos que no vienen al caso; ii) El citado fallo se encuentra debidamente motivado y fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencia; por lo cual, no vulneró los derechos reclamados por el impetrante de tutela; por el contrario, dicho Auto de Vista cumplió con la estructura de forma y fondo exigida por el art. 124 del citado Código, tampoco incurrió en incongruencia más aun tomando en cuenta que el peticionante de tutela no explicó cómo habría incidido en dicha incongruencia; iii) El accionante realizó la transcripción de los antecedentes, relación de hechos, copia de sentencias constitucionales, garantías y principios, más no fundamentó respecto a la lesión de derechos constitucionales en los que habría incurrido al emitir el referido Auto de Vista, incumpliendo así con los requisitos previstos en el art. 125 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En el enunciado fallo, enervó dos riesgos procesales; lo que, demuestra que consideró y resolvió los agravios expresados por el impetrante de tutela con la debida fundamentación y motivación; asimismo, explicó la razón por la que no ocurrió lo mismo con los contemplados en los arts. 234.3 y 235.2 del CPP; y, v) El accionante incurrió en contradicción, pues formuló la presente acción tutelar contra el citado Auto de Vista, pidiendo que el mismo sea dejado sin efecto, cuando en dicho fallo se dio por superado los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 2 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal de su similar
Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de
garantías, mediante Resolución 34/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 134 a 136,
concedió en parte la tutela
solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 302/2022, concediendo
el plazo de tres días para que la autoridad accionada dicte nueva resolución; con
base en los siguientes fundamentos: a) Por
Auto Interlocutorio 49/2022, el accionante fue
detenido preventivamente ante la concurrencia de los riesgos procesales
previstos en los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP; luego de diferentes
solicitudes de cesación de esa medida extrema quedaron vigentes los arts. 234.3
y 235.2 del citado Código, “…ante la última resolución de la cesación a la
detención preventiva del juez cautelar, se ha emitido la resolución Auto de
Vista N° 302/2022 de 20 de mayo, en el cual parcialmente a dado curso a los
agravios del ahora accionante, sin embargo ha mantenido la extrema medida de la
detención preventiva” (sic); b) En
lo que respecta a la concurrencia del
art. 234.3 de la señalada norma penal -el cual se mantuvo como riesgo de fuga-;
se establece que, el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio 49/2022, refirió
como único fundamento que el impetrante de tutela no pudo explicar de manera
objetiva la razón por la cual fue encontrado en la localidad de Villazón
-frontera del departamento de Potosí con la República de Argentina- “…y no así
el hecho de haberse encontrado maletas hechas en su domicilio ubicado en la
ciudad de Cochabamba, y si bien este extremo está en la resolución primigenia;
pero sólo se lo hizo mención como resumen expuesto por el Ministerio Público,
ante lo cual el Juez cautelar refirió que: ‘evidentemente
esta autoridad también encuentra la incongruencia ante aquel extremo”’
(sic); por lo que, claramente se tiene que en el citado Auto Interlocutorio lo
relativo a las maletas encontradas en la ciudad de Cochabamba no sirvió para
establecer el indicado riesgo procesal; contrariamente a lo expresado en el
Auto de Vista 302/2022, a través de la cual el Vocal accionado sostuvo que: ‘“…la resolución primigenia de manera expresa
que este riesgo procesal ha sido incorporado porque en el domicilio ubicado en
la calle pasaje Gandarilla entre Av. Villavicencio y Jorge Andaeta N° 382 de la
ciudad de Cochabamba se han encontrado diversas maletas de equipaje que el imputado
pretendía usar para darse fuga y no tuvo tiempo de extraer…”’ (sic);
aspecto que como se señaló, pese a haber sido expuesto por el Ministerio
Público no fue determinado por el Juez de la causa, siendo evidente que el
Vocal accionado, estableció un hecho fáctico diferente al argumentado por dicho
Juez; c) En cuanto a que la nombrada
autoridad judicial hubiera ampliado el riesgo contemplado en el art. 235.2 del CPP,
al afirmar que existirían otras personas investigadas que no se han
identificado; de la revisión del Auto Interlocutorio 49/2022, consta que en
efecto se hizo referencia en dos oportunidades que existen personas que van a
ser investigadas, no siendo evidente lo sostenido por el solicitante de tutela
al respecto; y, d) En lo inherente a
la falta de declaración informativa de María Magdalena Nieto de León, conforme
sostuvo el Vocal accionado, la sola presentación de memoriales para que se
lleve a cabo dicho acto, no desvirtúa el indicado riesgo procesal; además, en
efecto pudo activar el control jurisdiccional para que se ejecute el mismo.
Contra el indicado fallo, la autoridad judicial accionada, a través de escrito de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 139 a 140, solicitó complementación y enmienda, impetrando que el citado Juez de garantías aclare en qué norma del Código Procesal Constitucional, se establece que, el Tribunal de garantías constitucionales, no debe tomar en cuenta el informe que presentó de manera responsable, coherente, con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia; asimismo, la razón por la que dicho informe no desvirtuó los fundamentos de la acción de libertad; qué valor se otorgó al mismo; cómo se llegó a la conclusión de que su persona se pronunció de manera extra petita; y, el motivo por el que se afirmó que efectuó una apreciación incorrecta del art. 234.2 del CPP, si de acuerdo al Auto de Vista 302/2022 determinó que el mismo se había desvirtuado. Ante lo cual, el Juez de garantías mediante Auto de 30 de igual mes y año, cursante de fs. 141, rechazó la pretensión sosteniendo que el contenido íntegro de la Resolución 34/2022, resultaba claro y debidamente expresado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maximiliano Dávila Pérez -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP, del que pidió explicación, complementación y enmienda, que fue declarada “NO HA LUGAR” mediante Auto de la misma fecha (fs. 3 a 19).
II.2. Por Auto de Vista 302/2022 de 20 de mayo, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, declaró admisible el recurso interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 269/2022 de 26 de abril, dictado por el citado Juez -en sustanciación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el nombrado-; y, determinó la procedencia en parte y confirmó en parte ese Auto Interlocutorio, teniendo por desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando vigentes los demás riesgos procesales (fs. 117 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por Auto de Vista 302/2022, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -accionado-, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 269/2022, -que resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva-, teniendo por desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP; empero, dejó vigentes los contemplados en el 234.3 y 235.2 del mismo Código; respecto al primero, introdujo un hecho que no fue determinado en el Auto Interlocutorio 49/2022, -que tenía maletas listas en su domicilio de la ciudad de Cochabamba para darse a la fuga-; y, en el segundo, concluyó que existían otras personas investigadas en las que podría influir, aspecto que tampoco fue objeto de análisis en la Resolución primigenia; y, señaló que para efectivizar la declaración informativa de María Magdalena Nieto de León debía acudir al control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas nos pertenecen).
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por Auto de Vista 302/2022 de 20 de mayo, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 269/2022 de 26 de abril, -que resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva-, teniendo por desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP; empero, dejó vigentes los contemplados en los arts. 234.3 y 235.2 del mismo Código; respecto al primero, introdujo un hecho que no fue determinado en el Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero -que tenía maletas listas en su domicilio de la ciudad de Cochabamba listas para darse a la fuga-; y, en el segundo, concluyó que existían otras personas investigadas en las que podría influir; aspecto que tampoco fue objeto de análisis en la resolución primigenia; y, señaló que para efectivizar la declaración informativa de María Magdalena Nieto de León debía acudir al control jurisdiccional.
Así, delimitado el objeto procesal, corresponde revisar los antecedentes
remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el
presente fallo constitucional; se
tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra
Maximiliano Dávila Pérez
-accionante-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias
ilícitas, por Auto Interlocutorio 49/2022, el Juez de Instrucción
Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del
departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por la probabilidad de
autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts.
234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP, de la que pidió explicación, complementación
y enmienda, que fue declarada “NO HA LUGAR” mediante Auto de la misma
fecha (Conclusión II.1); posteriormente, a través del Auto de Vista 302/2022,
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, declaró admisible el
recurso interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio
269/2022, dictado por el citado Juez -en sustanciación y resolución de la
solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el nombrado-; y,
determinó la procedencia en parte y confirmó en parte el citado Auto
Interlocutorio, teniendo por desvirtuados los riesgos procesales previstos en
el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando vigentes los demás riesgos procesales
(Conclusión II.2).
Efectuada la relación de antecedentes, y dado que la parte impetrante de tutela denuncia la carencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, corresponde pronunciarse en la esfera de tal reclamación. Así:
Cabe señalar que, si bien no se remitieron antecedentes del respectivo recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 269/2022, ni ese fallo; de lo señalado en el memorial de acción de libertad y lo referido al respecto en el Auto de Vista 302/2022, en lo inherente al análisis del caso; se tiene que los agravios expresados por el nombrado, en lo pertinentes, fueron los siguientes:
1) El riesgo procesal previsto en el art. 234.3 del CPP, fue desvirtuado por la declaración de Sabina Quina, quien sostuvo que su persona se encontraba en la localidad de Villazón como visita y no para darse a la fuga; y,
2) Con relación al art. 235.2 del precitado Código, presentó certificaciones de que Omar Rojas Echeverría e Ignacio Angus Nieto, se encontraban en el extranjero; por lo que, no podía influir en ellos; y, respecto a María Magdalena Nieto de León -madre del segundo nombrado-, consta que insistió en reiteradas oportunidades para la realización de diferentes actos investigativos tendientes a tomar su declaración informativa, aspecto que no fue llevado a cabo por la inactividad del Ministerio Público.
Por su parte, el Vocal accionado, a tiempo de emitir el Auto de Vista 302/2022; por el que, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 269/2022, efectuó la previa aclaración de que el Tribunal de apelación se debe regir por el principio de limitación competencial previsto por el art 398 del CPP, siendo los agravios expuestos por la parte apelante los que aperturan su competencia. Asimismo, en el acápite consignado bajo el núm. “4to.” del citado fallo de alzada (fs. 118), a tiempo de referirse a los agravios expuestos en la apelación, hizo mención a lo siguiente: “Que la parte imputada se considera agraviada, toda vez que, para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 1 del CPP, habría presentado documentación que acredita tener domicilio y específicamente la verificación domiciliaria y en las otras documentaciónciones es que acreditan la existencia de ese domicilio, sin embargo, la Autoridad A quo le rechaza porque no se habría demostrado la habitualidad y la habitabilidad, asimismo también manifiesta que conforme la art 234 núm.3) del CPP, ese riesgo procesal habría sido desvirtuado por la declaración de la ciudadana Sabina Quina quien habría establecido que en el lugar de Villazon estaba el imputado con efectos de visita y no así para darse a la fuga; asimismo, con relación al art 235 2 del CPP, se habría establecido que las declaraciones de los testigos o de los ciudadanos Omar Rojas Echeverría e Ignacio Angulo Nieto, no se pudo recibir porque se hizo conocer que los mismos ya están en el extranjero y peor aún que se ha logrado dar los datos para que se tome la declaración de la madre de Ignacio Angus Nieto, sin embargo, la inactividad del Ministerio Publico no realiza la correspondiente declaración tomando en cuenta que el investigador habría indicado que la misma está en santa Cruz y que lógicamente por la carga procesal, no pueden constituirse en ese lugar consecuentemente son aspectos que él como imputado no tiene la carga de la prueba y esa situación no puede ser sujeto para que esté vigente este riesgo procesal” (sic).
Y en mérito a tales consideraciones, la autoridad judicial accionada procedió a resolver el citado recurso, con base en los siguientes argumentos:
i) Respecto
al art. 234.1 del CPP, sostuvo que conforme a la
SCP “103/2021”, se ha identificado cual la documentación idónea para acreditar
el domicilio, siendo esta la certificación expedida por funcionarios
policiales, quienes se constituyen en el lugar para verificar la existencia del
inmueble y las características de habitualidad y habitabilidad. En el caso la
parte imputada cumplió con dicho lineamiento jurisprudencial, pues existe la
certificación de verificación de domicilio realizado por la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Crimen (FELCC) en presencia de dos testigos, se adjuntaron las
correspondientes fotografías tomadas por funcionario público, acreditándose la
habitualidad y la habitabilidad, certificación que está respaldada con otra
documentación como es el testimonio de propiedad; en consecuencia, el Juez a quo no efectuó una correcta valoración
de esos elementos de prueba, quedando desvirtuado el citado riesgo procesal.
ii) Sobre el art. 234.2 del CPP, refirió que el Juez a quo en su Resolución primigenia, estableció que el mismo se impone, debido a que el imputado no demostró por qué estaba en la localidad de Villazón; sin embargo, por la prueba testifical prestada por Sabrina Churquina Cabana, esta dio a conocer que se encontraba de visita a sus familiares en la citada localidad, y que fue ella quien invitó al imputado a un almuerzo que tenía programado, que se realizaría el día Sábado 23 de enero -se entiende de 2022-, posteriormente fueron a cenar y luego a buscar una habitación porque en su domicilio no había suficiente espacio. En tal antecedente, concluyó que, el imputado se encontraba de paso en ese lugar para hacer una visita; por lo que, estaría desvirtuado dicho riesgo procesal, pues fue invitado por dicha ciudadana a un almuerzo y ya en el lugar donde se quedó a pernoctar fue aprehendido, existiendo una explicación lógica y coherente, que desvirtúa el citado riesgo.
iii) Con relación al art. 234.3 del CPP, la Resolución primigenia -se entiende el Auto Interlocutorio 49/2022-, de manera expresa manifestó que dicho riesgo procesal fue incorporado porque en el domicilio del imputado ubicado en la calle Gandarilla entre av. Villavicencio y Jorge Udaeta 372 de la ciudad de Cochabamba, se encontraron diversas maletas de equipaje -con ropa, documentos y otros-, que pretendía usar para darse a la fuga y (no) tuvo tiempo de extraer por la premura de la evasión. “Entonces el riesgo procesal, es emergente a que en su domicilio ya existían maletas en calidad de equipaje, eso que significa, que no existía maletas vacías como cualquier persona puede tener en su domicilio, sino en este caso, lógicamente ya estaban con la correspondiente ropa, documentos y otros aspectos que un ciudadano alista en su maleta para viajar, entonces, en este caso, la parte imputada no se ha referido a este aspecto, más al contrario, ha querido relacionar con la declaración de la ciudadana Sabrina Churquina Cabana por el viaje que había tenido el imputado a Villazon queriendo desvirtuar esa situación en este riesgo procesal, pero el mismo no lo es, porque el fundamento es totalmente diferente, ya que el riesgo, se le impuso porque en su domicilio que ha acreditado anteriormente ya existían maletas con grado de equipaje eso significa con elementos fundamentales para poder viajar, entonces esa situación también debe pues aclarar a efectos de desvirtuar el riesgo procesal por lo que en este caso no existe agravio alguno” (sic); y,
iv) En lo inherente al art. 235.2 del CPP, si bien es creíble que Omar Rojas Echeverría e Ignacio Angus Nieto, están en el exterior; sin embargo, no se tomó la declaración de María Magdalena Nieto de León -madre del segundo nombrado-, y el hecho de que el Ministerio Público hubiera demostrado inactividad para llevar a cabo ese acto, no desvirtúa el riesgo procesal; siendo importante tomar en cuenta que el imputado también tiene la obligación de participar de manera activa en el proceso penal; por lo que, frente a la que considera negligencia u omisión del Ministerio Público pudo solicitar control jurisdiccional de acuerdo al art. 54 del CPP; aspecto que no se evidencia en el cuaderno de investigaciones, entonces no se demostró cual sería la conducta activa desplegada por el prenombrado; por otro lado, de acuerdo a la Resolución primigenia -Auto Interlocutorio 49/2022-, se indicó que hay otras personas que investigar; situación que tampoco fue desvirtuada objetivamente; por lo que, no existe agravio respecto al citado riesgo procesal.
A partir de esa necesaria contextualización, es pertinente considerar los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados; parámetros de vigencia del debido procesamiento que también es exigible al emitir una resolución vinculada a medidas cautelares personales.
En ese contexto y delimitada la problemática planteada, se puede advertir que el Vocal accionado, al pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado:
Con relación al art 234.3 del CPP, de la revisión del Auto de Vista 302/2022, en lo sustancial, efectuó el control de lo resuelto por el Juez a quo en grado de apelación incidental del Auto Interlocutorio 269/2022, que a su vez, negó la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 49/2022, pronunciado en la audiencia de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2022, consideró que el imputado -hoy accionante- no desvirtuó el hecho de que en su domicilio fueron encontradas maletas listas para su fuga.
Al respecto, se debe precisar que, lo que se analiza en la presente acción de defensa, es el Auto de Vista 302/2022, por el que se confirmó el Auto Interlocutorio 269/2022.
En ese entendido, se debe tener presente que, en el primigenio Auto Interlocutorio 49/2022, se admite la particularidad o el elemento de las maletas que fue introducido por el Ministerio Público y fue objeto de debate, sin que el argumento del Juez de Instrucción Penal sobre la incongruencia de ello en relación a la declaración de la presencia del procesado en Villazón, pueda ser suficiente para descartar que ese componente no fue objeto de debate en la apelación incidental presentada sobre dicho Auto Interlocutorio, y los fundamentos que sobre el particular pueda haber asumido el Vocal que conoció el recurso de apelación y/o cuál fue el sustento fáctico para tener por latente el indicado riesgo procesal contenido en el art. 234.3 del CPP, independientemente del art. 234.2 del mismo Código, en el que también se analizó la declaración de “Sabina Quina”, más aún, si se considera que ese riesgo procesal y sus elementos constitutivos en el caso fáctico, fueron objeto de enmienda y complementación por la propia defensa del imputado -hoy accionante-, introduciendo nuevamente el tópico de las maletas.
Sumado a lo anterior, se tiene como expresó el peticionante de tutela que, existieron al menos dos solicitudes de cesación de la detención preventiva con sus respectivas apelaciones, lo que implica que el componente ahora cuestionado relacionado al elemento de las maletas y que ello desvirtué o no el riesgo procesal, podría haberse mantenido latente en ese despliegue procesal propio del régimen de medidas cautelares personales.
En esa línea de análisis, se concluye que no existe certeza de que el componente de las maletas en el domicilio del imputado -hoy accionante-, en la ciudad de Cochabamba, no hubiese sido objeto de posterior debate para mantener como no desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.3 del CPP.
En este sentido, y tomando en cuenta que el Vocal accionado hizo referencia al elemento de las maletas como concurrente en el debate suscitado en el Auto Interlocutorio 269/2022, objeto de la apelación incidental que devino en el Auto de Vista ahora cuestionado, no existiría razón para descartar ello, y al contrario, se evidenciaría que sobre el particular existe suficiente fundamentación y motivación con incidencia en la valoración de la prueba; como también congruencia (Fundamento Jurídico III.2) al no evidenciarse -como se alega dentro de esta acción de defensa., que existiría incongruencia aditiva.
Por lo que, con relación a los cuestionamientos relacionados con el examinado peligro de fuga, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el art. 235.2 del CPP, respecto a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes o peritos del proceso, concretamente en Omar Rojas Echeverría, Ignacio Angus Nieto y la madre de este último, el Auto de Vista 302/2022, mencionó y analizó que, si bien los prenombrados se encuentran en el exterior; no se tomó la declaración de María Magdalena Nieto de León -madre del segundo nombrado-, y que el hecho de que se hubiera solicitado ese acto no desvirtúa dicho riesgo, más aun cuando hay otras personas que investigar, aspecto que en efecto fue considerado en la resolución primigenia en la que se indicó: “…hay otras personas en el presente caso…” (sic).
En este contexto, la autoridad judicial accionada, a tiempo de efectuar el análisis de este agravio expuesto por el imputado -ahora peticionante de tutela-, sostuvo que, el solo hecho de haber denunciado una presunta inactividad del Ministerio Público, no desvirtúa el antes referido riesgo procesal, sumado al hecho de que, en el curso de las investigaciones, quien se encuentre en condición de imputado, también tiene la obligación de participar de manera activa; en tal sentido, si el nombrado solicitó al Director de las investigaciones, se tome la declaración de María Magdalena Nieto de León, y dicha petición no fue atendida, dejó entrever en el fallo de alzada que la facultad prevista por el art. 54 del CPP se encontraba expedita, a los fines de solicitar el control jurisdiccional.
Lo anterior, permite concluir a esta jurisdicción constitucional que, el cargo de presunta lesividad expuesto por el impetrante de tutela no es evidente, puesto que, el Vocal accionado a tiempo de efectuar el examen de la persistencia o no del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, asumió -en el marco de su criterio jurisdiccional- los suficientes y necesarios sustentos de hecho y de derecho, explicando razonablemente los motivos de su decisión en la esfera fáctica como de respaldo jurídico, observando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación interrelacionado con la valoración de la prueba, a más no incurrir en la aducida incongruencia aditiva vinculados a la libertad del accionante.
Conforme a lo expuesto, tampoco corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida sobre este punto de verificación constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 34/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 134 a 136, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al
no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul
Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada,
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En ese antecedente, el argumento por el cual se construyeron los numerales 2 y 3 del art. 234 del CPP fue que no justificó porqué tenía las maletas preparadas; razón por la que, el Vocal accionado también debió dar por superado ese peligro de fuga, “