SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos trabajo, estabilidad laboral, a la salud de su esposa; toda vez que, desde el 2018 fue beneficiado por varios contratos de trabajo a plazo fijo cumpliendo el último en la gestión 2021 designado como Tramitador I de la Dirección de Interacción Social, oportunidad en la que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni –autoridad ahora demandada– no lo recontrató, sin considerar que bajo su dependencia se encuentra una persona con discapacidad –su esposa–; por lo que, ante tales hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, instancia que a través de su titular emitió el AUTO-JDTB-PAD 011/2022, disponiendo que en resguardo de sus derechos laborales debía acudir a la instancia jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los servidores públicos provisorios o de libre nombramiento

La SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto; señalo que: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la
SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: ‘Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: «Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional», o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.

En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso(las negrillas nos corresponden).

III.2.  La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.

En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada”´.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis el accionante alega la lesión de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la salud de su esposa; toda vez que, desde el 2018 fue beneficiado por varios contratos de trabajo a plazo fijo, cumpliendo el último en la gestión 2021, designado como Tramitador I de la Dirección de Interacción Social, oportunidad en la que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni –autoridad ahora demandada– no lo recontrató, sin considerar que bajo su dependencia se encuentra una persona con discapacidad –su esposa–; por lo que, ante tales hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, instancia que a través de su titular emitió el AUTO-JDTB-PAD 011/2022, disponiendo que ante tales hechos y en resguardo de sus derechos laborales debía acudir a la instancia jurisdiccional.

Ahora bien, resolviendo el fondo de lo demandado en la presente acción de amparo constitucional, se parte examinando minuciosamente los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, de lo cual, sumado a las Conclusiones de la presente Sentencia, se establece que, mediante la suscripción de numerosos contratos de trabajo a plazo fijo MEMORANDUM 07/2017 desde 4 de enero hasta 31 de diciembre de 2017; MEMORANDUM 12/2018 desde 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018; MEMORANDUM 07/2019 desde 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; MEMORANDUM 05/2020 de 2 de enero de 2020 hasta el 9 de diciembre de 2021; MEMORANDUM DE RATIFICACION DIS 32/2020 de 1 de septiembre de 2020; y MEMORANDUM DIS 03/2021 de 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni contrató los servicios de Pablo Peña Mamani –impetrante de tutela–, para que preste sus servicios como Técnico V- Tramitador de la Dirección de Interacción Social; sin embargo, al concluirse su último contrato correspondiente a la gestión 2021, continuó asistiendo a su fuente laboral; por lo cual le fue cancelado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2022 como establece la boleta de pago de dicho mes que adjuntó el trabajador, ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante la negativa de aceptar la conclusión de su contrato de trabajo y la negativa en cuanto a su recontratación por la autoridad ahora demandada, el ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, denunciando le correspondía su inamovilidad laboral por estar a cargo de su esposa con una discapacidad motriz de 34% (moderada), la mencionada Jefatura que emitió AUTO-JDTB-PAD 011/2022, disponiendo que el accionante con la finalidad de resguardar sus derechos laborales debía acudir a la vía jurisdiccional (Conclusiones II.3).

De los elementos de hecho descritos precedentemente, estos se constituyen en fundamentales en la causa de examen para efectos de establecer la existencia o no de lesión a los derechos fundamentales denunciados como vulnerados; dado que, de no existir tales hechos podía concluirse que no hay lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; advertirse la conclusión de un último contrato de trabajo, tampoco podrá concluirse que existe lesión del derecho a inamovilidad laboral.

Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, resulta ser cierto y evidente que el derecho al trabajo comprende, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndose contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas de despido.

En este contexto, en el presente caso, como ya fue precisado, no se advierte que el trabajador, ahora accionante, hubiese sido destituido de su puesto de trabajo, dado que, por la documental adjunta por el empleador, hoy demandado, se advierte que el impetrante de tutela cumplió un último contrato de trabajo MEMORANDUM DIS 03/2021 de 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, de manera tal que no resulta evidente la lesión a este derecho.

A ello se suma que, en cuando a su derecho a mantener su fuente laboral y gozar de protección constitucional contra el desempleo; es decir, respecto al derecho a la estabilidad laboral, dicho supuesto no resulta aplicable en la causa que motiva esta acción de amparo constitucional, toda vez que si bien, los entendimientos constantes emanados de esta jurisdicción, tienen como objetivo en materia laboral, que la fuente de trabajo cuente con la duración más larga posible, dicho extremo se halla sujeto a condiciones; entre ellas, que no concurran causas legales o justificadas que motiven la conclusión del vínculo laboral; situación en la cual se garantiza al trabajador el respeto de sus derechos fundamentales y garantías mínimas, impidiéndose de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien ya accedió a una fuente laboral; empero, de acuerdo a los hechos específicos del caso en análisis, la pervivencia de la relación de trabajo no resulta viable, pues como se señaló, y fue expresado y demostrado la parte demandada, el trabajador –hoy accionante–, encontrándose regido a una relación laboral contractual con fecha de inicio y final, además de encontrarse sometido al Estatuto del Funcionario Público, no fue despedido de manera arbitraria, más al contrario culminó su contrato a plazo fijo; por lo que, no existe lesión alguna a su derecho al trabajo, puesto que, el mismo, mientras se encontraba en vigencia el contrato de trabajo suscrito de su parte con la entidad empleadora –hoy demandada–, gozó de los derechos inherentes a esa relación laboral, siendo que al finalizar el término pactado entre partes para la prestación de sus servicios, la institución empleadora, no se encontraba reataba a renovar el vínculo laboral.

De otro lado, con referencia a la protección de la fuente laboral de personas con discapacidad o de aquellas que tiene una a su cargo, la doctrina sentada por este Tribunal, ha determinado que estos gozan de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, derecho que comprende la prohibición de despido injustificado, la prohibición de afectación de su nivel salarial y la prohibición de cambio en el puesto de trabajo sin el consentimiento del trabajador; condiciones que en el caso de análisis no fueron afectadas el Gobierno Autónomo Departamental de Beni respecto al trabajador –hoy accionante–, que se reitera, no fue despedido de su fuente laboral, siendo que únicamente el plazo establecido y el tiempo determinado para el desempeño de sus funciones asignadas fue cumplido.

Adicionalmente a lo antes señalado, si bien se tiene acreditado que Maika Raquel Media Duarte –esposa del impetrante de tutela–, cuenta con una discapacidad física motora del 34% (grado moderado) y este es padre de dos hijos menores de edad; empero, conforme fue afirmado por la entidad demandada y no fue controvertido por el solicitante de tutela, la citada cónyuge de Pablo Peña Mamani, es funcionaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CATRI S.R.L.; es decir, que ésta cuenta con una fuente laboral; consecuentemente, el hoy accionante, no puede aludir la condición de discapacidad de su cónyuge como elemento consustancial para acceder al derecho a la inamovilidad laboral, pues este derecho se encuentra siendo ejercido por la persona a quien, por sus limitaciones físicas, le es inherente, no siendo en tal sentido evidente que el impetrante de tutela, se encuentre a cargo de Maika Raquel Media Duarte y que ésta se halle en absoluto estado de dependencia del primero, resultando contrario a la normativa interna y a todo entendimiento jurisprudencial, que el impetrante de tutela, pretenda beneficiarse al mismo tiempo que su esposa de dicha prerrogativa; por ende, al no advertirse lesión al derecho de inamovilidad laboral no resulta viable atender lo solicitado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis del caso y de las normas aplicables al mismo.