SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S4
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 1, 61 a 65 vta.; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de servidor público desempeñó sus funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde julio de 2015 de manera ininterrumpida, así lo refleja su extracto de aportes realizados a la Administración de Fondos de Pensiones AFP Previsión, bajo el siguiente detalle de Memorándums dirigidos a su persona: a) MEMORANDUM 07/2017 desde 4 de enero hasta 31 de diciembre de 2017; b) MEMORANDUM 12/2018 desde 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018; c) MEMORANDUM 07/2019 desde 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; d) MEMORANDUM 05/2020 de 2 de enero de 2020 hasta el 9 de diciembre de 2021; e) MEMORANDUM DE RATIFICACION DIS 32/2020 de 1 de septiembre de 2020; y, f) MEMORANDUM DIS 03/2021 de 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021.
Añadió que tiene a su cargo a su esposa Maika Raquel Mejía Duarte, según el certificado de matrimonio y libreta de familia que adjuntó, contando la prenombrada con una discapacidad física motora de 34%, y también dos hijos menores de edad, extremos que fueron debidamente comunicados a las autoridades de dicha institución, tanto a su inmediato superior –Director de Interacción Social y al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.)– en cuatro oportunidades acompañando documentación que acreditó su condición de esposo de una persona con discapacidad; última nota que fue presentada el 22 de diciembre de 2021, dirigida al Director Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
De esta forma fue desempeñando sus funciones de manera normal realizando su marcado en el equipo biométrico en los meses de enero, febrero y marzo de 2022, hasta que, a inicios de abril de idéntica gestión, de manera extraña e intempestiva, se le desvinculó del sistema de registro, no aceptando la recepción de su huella dactilar, señalándole que su persona ya no podía ingresar o trabajar en dicha institución; empero, continuó trabajando durante el primer trimestre de la gestión 2022, en la Dirección de Interacción Social; por tal motivo, le fue cancelado su salario del mes de enero, tal como se puede advertir de la boleta de pago 004328; en tal sentido, todos estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, lugar donde asistió la representante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, aceptando que si bien su relación contractual finalizaba en diciembre de 2021, implícitamente continuó desarrollando sus funciones, siendo evidente un injusto despido indirecto realizado en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la salud de su esposa, citando al efecto los arts. 9.5, 18.I, 46.I.2.II; y, 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reincorporación a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial y el pago de salarios devengados desde el mes de febrero de 2022 hasta el presente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Programada la audiencia pública virtual para el 5 de julio de 2022, la misma fue suspendida para el 11 de igual mes y año. Celebrado acto procesal virtual en la mencionada fecha según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado en su intervención en audiencia, haciendo un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 84 a 86 vta., manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela asumió por voluntad propia ser funcionario de carácter inamovible por la condición física de su esposa Maika Raquel Mejía Duarte, exponiendo una certificación emitida por Federación Beniana de Personas con Discapacidad, la cual estableció que no contaba con una discapacidad grave ni muy grave, siendo de carácter moderada con un grado de discapacidad de 34% conforme lo establece el Informe D.RR.HH-LEGAL 044/2022 de 4 de julio; 2) Si bien el accionante hizo su solicitud de inamovilidad en reiteradas oportunidades como refirió en su memorial de amparo constitucional, la última mediante nota el 22 de diciembre de 2021, la misma no fue aceptada; toda vez que su esposa, la cual alega tener un grado de discapacidad y señaló estar a su cargo, era funcionaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CATRI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y por ende, la misma gozaba de la inamovilidad laboral respectiva; 3) El impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error manifestando que se procedió a no “reconocer su inamovilidad laboral” sin justificativo y sin tomar en cuenta la condición de su esposa; condición que no fue demostrada durante su relación con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, 4) Finalmente, realizó una denuncia sobre estos supuestos hechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, la cual fue resuelta mediante AUTO-JDTB-PAD 011/2022 de 27 de abril, determinándose la declinatoria de competencia a la vía jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 076/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció que el último memorándum de designación como Tramitador I de la Dirección de Interacción Social se emitió el 4 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, señaló que, los meses de enero a marzo de 2022, continuó trabajando de manera regular, prueba de ello se le canceló el salario correspondiente al mes de enero de ese año, realizando el marcado en el equipo biométrico, y que a inicios del mes de abril de la misma gestión, de manera intempestiva se le desvinculó del sistema de marcado de asistencia, indicándole que ya no podría trabajar en esa institución; pese a que, por diferentes notas, la última de 22 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela hizo conocer al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que contaba con inamovilidad laboral, adjuntando copia del Certificado de discapacidad de su esposa; razón por la cual, acudió a la Jefatura de Trabajo del mismo departamento a efecto de solicitar la restitución de sus derechos constitucionales; ii) En ese entendido dicha Jefatura emitió el AUTO-JDTB-PAD 011/2022, determinando la improcedencia de su solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral por ser cónyuge de una persona con discapacidad; toda vez que contravenía lo determinado por el art. 2 numeral v) de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad –Ley 977 de 26 de septiembre de 2017–, considerando que el grado de discapacidad de Maika Raquel Mejía Duarte –esposa– es de 34 %, grado de discapacidad moderada (conforme al manual de procedimiento para la calificación, registro y carnetización de discapacidad) no pudiendo ser beneficiario de inamovilidad solicitada; disponiendo que con la finalidad de resguardar sus derechos laborales acuda a la vía jurisdiccional; iii) El solicitante de tutela refirió que no podía ser desvinculado laboralmente debido a su condición de esposo de una persona con discapacidad, extremo que no fue considerado por la autoridad demandada, quien obviando dicho aspecto lo desvinculó del cargo que ejercía como Tramitador I de la Dirección de Interacción Social bajo la dependencia del Despacho de la mencionada Gobernación con un nivel salarial de 16 de la planilla de inversión, en ese entendido si bien la Constitución Política del Estado reconoce a su favor una serie de derechos que les permite desarrollarse e integrarse plenamente en la sociedad, tales como los derechos a la protección estatal y familiar; de ahí que como parte de las medidas positivas estatales, se determinó la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que tienen bajo su cuidado a una o más personas en esa condición; sin embargo, conforme establece el art. 2 numeral v) de la Ley 977 dicha prerrogativa únicamente alcanza “… únicamente a aquellos trabajadores que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan una discapacidad grave o muy grave” (sic); iv) En el presente caso el impetrante de tutela, esposo de Maika Raquel Mejía Duarte, una persona con discapacidad, que en el momento de la interposición de la presente acción de defensa contaba con treinta y un años de edad, conforme se tiene de la copia de su cedula de identidad; sin embargo, la deficiencia física motora llega al 34% es decir una discapacidad moderada; y, v) Si bien el accionante es esposo de una persona con discapacidad, siendo esta mayor de edad, presenta un grado de invalidez moderado, mas no grave ni muy grave, como exige la normativa; por lo que no goza de la inamovilidad laboral prevista en la indicada disposición, consecuentemente, la desvinculación de su fuente de trabajo, no causo lesión alguna a los derechos invocados.