SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la libertad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, al ejercicio de las actividades empresariales, a la honra, al honor y a la dignidad, a la seguridad personal, a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles, degradantes o humillantes, al debido proceso y a la igualdad; puesto que, en un proceso penal donde no es parte procesal: a) Los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia ahora coaccionados al momento de ejecutar una orden de allanamiento y requisa emitida por la Jueza hoy accionada, realizaron actos de persecución y procesamiento ilegal, debido a que amenazaron a su persona y demás particulares que se encontraban en el bien inmueble allanado, exigiéndoles que exhiban los contratos de antícresis o alquiler que tenían, porque dicho bien estaba en “juicio” y su ocupación era ilegal; por lo que, serían citados, imputados y detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz si no desocupaban el mismo, fabricando en ese momento órdenes de citación en calidad de testigos, indicándoles que si no asistían a presentar su declaración testifical se libraría orden de aprensión contra sus personas; y, b) Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza -ahora coaccionados- fueron enviados por David Mancilla Camacho -hoy coaccionado- para que vía telefónica los amenazaran y les ofrecieron dinero si aceptaban abandonar su vivienda y lugar de trabajo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la libertad, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, al ejercicio de las actividades empresariales, a la honra, al honor y a la dignidad, a la seguridad personal, a la integridad física y psicológica, a no sufrir tratos crueles, degradantes o humillantes, al debido proceso y a la igualdad; puesto que, en un proceso penal donde no es parte procesal: 1) Los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia ahora coaccionados al momento de ejecutar una orden de allanamiento y requisa emitida por la Jueza hoy accionada, realizaron actos de persecución y procesamiento ilegal, debido a que amenazaron a su persona y demás particulares que se encontraban en el bien inmueble allanado, exigiéndoles que exhiban los contratos de antícresis o alquiler que tenían, porque dicho bien estaba en “juicio” y su ocupación era ilegal; por lo que, serían citados, imputados y detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz si no desocupaban el mismo, fabricando en ese momento órdenes de citación en calidad de testigos, indicándoles que si no asistían a presentar su declaración testifical se libraría orden de aprensión contra sus personas; y, 2) Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza -ahora coaccionados- fueron enviados por David Mancilla Camacho -hoy coaccionado- para que vía telefónica los amenazaran y les ofrecieron dinero si aceptaban abandonar su vivienda y lugar de trabajo.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el mandamiento de allanamiento de domicilio, registro requisa y secuestro de 27 de mayo de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada, donde manda y ordena a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, que proceda al allanamiento, registro, requisa y secuestro del inmueble “1º” ubicado en el Barrio Oriental, zona Noreste, UV.: PSU-5, manzano 4, sobre la Av. La Salle-Radial 25 (Canal Isuto), sobre la calle Pimpín y Tordos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene el memorial de 31 de igual mes y año a través del cual la Fiscal de Materia ahora coaccionada informó allanamiento, requisa y secuestro a la Jueza hoy accionada, del “primer inmueble” ubicado en la dirección antes mencionada (Conclusión II.2.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Si bien, la accionante quiere hacer ver a través de esta acción de defensa, que en la ejecución del mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza ahora accionada en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Añez Paz contra Juan Carlos Guzmán Rivas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, la Fiscal de Materia y los funcionarios policiales ahora coaccionados la amenazaron al indicarle que la citación, imputación y privación de su libertad por habitar en un bien inmueble que se encontraba en “juicio”, y que también fue amenazada por particulares hoy accionados para desocupar el citado bien inmueble; sin embargo, se advierte de los antecedentes de la presente acción de libertad, que la accionante, como ella misma afirma, no es parte procesal en el mencionado proceso penal; consiguientemente, los actuados investigativos y procesales que se lleven adelante en dicho proceso, no pueden afectar su situación jurídica, por lo tanto, no se encuentra ilegalmente perseguida como tampoco indebidamente procesada, más aún cuando no demostró que hubiera sido objeto de alguna forma de privación de libertad de forma independiente al proceso de referencia.
Consecuentemente, la denuncia realizada por la accionante tiene que ver principalmente con un acto jurídico procesal, y no guardan relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.