SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2022, por inmediaciones del edificio Ataraxia, “…ubicado en la Zona Alto Florida, Av. Monseñor Quiroz entre calles 14 y 15…” (sic), se suscitó un deslizamiento de tierras que ocasionó que dos obreros pierdan la vida al ser completamente enterrados y un tercero quede atrapado bajo los escombros en un 30% de su cuerpo, quien falleció el 25 del mismo mes y año; a raíz de este suceso, el 13 del referido mes y año, se aperturó un proceso penal en su contra, juntamente a Javier Quispe Aruquipa y Andree Mirko Enríquez Arias, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves y leves, emitiendo la autoridad fiscal de turno, Alejandra Claros Pardo, la resolución fundamentada de aprehensión en su contra, bajo la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basando sus fundamentos en la necesidad de su presencia en los actos investigativos, como la presunción de la existencia del hecho denunciando su participación en el mismo; resolución que consignó la subsunción de su conducta al tipo penal de lesiones gravísimas y homicidio culposo. Asimismo, la autoridad fiscal realizó una fundamentación abstracta de los elementos de convicción sobre la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234. 1 y 2 y 235.2 del CPP, y no tomó en cuenta que éstos deben ser sustentados y fundamentados con elementos de convicción palpable que demuestren objetivamente su concurrencia y que de ninguna manera puede presumirse su existencia.
Refirió también que Alejandra Claros Pardo y Viviana Mónica Quispe Laruta, ambas Fiscales de Materia ahora accionadas; la primera, al emitir la resolución y la orden de aprehensión, y la segunda, al librar los requerimientos para la ejecución de dicha orden, vulneraron su derecho su derecho al debido proceso y amenazan con restringir su derecho a la libertad, persiguiéndolo ilegalmente. Por otra parte, en los delitos calificados, no es previsible la aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP, ya que ninguno tiene como mínimo legal la pena de dos años o más, cuando el único tipo penal que puede consignarse ante el fallecimiento del tercer obrero afectado es el delito de homicidio culposo, sumado a lo anterior, el memorial de desistimiento de la víctima y la solicitud de audiencia que realizó ante la autoridad fiscal, no mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de libertad, por lo cual, considera que su persona está siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y su libertad se encuentra amenazada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 27.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la Resolución Fundamentada y la Orden de Aprehensión libradas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliando la misma, señaló que: a) Los obreros accidentados se encontraban a cargo de Javier Quispe Aruquipa, contratista de la obra; y la sindicación del hecho hacia su persona, responde a que es el propietario y responsable de la constructora DISA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); b) El 13 de mayo de 2022 se le inició proceso penal conjuntamente a Andree Mirko Enríquez y Javier Quispe Aruquipa por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves y leves, emitiéndose dos resoluciones totalmente contradictorias; es así que, la imputación formal presentada por la representante del Ministerio Publico fue por la calificación provisional de los referidos delitos, y por el contrario, en la Resolución Fundamentada de Aprehensión se consignó el delito de lesiones gravísimas, sin realizar ninguna fundamentación ni considerar que los días de impedimento médico legal de la víctima sobreviviente era de diez días; c) La Fiscal de Materia asignada al caso no individualizó la atribución del tipo penal con relación a los imputados, siendo tres personas contra las cuales se inició el proceso penal investigativo; d) La orden de aprehensión por el art. 226 del CPP, debido al quantum de la pena es improcedente, asimismo, se advierte la falta de fundamentación para la emisión de la resolución fiscal referida, así como los requerimientos emitidos para la ejecución de dicha aprehensión, puesto que ya dos de los imputados se encuentran con medidas cautelares personales, impuestas por la autoridad jurisdiccional, habiéndose ya realizado los actos investigativos, mucho más cuando se presentó el desistimiento por parte de las víctimas; y, e) Ante el no pronunciamiento de la autoridad fiscal hoy accionada, respecto al memorial presentado el 23 del referido mes y año, por su indebido procesamiento y al haber transcurrido cuatro días sin tener respuesta alguna, solicitó se conceda la tutela y se dejen sin efecto la Resolución Fundamentada y la Orden de Aprehensión de 13 de igual mes y año, emitidas en su contra.
I.2.2. Informe de las accionadas
Alejandra Claros Pardo, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela peticionada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 13 de mayo de 2022, se presentó inicio de investigación contra Javier Quispe Aruquipa, Andree Mirko Enríquez Arias y el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, lesiones gravísimas y de homicidio culposo, y no como lo expresó el impetrante de tutela, extremo verificable del informe emitido por la “auxiliatura” de despacho, cursante en el expediente; 2) En cuanto al accionar de los tres investigados, el día del suceso y en el lugar del mismo, a horas 2:30 hubo un deslizamiento de tierra a pocos metros del lugar donde se encontraban los obreros, situación que conocían los precitados, dato establecido en la declaración inicial de Andree Mirko Enríquez Arias, produciéndose el segundo deslizamiento a horas 15:00 de igual día con el fatal desenlace del deceso de dos obreros y el traslado a un centro médico de un tercero con un diagnóstico médico preliminar “…politraumatizado, trauma cervical, trauma torácico abdominal, fractura de pierna derecha…” (sic), aspectos por los que se presumió su gravidez; 3) El accionante no argumentó ni fundamentó cómo la calificación de la imputación formal contra los otros dos procesados, influiría en la resolución de aprehensión en su contra, considerando que la responsabilidad penal es personalísima y de emitirse una imputación formal, corresponde que sea el director funcional de la investigación, quien determine la calificación provisional de acuerdo al accionar asumido; y, 4) El demandante de tutela no observó a momento de presentar su acción tutelar el principio de subsidiariedad excepcional, en el entendido que el mismo no acudió a la autoridad que lleva el control jurisdiccional, como medio idóneo.
Viviana Mónica Quispe Laruta, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente; i) El accionante no agotó la subsidiariedad de la jurisdicción ordinaria; ii) Su autoridad no está realizando una persecución ilegal, toda vez que en virtud al cumplimiento de sus funciones investigativas, continúa con la ejecución de las resoluciones ya emitidas, siendo necesaria la presencia del hoy accionante en la investigación; iii) Con relación al memorial de apersonamiento del peticionante de tutela, éste no refirió sus generales de ley, no consignó ninguna clase de domicilio donde ser habido, tampoco un número telefónico o de WhatsApp o correo electrónico; por lo que, no se lo podría tener por apersonado; iv) En su condición de Fiscal de Materia a cargo de la investigación, no está realizando una persecución indebida o ilegal, en el entendido que el requerimiento emitido por la misma se basó en el informe sobre el estado de ejecución de la orden de aprehensión por parte de los -funcionarios policiales- investigadores asignados al caso; y, v) Concluyó refiriendo que pese a la presentación de desistimiento por parte de los familiares de la víctima, la titularidad de la acción pública la tiene el Ministerio Público, pudiendo proseguirse con las investigaciones de oficio.
I.3. Resolución del Juez de garantías
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 27 de mayo, cursante a fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2, estableció la presunción de veracidad de lo denunciado, señalando en lo fundamental que en las acciones de defensa la autoridad o persona accionada tiene también el derecho a la defensa, en virtud de la cual podrá presentar la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado; b) Por la documentación arrimada al memorial de acción de libertad, se evidenció la existencia de un proceso penal en etapa de investigación preliminar en lo relativo al accionante, y en etapa preparatoria con relación a los imputados Andree Mirko Enríquez Arias y Javier Quispe Aruquipa, encontrándose el mismo bajo la dirección funcional actual de Viviana Mónica Quispe Laruta, Fiscal de Materia, extremo ratificado por la nombrada; c) Asimismo se evidenció que el proceso penal referido se encuentra bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial competente, ante la cual el accionante debió acudir a fin de activar los mecanismos de resolución ordinaria; y, d) Precisó que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 01784/2011-R de 7 de noviembre y su alcance a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los presupuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que lesione el derecho a la libertad, teniéndose presente que la esencia y finalidad de esta acción tutelar como acción de defensa, y no como un medio alternativo que provoque confrontación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, aspectos que consideró a momento de emitir su resolución, denegando la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto