SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Añez Paz contra Juan Carlos Guzmán Rivas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, asignado como FIS-SCZ 1900836 y con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70198463 y, donde su persona no es parte procesal, los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia ahora coaccionados bajo pretexto de tener una orden de allanamiento y requisa emitida por la Jueza ahora accionada, que no exhibieron, realizaron actos de persecución y procesamientos ilegales e indebidos; ya que, el 30 de mayo de 2022 a las 09:30 horas, aproximadamente, por medio de engaños, abuso de confianza, amenazas y vías de hecho allanaron y avasallaron el domicilio, donde viven más de quince personas naturales y jurídicas, que son anticresistas o inquilinos del bien inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ubicado en el Barrio Oriental, zona Noreste, UV.: PSU-5, manzano 4, sobre la Av. La Salle-Radial 25 (Canal Isuto), sobre la calle Pimpín y Tordos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0019097, cuyo derecho propietario y posesorio está reconocido por la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio.
Circunstancia en la que exigieron bajo amenazas a su persona y demás particulares que se encontraban en dicho bien inmueble, que exhiban y demuestren que tenían contratos de antícresis o alquiler, señalándoles también que el bien inmueble tenía otros dueños de nombres Holvy Añez Paz y David Mancilla Camacho; por lo que, ese bien estaba en “juicio” y su ocupación era ilegal, motivo por el que, serían citados, imputados y detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz en caso de no desocupar dicho bien inmueble; asimismo, los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia, ahora coaccionados procedieron a entregar órdenes de citación en calidad de testigos contra las personas que se encontraban en el referido bien inmueble indicándoles que en horas de la tarde debían ir a prestar su declaración informativa o de lo contrario se libraría orden de aprehensión contra sus personas, cuando jamás fueron citados con ninguna actuación, encontrándose por ello en indefensión, para finalmente señalar que volverían más adelante para revisar si los ocupantes seguían en el mencionado bien inmueble.
Además, recibieron vía telefónica amenazas por parte de Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza que fueron enviados por David Mancilla Camacho -todos ahora coaccionados-, quienes les ofrecieron dinero si aceptaban abandonar su domicilio, vivienda y lugar de trabajo.
I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la libertad, a la dignidad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al ejercicio de las actividades empresariales, a la honra, al honor, a la seguridad personal, a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles, degradantes o humillantes, al debido proceso y a la igualdad; citando al efecto los arts. 8, 9.5, 15.I, 18.2, 21, 22, 23.I, 46.I, 47.I, 56, 110.III, 115., 119.I y 308.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 incs. 1), 2) y 3); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Que los funcionarios policiales ahora coaccionados cesen sus actos de persecución penal ilegal e indebida contra su persona y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de antícresis y/o arrendamiento, que ocupan el bien inmueble como domicilio o lugar de trabajo; y, cesen los actos de allanamiento y avasallamiento por medidas o vías de hecho por parte de particulares, funcionarios policiales y Fiscales de Materia, al domicilio de su persona, debiendo remitirse antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Santa Cruz, para el procesamiento disciplinario y penal de los funcionarios policiales investigados que hayan participado en los actuados ilegales y elaboración de informes; b) Que la Fiscal de Materia ahora coaccionada cese en sus actos de persecución penal ilegal e indebida contra su persona y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de antícresis y/o arrendamiento, que ocupan el bien inmueble de referencia como domicilio o lugar de trabajo; y, cesen los actos de allanamiento y avasallamiento por medidas o vías de hecho por parte de particulares, funcionarios policiales y Fiscales de Materia, al domicilio de su persona, debiendo remitirse antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario a cargo de la Fiscalía General del Estado para el procesamiento disciplinario y penal de los Fiscales de Materia que participaron en los hechos ilegales; y, c) Que la Jueza ahora accionada proceda a reparar los defectos legales y declarar la nulidad de la ilegal e ilícita orden de allanamiento, requisa y secuestro y ordene el cese en sus actos de persecución penal ilegal e indebida contra su persona y de todas las personas naturales y jurídicas que tienen suscrito contratos de antícresis y/o arrendamiento, que ocupan el bien inmueble de referencia como domicilio o lugar de trabajo; y, cese los actos de allanamiento y avasallamiento por producto de medidas o vías de hecho por parte de particulares, funcionarios policiales y Fiscales de Materia, al domicilio de su persona, que tiene calidad de anticresista, debiendo remitirse antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento penal de la citada Jueza hoy accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que existe falta de citación con la denuncia, la “resolución” que mereció dicha denuncia y con los elementos de prueba, vulnerando con ello los arts. 1, 171 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causal suficiente para que proceda la nulidad del art. 169.1 del mencionado Código.
I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios policiales y particulares accionados
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Evidentemente conforme establece el procedimiento, en el marco de sus competencias, en el proceso penal que refiere la accionante se emitió una orden de allanamiento que establece el art. 54 del CPP, observando el art. 129.10 del citado Código; 2) Antes de ayer se presentó la misma acción de libertad en representación de otra persona, que fue “rechazada”, donde también fue citada; 3) La accionante no está siendo perseguida, ni procesada al no ser parte del cuaderno de investigaciones; y, 4) La orden de allanamiento fue emitido respecto a un inmueble que forma parte de la investigación penal; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Rose Mary Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 67 a 70 vta.; así como en audiencia manifestó que: i) El 30 de mayo de igual año se dio cumplimiento a la orden de allanamiento que su autoridad solicitó a la Jueza ahora accionada, dentro de las atribuciones que tiene conforme a los arts. 70 y 180 del CPP; y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, al ser un acto investigativo, útil, pertinente y legal dentro de la investigación compleja; ii) De la documentación adjunta, sobre hora de ingreso, notificación y citación a los ocupantes del bien inmueble entre los que estaba la accionante, para indagar a través de su declaración informativa la existencia o no de la empresa Ayoreita Compañía Minera S.R.L. en dichos predios; iii) La accionante no es sujeto procesal en el caso FIS SCZ 1900836, por lo tanto no está siendo perseguida, procesada ni privada de su libertad; iv) La única finalidad de esta acción de defensa es obstaculizar el normal desarrollo de la investigación penal; v) El 1 de junio de 2022 se presentó la misma acción de libertad, por la accionante contra las similares personas, la cual fue denegada; vi) La presente acción carece de todo fundamento legal y lógico, al no cumplir con los requisitos mínimos que den cuenta de una vulneración al derecho a la libertad de la nombrada; y, vii) Durante la investigación del proceso de referencia que data de 2019, los diez Fiscales de Materia que conocieron el mismo, fueron denunciados disciplinaria como penalmente; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Víctor Hugo Quispe Castro, funcionario policial; mediante informe presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 73 a 76 vta., manifestó que: a) El 30 de mayo de igual año a las 8:20 horas, en coordinación con la directora funcional de la investigación se constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Oriental, zona Noreste, UV.: PSU-5, manzano 4, sobre la Av. La Salle-Radial 25 (Canal Isuto), sobre la calle Pimpín y Tordos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para ejecutar un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro; b) En el interior de bien inmueble no se pudo observar alguna empresa en funcionamiento, trabajadores o equipos, solo familias habitando en calidad de inquilinos con contrato verbal; c) Se notificó a la accionante para que preste su declaración en calidad de testigo; empero, no se hizo presente; d) La finalidad de la orden de allanamiento era constatar la existencia de la empresa Ayoreita Compañía Minera S.R.L. al interior de dicho inmueble; e) No es evidente que se avasalló el domicilio de la accionante, porque existió mandamiento de allanamiento emitido por una autoridad competente; y, f) El Código de Procedimiento Penal establece que el Ministerio Público tiene la facultad para la emisión de órdenes de citación y la Policía Boliviana tiene la facultad de diligenciarlas.
Denver Pedraza López, en audiencia manifestó que: 1) La accionante no dice la verdad al señalar que no le mostraron la orden de allanamiento; y, 2) Lo único que se pretende con esta acción de libertad es amedrentar a los administradores de justicia.
Fuat Camacho Ticona, funcionario policial; Eudal Ruiz Loayza y David Mancilla Camacho, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 19 a 23.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 83 vta. a 87 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el cuaderno procesal cursa una orden de allanamiento que fue librada por la Jueza ahora accionada el 27 de mayo de 2022, la cual está dirigida a la Fiscal de Materia hoy coaccionada; es decir, que la autoridad judicial ordenó que se pueda ingresar al domicilio ubicado en el Barrio Oriental, zona Noreste, UV.: PSU-5, manzano 4, sobre la Av. La Salle-Radial 25 (Canal Isuto), sobre la calle Pimpín y Tordos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) Conforme a la diligencia de notificación de 30 del referido mes y año se procedió a notificar a la accionante a las 9:00 horas, con la orden de citación emitida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada y en esa misma fecha se realizó el allanamiento, requisa y secuestro del mencionado bien inmueble, el cual fue realizado en presencia de la accionante, quien firma el acta, extremo que evidencia que no se hubiera actuado al margen de lo que establece la ley; por lo que, la nombrada tuvo conocimiento de todos los actuados; y, iii) Si existe orden de citación es porque la accionante está libre; por lo tanto, no se advierte los presupuestos para la activación de la acción de libertad, además no está siendo procesada en el proceso penal que se encuentra en investigación, tampoco se afectó su derecho a la vida, no está perseguida ilegalmente porque existe una orden de allanamiento emitida por autoridad competente.