SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 29
de agosto, ambos de 2022, cursantes de
fs. 16 a 21 vta.; y, 24 a 25 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, su padre Juan Villca Vadillo en vida le transfirió el 25% de la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca, el 25% a Franklin Máximo Bedoya Villca y el restante 50% a Vicente Villca Chuquichambi; sin embargo, viene mendigando justicia para que el yerno de Franklin Máximo Bedoya Villca de nombre Grover Mariano Choque Calle y su esposa le restituyan dicho porcentaje, para lo cual acudió ante el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) emitiéndose en consecuencia la Sentencia de Justicia Originaria 009/2021 -de 15 de mayo-.
En este contexto, en su condición de mujer y persona de la tercera edad, el 7 de junio de 2022, activó su derecho a acudir a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) en especial ante Hilarión Porco Pacaje, Tata Mallku de Consejo de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -hoy accionado-, a quien solicitó justicia y se respete la voluntad de su padre con relación al 25% de la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca, detallando los hechos para que administre justicia.
Refiere, que dicha solicitud la realizó, en razón a que por nota de 5 de mayo de 2022, los accionados sostienen que en la “resolución CONAMAQ” -Sentencia de Justicia Originaria 009/2021- ‘“...NO se tiene el debido procedimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), el debido derecho a la defensa y conocimiento de las partes en conflicto (NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEMANDADO Y DEMANDANTE) como también no se cuenta con el Acta de Audiencia para su respaldo...”’ (sic), señalando que tal determinación no tendría ningún valor; entonces si es así, les corresponde a las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) -hoy accionadas- resolver el conflicto y por ende la antes señalada petición de 6 de junio de 2022 -presentada el 7 del citado mes y año-; así también los nombrados sostienen -se comprende en la indiciada nota- que, la SCP 0130/2020-S1 -de 16 de julio- que versó sobre la Resolución 1/2018 -de 20 de septiembre-, habría resuelto el conflicto, pero su persona no está pidiendo se resuelva la misma controversia, por el contrario está solicitando justicia en su condición de hija de Juan Villca Vadillo, quien en vida le transfirió el 25% de la antes referida Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca; por lo que, no es igual caso al que fue dilucidado en dicha Resolución, de esta manera, pese a que pidió justicia no es atendida, dejándosela ante el silencio e inacción en incertidumbre, porque se le niega su derecho a acceder a la JIOC solo por ser mujer, de la tercera edad e indígena, pues “Desde mi presentación de mi petición de acceso a la justicia indígena, a dicha autoridad que dirigí mi solicitud no le ha dado la gana de administrar justicia, pero en su nota de fecha 05 de mayo de 2022, nos habla del debido procedimiento en la jurisdicción indígena, nos habla de audiencias, notificaciones a las partes, hasta la fecha no ha realizado ninguno de dichos actuados…” (sic).
Así, las autoridades IOC accionadas según su parecer patriarcal y colonial creen que las mujeres no tienen derecho, cuando lo que está demandando ante la JIOC es que en un debido proceso se resuelva en el fondo su petición de manera independiente, imparcial y transparente con base en el sistema jurídico propio del pueblo indígena ‘“Cuarahura Marka del Suyu Jacha Carangas”’ (sic); y, se le restituya su derecho al 25% de la antes identificada Sayaña, que se apropió de manera indebida la familia de Franklin Máximo Bedoya Villca, considerando y aclarando además que, lo resuelto en la Resolución 1/2018, sobre la que versa a su vez la SCP 0130/2020-S1, no está relacionado con su petición de justicia.
Finalmente, refiere que, en esta acción de amparo constitucional no se resolverá el fondo de la solicitud que demandó ante la JIOC, al no estar pidiendo la nulidad o validez de una resolución, sino que está reclamando su derecho subjetivo al acceso a la justicia pronta y oportuna al no haber sido admitido o abierto el proceso requerido el 7 de junio de 2022 dentro de dicha jurisdicción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de los derechos al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, 191 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; VI y XXII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Las autoridades accionadas resuelvan en la JIOC dentro del marco y garantías de la Norma Suprema su petición de justicia conforme a la nota de 6 de junio de 2022, presentada el 7 del mismo mes y año; y, b) La condenación en costas y responsabilidad civil por los daños ocasionados, por la evidente injusticia en su accionar “emisiva” -omisiva- a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia y en réplica al informe presentado por las autoridades IOC accionadas, señaló que: 1) Transcurrieron dos meses sin que exista respuesta alguna en cuanto -a su solicitud- de administración de justicia; y, 2) Se manifiesta que a partir de la SCP 0130/2020-S1 se tendría la calidad de cosa juzgada, cuando de la carátula se puede evidenciar que nunca fue parte del proceso ni ha sido notificada con ese conflicto -se entiende dilucidado en el referido fallo constitucional-.
En uso de la palabra refirió: “...como dice aquí la vecina que yo no la conozco, si no conociera aquella vez vino a mi casa a La Paz a las 11 de la noche, ni siquiera yo le llame no la conocía, vino con una señora y me dijo tu habías sido primo de mi papá, tu habías sido mi tía (...) y me insistió tía tu habías tenido cuarta saña[ya]ña quiero que me lo des ahora me desconoce, yo he venido acá cuando vivía mi papá he venido a la comunidad, notas, notas he presentado al sullc[k]a Awatiri y incluso en la sala me dijo ya no puedes asistir desocupe la sala porque tu esposo (...) es de otra comunidad mi esposo de Taypi Collana (...) el Awatiri me dicen ultimadamente yo o queremos saber se han tapado las orejas, cuantas cartas tengo que he presentado...” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hilarión Porco Pacaje, Tata Mallku; y, Rosa Calle Acarapi, Mama T’alla, ambos de Consejo; y, Adan Marcos Jiménez Laura, Tata Mallku de Marka de la Parcialidad Urinsaya, todos de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 33 a 36, refirieron que: i) La denuncia planteada es falsa y fuera de toda realidad, puesto que, cumplieron con la Norma Suprema, las leyes y sus procedimientos propios (usos y costumbres); ii) Supuestamente la hoy peticionante de tutela el “06” -lo correcto es 7- de junio de 2022 hubiera presentado una nota con “REF: SOLICITA JUSTICIA Y RESPETO A LA VOLUNTAD DE MI PADRE CON RELACIÓN A LA SAYAÑA RIO HUMAPALCA” (sic), lo que es falso, dado que, en sus oficinas no se tiene dicha solicitud que hubiese sido puesta a su conocimiento; iii) La Sayaña Río “HUMAPALCA” -Uma Palca- perteneciente a la comunidad de Taypi Uta Collana, que ya se repartió conforme a derecho en la gestión 2018, por Resolución 1/2018 de acuerdo a procedimiento propios de los ayllus de la Marka de Curahuara de Carangas y por las autoridades de la JIOC de ese entonces; iv) La acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Villca Chuquichambi -y Justina Pérez Choque-, trataría del mismo objeto que reclama la accionante, contando con SCP 0130/2020-S1 que tendría la calidad de cosa juzgada conforme el art. 203 de la CPE; sin embargo, la nombrada quiere sorprender al alegar que se estarían lesionando sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cuando no se podría desnaturalizar ese mandato constitucional al pretenderse reabrir el debate de la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica; v) No se cumplieron con los presupuestos procesales de la subsidiariedad e inmediatez, al no haber en ningún momento tenido conocimiento o puesto a su consideración la solicitud efectuada por la ahora impetrante de tutela; vi) La ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción debe ser cumplida en la medida de lo determinado, caso contrario se lesiona el derecho a la eficacia de las decisiones judiciales; vii) Se debe considerar el pluralismo jurídico conforme a la SCP 0130/2020-S1; y, viii) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia Hilarión Porco Pacaje, Tata Mallku del Consejo de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, manifestó que “en esta fecha de 6 de junio llega totalmente mallcu de consejo no he agarrado en ningún momento, ni copia ni fotocopias, en ningún momento no he agarrado, mi firma no aparece, al originario del consejo marka, reciben y atienden las oficinas, del consejo de Marka Originario de Curahuara marca, en ahí está el sello, es como decir que algún escrito trae los comunarios reciben con la fecha, consejo de las autoridades del todo el pueblo, no el mallcu del consejo puede recibir, entonces hasta este momento hasta ahorita no sabía nada de la nota nada, ayer me he negado porque no sabía nada y además mama thalla nada no sabe, ahorita está mal y enfermo la mama thalla, de esa manera me niego que no he conocido, si yo hubiera yo hubiera arreglado cualquier cosa, si nota venia yo hubiera colocado audiencia si uno no venga, yo entonces informo, no había eso consejo de autoridades tata mallcu no tengo conocimiento de eso, y quiero hacer notar que en aquí falla mi apellido yo no me llamo Pacajes, es una observación, también Mallcu del consejo Aransaya, es de Urinsaya” (sic).
Adan Marcos Jiménez Laura, Tata Mallku de Marka Parcialidad Urinsaya de la Marka de Curahuara de Carangas del antes citado departamento, en audiencia refirió que: a) “...nosotros simplemente vamos hacer que se de en cumplimiento de lo que nosotros habíamos elevado la nota y donde dice en un lugar resalta, donde el hermano Vicente más su hermano Grover han hecho el debido trance del terreno (...), la señora donde estaba para no estar presente en ese momento, ese terreno ya está resuelto como ya bien claro dijo, ya ha vuelto bajo un documento de sucre, entonces bajo el amparo constitucional de las anteriores autoridades que lo han hecho y también ese terreno ya tiene una resolución de la comunidad del ayllu” (sic); b) Se está hablando del mismo terreno sobre el cual se interpuso una anterior acción de amparo constitucional; y, c) La accionante señala que, era su terreno, pero en el momento que se interpuso la anterior acción tutelar “...era que entre y decir yo más pertenezco a ese terreno, entonces cuando iba a llegar la resolución determinada de Sucre, pues iba a llegar su parte más, es un poco para mí muy preocupante esa situación y también a mi persona a elevado eso nunca me b[v]oya negarme he llegado lo que ha llegado del CONAMAQ, en ningún momento nosotros hemos ido a devolver que se baja hacer revisión nuevamente a lo que es de Jacha Carangas, en Jacha Carangas tenemos la recepción, aquí mi Mallcu tenía la recepción lo que hemos entregado a Jacha carangas y justamente le hemos entregado a su esposo hemos dicho, prácticamente porque hemos devuelto, porque mi persona no sabe de cómo ha ingresado el problema no sabemos, entonces por ese motivo se ha devuelto a lo que es Jacha carangas, es por eso que la recepción le hemos entregado para que diga que no le hemos podido atender, tal vez nos hemos equivocado como autoridades, era devolverle a la misma persona para que vaya nuevamente en revisión, entonces nosotros, hemos hecho es devolución y ese documento está en Jacha Carangas y no sé si de ahí se ha elevado a CONAMAQ en revisión nuevamente, eso desconozco” (sic).
En respuesta a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, refirió que, ante un conflicto de posesión de terrenos dentro de una Sayaña, el primero en ser llamado es el Sullka Awatiri, si no existe arreglo asume la responsabilidad el Awatiri, posteriormente de continuar el conflicto le corresponde al Mallku, si no hay arreglo al Jach’a Carangas y finalmente al CONAMAQ, “ese debido proceso no he encontrado yo en el documento que me ha emitido a mí, es por eso como autoridad he devuelto a Jacha carangas que se haga nuevamente la revisión, puede ser en algún momento al emitir ese documento desde allá, pueden haber olvidado colocar algunos documentos, por eso en algunos momento he denegado ese documento no está como se debe, ellos se han ido directamente a Jacha Caranga ignorando a las autoridades de aquí del lugar” (sic); y, “...yo simplemente he encontrado en algunos documentos donde dice a la hermana le habían pedido el desamparo de la comunidad de Taypi Collana, para que venga aquí y se entregue el terreno y si es que se quería tener parte en ahí, pero ella nunca ha hecho ese amparo, desde ese momento, creo que ella se ha hecho la burla, como no ha cumplido y tampoco ha hecho caso a las autoridades de menor rango directamente ha subido a Conamaq, ese debido proceso no hay y a la vez como hace rato decía ese terreno ya está zanjado y ha llegado una resolución de sucre...” (sic).
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Daniel Tellez Choque, Tata Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, en audiencia ratificando los argumentos expresados en el informe escrito presentado conjuntamente las autoridades accionadas, señaló que: 1) Durante el proceso seguido desde el año 2011 a la “fecha” no se la vio a la ahora impetrante de tutela, que exige sus derechos en la comunidad; y, 2) “yo pienso que la comunidad ha respondido de acuerdo a lo que presentado tal vez de una manera forma, que no ha sido procedente y yo solo estoy por esta gestión y luego los anteriores, y los documentos nos indican que revisados los casos en ninguno de las reuniones asambleas donde sacan alguna resolución la comunidad integra no figura el nombre de Rosalía, en esta parte de la comunidad desconoce la existencia, es decir los derechos que le podrían haber correspondido” (sic).
Ante la interrogante de la Jueza de garantías refirió que, al inicio de esta gestión -se entiende 2022- llegó la Resolución -Sentencia Constitucional Plurinacional- de Sucre; por lo que, tuvo que hacer cumplir la parte resolutiva con el apoyo de los Mallkus y algunos Awatiris.
Juany Victoria Bedoya Gómez, en audiencia manifestó que: i) Es la hija de Franklin Máximo Bedoya -Villca- y nunca vio a la ahora accionante; ii) Como mencionó el Tata Mallku -accionado- la situación -reclamada- ya fue tratada en la comunidad con anterioridad, así también en el terreno se mantienen usos y costumbres, “...la señora también manejo un documento falso (...), entonces la comunidad se ha pronunciado y sabe de esta situación es un caso resuelto, y después se ha ido con división con Don Vicenti [e] la señora tiene muy bien el conocimiento de esta situación, cu[a]ndo ha venido la comisión a verificar el lugar si verdaderamente estábamos vulnerando sus derechos de don Vicente, cuando vino de Sucre inclusive estaba presente su esposo don Ronaldo...” (sic); iii) Es una manera de perjudicar y es el único terreno con el nombre de Río “Huma” Uma- Palca; iv) Tiene el 40% y su vecino el 60%, pero se pretende “...hacer rechazar con esa documentación” (sic); v) “Conamaq rechaza totalmente que es un documento falso que está manejando la señora” (sic); y, vi) “...la transferencia que tiene mi papá, posteriormente han hecho otras transferencias...” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 130 a 133 vta., declaró: 1° “IMPROCEDENTE y DENEGAR LA TUTELA CONSTITUCIONAL” (sic); y, 2° Exhortó a las autoridades IOC establecer a partir de sus usos y costumbres, si corresponde, mecanismos de seguridad y conducto en la recepción de notas dirigidas a su instancia a los fines de que no ocurra una situación similar, sin desconocer su estructura jerárquica y su funcionamiento. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de subsidiariedad la accionante presentó nota de 6 de junio de 2022 ante el Consejo de Autoridades Originarias de Curahuara de Carangas -del departamento de Oruro-, recepcionado el 7 de igual mes y año, por su parte, las autoridades accionadas refieren que nunca ingresó a su conocimiento dicha nota; empero, a partir de la misma que cursa en obrados se evidencia y se tiene acreditado que efectivamente se presentó tal solicitud ante esa instancia, más aún cuando no existe algún elemento que permita establecer que no ingresó, sin perjuicio a lo señalado por la parte accionada no se advierte respuesta, con base en ello, la prenombrada impetrante de tutela no tenía otro medio siendo la acción del amparo constitucional la única vía para que no se vulneren sus derechos, interpretación favorable y extensible que se asume en atención a que pertenece a un grupo vulnerable en su calidad de adulta mayor; b) Respecto al principio de inmediatez, la peticionante de tutela presentó la nota de solicitud el “6” -lo correcto es 7- de junio de 2022; por lo que, aún no hubieran transcurrido seis meses encontrándose dentro del plazo -para interponer esta acción tutelar-; c) Para el análisis de la problemática planteada es necesario precisar que se debe aplicar el componente interpretativo de la pauta del vivir bien, conforme a la cual previamente a ingresar a realizar el examen de fondo se deben considerar: 1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar, evidenciándose que la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca se encuentra ubicada en la comunidad Villca Marca, perteneciente al Ayllu Taypi Uta Collana, de la parcialidad Aransaya del Suyu Jacha Carangas, ubicado en la Provincia Sajama del departamento de Oruro, estableciéndose que es una comunidad indígena originaria campesina que tiene sus propios usos y costumbres así como su sistema jurídico para la resolución de sus conflictos; 2) Naturaleza del conflicto y de los accionantes, a fin de advertir si pertenecen o no a un grupo vulnerable, en el caso concreto que se solicita sea resuelto es un conflicto de posesión de terrenos respecto a la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca, en el cual la accionante pide se respete su derecho sobre el 25% que alega tener; que conforme refirieron las autoridades IOC accionadas se establece que es un conflicto que conocen con base en su propia estructura jerárquica, que inicia en la autoridad inferior y en caso de que no se llegue a un acuerdo pasa a la siguiente hasta llegar ante las máximas autoridades del Suyu Jach’a Carangas y en su caso al CONAMAQ; por otro lado, la peticionante de tutela pertenece a un grupo vulnerable por su condición de adulta mayor, teniendo derecho a ser atendida en sus pretensiones por la JIOC; y, 3) Respecto a que si las autoridades tienen jurisdicción y competencia para resolver el conflicto, la accionante dirigió la nota de 6 de junio de 2022 al Mallku de Consejo de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -ahora accionado-, a partir del diálogo intercultural que debe existir Adan Marcos Jiménez Laura, Tata Mallku de Marka Parcialidad Urinsaya del referido Consejo de autoridades originarias -hoy coaccionado- estableció de manera clara que existe una estructura orgánica y jerárquica, que empieza con el Sullka Awatiri, el Awatiri, el Mallku de Marka y el Apu Marka para luego llegar a las autoridades del Suyu Jach’a Carangas, señalaron también que, las autoridades competentes según sus usos y costumbres para conocer esta clase de conflictos es el Sullka Awatiri y no así el Mallku de Consejo; en el caso concreto se evidencia un desconocimiento por la impetrante de tutela de la autoridad originaria inferior de las comunidades, en este ámbito se debe tener presente que a partir de una interpretación intercultural se entiende que los usos y costumbres dentro de una comunidad se sustentan en el tiempo a partir de la repetición, siendo traspasados de generación en generación, asimismo cada miembro para el ejercicio de sus derechos debe cumplir ciertos deberes al interior de la comunidad, lo que es de su pleno conocimiento; por lo que, al no acudir a la instancia pertinente generó una dificultad para acceder a una justicia pronta y oportuna, situación que llama la atención puesto que no se puede alegar desconocimiento ya que es miembro de la comunidad, además que conoce como funciona la estructura de sus autoridades; d) Al no ser competentes las autoridades accionadas para conocer de manera directa, al no funcionar su estructura orgánica a la inversa de superior a inferior, se evidencia que la propia accionante provocó la dificultad de acceder a una justicia pronta y oportuna; por lo que, no corresponde ingresar a analizar el paradigma del vivir bien a fin de establecer si la falta de respuesta se encuentra acorde y respeta los parámetros constitucionales; y, e) Sobre si el conflicto estuviese resuelto por las autoridades originarias del ayllu Taypi Uta Collana mediante Resolución 1/2018 ratificada por SCP 0130/2020-S1 y que existe la Sentencia de Justicia Originaria “01/2019” a favor de la hoy impetrante de tutela emitida por el CONAMAQ, que conforme a la prueba aportada por las autoridades accionadas se tiene que esa instancia desconoce dicho documento, son aspectos que deben ser dilucidados en la instancia pertinente y no corresponde su tratamiento en la vía constitucional.
La parte accionante solicitó aclaración y enmienda, señalando que, si bien no acudió de acuerdo a la estructura, la JIOC debió haber declinado competencia al Tata Awatiri de manera inmediata con base en sus usos y costumbres, a efectos de no vulnerar el derecho al proceso oportuno, lo cual a la fecha -se comprende de celebración de la audiencia de esta acción de defensa- no fue ni siquiera puesto a conocimiento si son competentes o no.
Ante lo cual, la Jueza de garantías sostuvo que, los parámetros de la JIOC son distintos a la jurisdicción ordinaria en la que existe la declinatoria de competencias para que la autoridad inmediata conozca -la causa-.