SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S2

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 107 a 111 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva “…en el cual deja latente los art. 234 1.2.3.6, 235.2 del adjetivo penal…” (sic); en consecuencia, interpuso diferentes “…AUDIENCIAS DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA por lo cual solo quedaron subsistentes los peligros contenidos en los arts. 234.1.2.3 y 235.2…” (sic), por lo que nuevamente solicitó la cesación de dicha medida extrema, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 269/2022 de 26 de abril; ante lo cual, formuló recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 302/2022 de 20 de mayo, dictado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-.

Sostiene que, el peligro de fuga contemplado en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -sobre las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto-, se basa en el hecho de que no hubiera justificado razonablemente su presencia en la localidad de Villazón del departamento de Potosí; empero su defensa, presentó la declaración de Sabrina Churquina Cabana, que fue tomada en cuenta por el Vocal accionado, quien dio por enervado dicho riesgo procesal.

No obstante de lo anterior, en torno a la concurrencia del art. 234.3 del mismo Código -la evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga-, la autoridad judicial accionada manifestó erróneamente que: “…el razonamiento de la RESOLUCIÓN PRIMIGENIA para la concurrencia de este peligro es el hecho de que no se justificó el porque mi persona ten[í]a maletas preparadas para la fuga en mi domicilio ubicado en la calle Jorge Udaeta 372” (sic); con esa base, mantuvo vigente dicho peligro procesal.