SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la tutela judicial efectiva, en razón a que, ante la nota de 5 de mayo de 2022, por la cual se determinó no otorgar ningún valor a la Sentencia de Justicia Originaria 009/2021, emitida por el CONAMAQ, es que el 7 de junio de 2022, acudió ante las autoridades de la JIOC ahora accionadas, solicitando justicia y se respete la voluntad de su padre con relación al derecho que tiene sobre el 25% de la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca, detallando los hechos para que se administre justicia y se resuelva el conflicto; sin embargo, trascurrieron dos meses sin que exista una respuesta ni sea atendido su pedido, dejándosele ante el silencio e inacción en incertidumbre, porque se le niega con un criterio patriarcal y colonial acceder a dicha jurisdicción y al ejercicio de sus derechos solo por ser mujer, de la tercera edad e indígena, al no haber sido admitido o abierto el proceso requerido, por el que pretende se resuelva en el fondo su petición de manera independiente, imparcial y transparente con base en el sistema jurídico propio; y, se le restituya su derecho del cual fue indebidamente despojada; considerando además, aclara, que lo resuelto en la Resolución 1/2018 ratificada por la SCP 0130/2020-S1 no está relacionado con su solicitud de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En cuanto a la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de este
mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la
SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al
respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se
encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La
Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales
o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”».
III.2. El derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
Sobre el particular, la SCP 0247/2023-S3 de 17 de abril, citando a la SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, precisó que: «”La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: ‘En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”’» (las negrillas nos corresponden).
Criterio de interpretación extensiva de vigencia de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que por su connotación deben aplicarse y resguardarse también por la JIOC que dentro de su sistema jurídico propio -normas y procedimientos-no puede abstraerse de la prevalencia de la justicia material sobre la formal concatenada a los principios de pro actione y pro homine, precisamente en el marco y ejercicio de acceso a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas e instituidas por la propia Norma Suprema.
III.3. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
Al respecto, la SCP 0105/2018-S1 de 10 de abril, siempre en respeto de
la igualdad jerárquica de jurisdicciones, pero en el marco del resguardo y
garantía de derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano y estante del
territorio, enfatizó que: «Ante un
nuevo escenario constitucional y dada la existencia de nuevos paradigmas, la
SCP 0041/2014 de 3 de enero, estableció que: “Atañe previamente precisar que el diseño constitucional del nuevo
Estado boliviano, aprobado en la Norma Suprema de 25 de enero de 2009,
promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza conforme este Tribunal ya
ha sostenido en diversos fallos constitucionales, un nuevo modelo de Estado
caracterizado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en
sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes
fundacionales que posibiliten la consolidación de una sociedad inclusiva, justa
y armoniosa, fundada en la descolonización, sin discriminación ni explotación,
con plena justicia social a efectos de consolidar las identidades
plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la
unidad (Razonamiento asumido en la
SCP 0037/2013 de 4 de enero).
(…)
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la plurinacionalidad como eje fundacional, refirió que: ‘…el carácter del principio-valor de la plurinacionalidad, que deja en el pasado el «Estado colonial, republicano y neoliberal» supone también el reconocimiento a los pueblos indígenas de su cualidad de nuevos actores que asumen el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, bajo la convergencia y conciliación de los principios y valores plurales, que deben ser irradiados en la conducción del nuevo destino del Estado Plurinacional que no es otro que el «vivir bien» (suma qamaña) o la «vida armoniosa» (ñandereko), y que se articulan bajo la interculturalidad reconocida por la Constitución (art. 1) como nueva forma de posicionamiento de la diversidad que reflejan los pueblos indígenas en los destinos de un país, y que obliga al Estado boliviano a reconocerse como Estado Plurinacional sostenido en los pueblos indígenas, que expresan diferencia y alteridad, quebrando así la invisibilidad y marginación a la que fueron sometidos desde la colonia, y proyectarse en la refundación del Estado, sobre la base de la descolonización, ideológica, política, económica y social, que construya un nuevo Estado unitario plurinacional comunitario, que exprese la confluencia de la diversidad étnico cultural del Estado Plurinacional en su unidad” .
Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciéndose énfasis en el pluralismo jurídico, señaló: “Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En este entendido, ‘…el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’”.
Sobre el límite a las jurisdicciones previstas en el texto constitucional la mencionada Sentencia Constitucional, concluyó señalando: Por su parte, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
(…)
De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la conculcación de sus derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, ante la nota de 5 de mayo de 2022, por la cual se determinó no otorgar ningún valor a la Sentencia de Justicia Originaria 009/2021 de 15 de mayo, emitida por el CONAMAQ, es que el 7 de junio de 2022, acudió ante las autoridades de la JIOC ahora accionadas, solicitando justicia y se respete la voluntad de su padre con relación al derecho que tiene sobre el 25% de la Sayaña Río “Huma” -Uma- Palca, detallando los hechos para que se administre justicia y se resuelva el conflicto; sin embargo, trascurrieron dos meses sin que exista una respuesta ni sea atendido su pedido, dejándosele ante el silencio e inacción en incertidumbre, porque se le niega con un criterio patriarcal y colonial acceder a dicha jurisdicción y al ejercicio de sus derechos solo por ser mujer, de la tercera edad e indígena, al no haber sido admitido o abierto el proceso requerido, por el que pretende se resuelva en el fondo su petición de manera independiente, imparcial y transparente con base en el sistema jurídico propio; y, se le restituya su derecho del cual fue indebidamente despojada; considerando además, aclara, que lo resuelto en la Resolución 1/2018 de 20 de septiembre ratificada por la SCP 0130/2020-S1 de 16 de julio, no está relacionado con su solicitud de justicia.
Bajo la delimitada denuncia expresada dentro de esta acción de defensa, como labor inicial es necesario verificar el cumplimiento de los componentes de procedencia relacionados con los principios de subsidiariedad e inmediatez, así, en cuanto al primer presupuesto considerando el alcance de lesividad planteado que converge en lo sustancial en la alegada omisión de respuesta y/o pronunciamiento a la nota presentada el 7 de junio de 2022 en cuanto el requerimiento de la activación de la JIOC, no permite establecer la existencia de alguna determinación emanada de dicha jurisdicción que eventualmente podría ser objeto de reclamación y/o revisión promoviendo los mecanismos vigentes en su sistema jurídico propio, no siendo un argumento que implique la inobservancia de este elemento el señalado por la parte accionada en su exposición de descargo de que no habrían tenido conocimiento de la misma; y, respecto al segundo presupuesto, computando el plazo de los seis meses desde la fecha de presentación de la referida nota a tiempo de la formulación de esta acción de defensa -23 de agosto del mismo año- se constata -siempre en el marco del presunto acto lesivo- que cumple con este parámetro procesal-constitucional.
Efectuadas dichas precisiones, ingresando al examen de la problemática formulada, es necesario considerar que, cursa en antecedentes del expediente constitucional nota presentada el 7 de junio de 2022, dirigida a Hilarión Porco “Pacajes” -Pacaje-, Tata Mallku de Consejo de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -hoy accionado-, con “REF: SOLICITA JUSTICIA Y RESPETO A LA VOLUNTAD DE MI PADRE CON RELACIÓN A LA SAYAÑA RIO HUMA PALCA EL 25%” (sic), en cuyo contenido la ahora accionante, puso de manifiesto que: “En mi condición de hija del Sr. Juan Villca Badillo hago conocer a su autoridad que la sayaña Río Huma Palca del cual era el titular de dicha sayaña mi padre, después de su fallecimiento he sido expulsada sin derecho a nada como si mi persona fuese objeto, este hecho ocurre solo porque soy mujer, mi padre en vida transfirió el 25% a Franklin Max Bedoya Villca y su familia, el otro 25% a mi persona en mi condición de hija, y el otro 50% a la familia de Vicente Villca Chuquichambi. A la fecha Fraclín transfirió a su guierno el Sr. Grover Mariano Choque Calle quien me ha despojado de forma arbitraria y a la fecha viene alambrando mas mi sayaña que me corresponde el 25% aprovechando su condición de alcalde municipal.
Lo que a la fecha las autoridades viene distribuyendo parte de mi terreno como si fuesen los únicos dueño el Sr. Franclin Max Bedoya Villca y Vicente Villca Chuquichambi, ignorando y despojando mis derechos, por ello solicito a su autoridad administrar justicia y realizar una redistribución de la sayaña Río Huma Palca en base a la voluntad de mi señor padre de manera justa y equitativa...” (sic); constando cargo de recepción el 7 del mismo mes y año a horas 17:58 en el “CONSEJO DE AUTORIDADES ORIGINARIAS CURAHUARA-MARKA” (sic [Conclusión II.1]).
Al respecto, las autoridades IOC hoy accionadas a tiempo brindar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa inicialmente enfatizaron desconocer la existencia y contenido de la nota presentada el 7 de junio de 2022, por la ahora accionante -cuya omisión de respuesta e inacción se reclama-, argumentando en lo esencial que, en sus oficinas no se tiene dicha solicitud que hubiese sido puesta a su conocimiento y que “…no he agarrado en ningún momento, ni copia ni fotocopias, en ningún momento no he agarrado, mi firma no aparece, al originario del consejo marka, reciben y atienden las oficinas, del consejo de Marka Originario de Curahuara marca, en ahí está el sello, es como decir que algún escrito trae los comunarios reciben con la fecha, consejo de las autoridades del todo el pueblo, no el mallcu del consejo puede recibir, entonces hasta este momento hasta ahorita no sabía nada de la nota nada, ayer me he negado porque no sabía nada y además mama thalla nada no sabe (…) de esa manera me niego que no he conocido, si yo hubiera yo hubiera arreglado cualquier cosa, si nota venia yo hubiera colocado audiencia si uno no venga, yo entonces informo, no había eso consejo de autoridades tata mallcu no tengo conocimiento de eso…” (sic); sin embargo, aun de que se manifiesta el desconocimiento de la existencia de dicha solicitud, no se puede obviar la constancia verificada del cargo de recepción de la misma en el “CONSEJO DE AUTORIDADES ORIGINARIAS CURAHUARA-MARKA” (sic), lo que permite afirmar que, evidentemente en la data de referencia la ahora impetrante de tutela acudió ante la JIOC con las reclamaciones contenidas en la misma vinculadas medularmente a aspectos de respeto de la posesión familiar en el porcentaje que le hubiese sido otorgado, y que estuviese siendo despojado de forma arbitraria, procurando que se administre justicia en cuanto a esta circunstancia y se realice una redistribución de la Sayaña Río “Huma -Uma- Palca- basada en la voluntad de su padre.
En este sentido y corroborado como está que la ahora peticionante de tutela dinamizó la apertura de la JIOC a fin de que se dilucide el alegado conflicto personal y de terrenos que le estaba causando perjuicio, se advierte que su pedido no fue tramitado en el marco de los procedimientos propios, atribuciones y competencias de esa jurisdicción, cuando lo que correspondía era que el requerimiento de ejercicio de derechos, en el marco de la justicia plural que rige al sistema de justicia en Bolivia, debió merecer un pronunciamiento con la debida explicación de los argumentos y/o motivos que sustenten la respuesta sea positiva o negativa, en el alcance que se considere aplicable en la pertinencia o no de su planteamiento ante esa instancia y consecuente prosecución, o en su caso, de alertar -como sostiene la Jueza de garantías- que se hubiese equivocado y desconocido la estructura de las autoridades y obviado la previa intervención de la autoridad IOC jerárquica inferior, como también lo señalaría de forma referencial la parte accionada, en esa situación correspondía que de no poder soslayarse dicha circunstancia, las autoridades de la JIOC estaban en la obligación de orientar a la parte solicitante de justicia indígena a dónde debía dirigir su solicitud o incluso hacerlo de oficio, por cuanto en la justicia indígena rige el principio de informalismo, es más precisamente en el ámbito de dicha justicia no formal ni procesal, la parte accionada, de considerarse necesario, pudo pedir informe o cualquier otra información para poder dilucidar la viabilidad o no de la petición efectuada, posibilitando y garantizando de esa forma el acceso a la jurisdicción indígena activada por la solicitante, ahora accionante, y a la cual se sometió a objeto de que se dilucide la situación que le causaba perjuicio, ejerciendo así sus derechos.
En efecto, en la línea de análisis precedente, es pertinente aclarar a su vez, que dicha dinámica de barrera competencial que evidentemente no implica la declinatoria de competencia en los efectos procesales inherentes a la jurisdicción ordinaria, sí conlleva a asumir una secuencia que tenga compatibilidad con sus usos y costumbres vinculados a las normas y procedimientos propios, en los cuales de forma alguna se puede reconocer y validar la inacción ante el requerimiento de sus integrantes, lo cual en el caso de análisis se advierte aconteció, dado que la nota a través de la cual, la ahora impetrante de tutela, pretende la acción dinámica de la JIOC dentro de un conflicto que fue presentada -se reitera- el 7 de junio de 2022, pero hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -23 de agosto de igual año- no tuvo ninguna consideración por las autoridades IOC hoy accionadas, respecto a quienes se les reconoce la legitimación pasiva, aun que la nota reclamada en su atención hubiese sido únicamente dirigida al Tata Mallku de Consejo de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, considerando que en el informe presentado dentro de la presente causa tutelar en conjunto con los demás accionados -entre otro- en lo central respondieron a los argumentos de lesividad formulado, sin advertir ninguna circunstancia que observe y permita establecer la carencia de esta condición procesal-constitucional.
En consecuencia, esta inacción de actuación se contrapone a la vigencia del derecho de acceso a la justicia -en su extensiva dimensión de pronta y oportuna- y a la tutela judicial efectiva, que conforme se tiene delineado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de uno de sus elementos constitutivos establece que: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares...”, garantizando en todas las jurisdicciones el derecho de acción, mismo que, dentro de la JIOC está regido por su sistema jurídico propio; empero, sin abstraerse de la prevalencia de la justicia material sobre la formal vinculada a los principios de pro actione y pro homine; considerando a su vez que, el marco del ejercicio de esta jurisdicción tiene como límite y de manera subyacente el respeto de los derechos y garantías establecidas por la Norma Suprema -art. 190.II de la CPE-, así como los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, velando siempre por la máxima eficacia de estos (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), ahondándose además en la imperatividad de resguardo del debido proceso y que en toda problemática en la que este involucrada una mujer, la impartición de justicia en la integralidad de las jurisdicciones reconocidas en la normativa constitucional debe enfocar sus procedimientos y decisiones a un juzgamiento con perspectiva de género.
Bajo tales razonamientos, evidenciándose que el accionar omisivo y de inacción en la atención pronta y oportuna a la solicitud efectuada por la ahora peticionante de tutela a través de la nota presentada el 7 de junio de 2022, incurre en la lesión de los derechos al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la tutela judicial efectiva, corresponde abrir el campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional tutelar (Fundamento Jurídico III.1), debiéndose conceder la tutela impetrada.
Por otra parte y como aclaración consecuencial a la protección tutelar asumida, se debe señalar que, la presunta barrera procesal de la cosa juzgada constitucional alertada por la parte accionante ante la emisión de la SCP 0130/2020-S1, no constituye un argumento justificante de la evidenciada inacción de acceso a la JIOC reprochada, en razón a que, -siempre en el marco de la denuncia constitucional resuelta en los razonamientos precedentes- en la acción de defensa de la cual devino el indicado fallo constitucional los accionantes son Vicente Villca Chuquichambi y Justina Pérez Choque, quienes dentro de su motivación constitucional alegan que Hilarión Marca Villca, Mallku de Marka Parcialidad Aransaya; Ramón Benigno Choque Chuquichambi, Tata Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana; Jesusa Paco Gómez, Mama Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana; Luis Choque Choque, Sullka Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana; y, Cosme Chambi Paco, Mallku de Consejo Parcialidad Aransaya, todos de la Marka de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -accionados-, emitieron la Resolución 1/2018 de 20 de septiembre, disponiendo la división de la Sayaña Río Uma Palca, por el que se le asignó a su parte contraria el 80% de los bofedales, quedándose con el 20%, además que no se consideró las mejoras que hizo en la Sayaña; solicitando se deje sin efecto la indicada decisión; de lo cual, se puede denotar que, la problemática resuelta en esa oportunidad -en sentido estricto- no confluye en la dilucidación concreta respecto al derecho de la ahora accionante -que constituye el motivo por el que acudió ante la JIOC-; por lo que, este Tribunal no podría inhibir su labor direccionando la pretensión a la fase de ejecución de la SCP 0130/2020-S1 como una eventual denuncia de queja por incumplimiento y/o sobrecumplimiento; cuando en los hechos la reclamación planteada en la referida jurisdicción involucraría un conflicto que a partir de la promoción y acción de la justicia -ahora extrañada- debe resolver -según corresponda- las pretensiones propias de la nombrada.
Finalmente, la solicitud deducida en el petitorio de que se condene a costas y responsabilidad civil por los daños ocasionados, no puede ser acogida en razón a que, la accionante no demostró ante esta jurisdicción la existencia objetiva de los alegados perjuicios provocados, lo que imposibilita asumir en el alcance pretendido, la facultad potestativa prevista en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” y denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.