SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; en razón a que el 13 de mayo de 2022, Alejandra Claros Pardo, Fiscal de Materia ahora accionada, en virtud a la apertura de un proceso penal en su contra, emitió resolución y orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y homicidio culposo, de conformidad al art. 226 de CPP, por existir suficientes indicios de responsabilidad por los delitos denunciados, actuado procesal que pone en riesgo su derecho a la libertad, denunciando además, que pese a haber solicitado se deje sin efecto lo ordenado, no obtuvo respuesta alguna y que al contrario, Viviana Mónica Quispe Laruta, Fiscal de Materia, actualmente a cargo del caso, habría emitido requerimientos a otras instancias para la ejecución de la aprehensión, sin considerar que dentro del proceso penal aperturado, existen dos imputados que fueron cautelados y que cumplen medidas cautelares personales, como también el hecho que los familiares de la víctima presentaron desistimiento de la acción penal.

De acuerdo a los antecedentes que contiene el expediente, se advierte que el 13 de mayo de 2022, la entonces Fiscal de Materia de turno, Alejandra Claros Pardo, informó al Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de la investigación preliminar contra Javier Quispe Aruquipa, Andree Mirko Enrique Arias y el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, lesiones gravísimas y lesiones graves y leves (Conclusión II.1); emitiéndose el mismo día la Resolución y Orden de Aprehensión contra los denunciados (Conclusión II.2 y II.3).

Posteriormente, el 14 de mayo de 2022, Alejandra Claros Pardo, Fiscal de Materia ahora accionada, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, la imputación formal con aprehendidos, poniendo a disposición de esa autoridad judicial a los ciudadanos Andree Mirko Enrique Arias y Javier Quispe Aruquipa, bajo la calificación provisional de homicidio culposo y lesiones graves y leves (Conclusión II.7).

Expuesta la problemática planteada por el accionante y descritas las piezas procesales, este Tribunal puede evidenciar en atención al principio de verdad material, que desde el momento de la apertura del proceso penal del cual se hace referencia, este ha contado con el control jurisdiccional de una autoridad judicial, en virtud a la presentación del inicio de investigación preliminar por parte de la representante del Ministerio Público ante la instancia jurisdiccional de turno; en tal sentido, se advierte que ante cualquier vulneración de derechos o garantías de los procesados, éstos tuvieron la instancia ordinaria para hacer conocer ese extremo, siendo la autoridad judicial, bajo el amparo de los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene la potestad de ejercer el control jurisdiccional de la investigación de los presuntos ilícitos atribuidos al impetrante de tutela; es decir, se constituye en custodio de precautelar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes procesales; así como vigilar las actuaciones efectuadas durante la etapa preliminar y preparatoria de los funcionarios policiales y del Ministerio Público; y, controlar que en todo el desarrollo del proceso penal se cumplan las normas previstas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y todas aquellas disposiciones aplicables al caso.

Ahora bien, de lo manifestado por el accionante en el memorial de acción de libertad y las pruebas documentales adjuntas, como la ratificación en audiencia, se tiene la certeza que el peticionante de tutela es conocedor del Juzgado en el que radica y se tramita su causa, como de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, en tal sentido es que debió activar la vía ordinaria y dirigir su reclamo al referido Juez, para que dicha autoridad judicial, de acuerdo a las potestades que ostenta, conozca y analice la situación planteada y determine lo que por ley corresponde; y si pese a ello, habiendo agotado los medios idóneos y eficaces no reciba la protección necesaria, recién estaría habilitada la apertura de la justicia constitucional e ingresar a dilucidar sus demandas y no así de forma anticipada como actuó el impetrante de tutela; pretendiendo que a través de esta acción de defensa se examinen aspectos que son propios de resolución por la justicia penal.

Por todo lo expuesto, en el presente caso es aplicable el entendimiento mencionado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concordante con el segundo presupuesto procesal que constituyen a la subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, que textualmente señala: “…previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional ; de esta manera esta Sala se ve impedida de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar a ningún tipo de consideración de fondo, conforme lo expuesto por el Tribunal de garantías y los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA                                              

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADA