SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 4; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra Quintín Nemecio Chambi Mamani a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encontraría bajo el control jurisdiccional del “juez sexto de instrucción en lo penal” (sic); no obstante que conforme a los antecedentes del referido proceso, se determinó que no existía ninguna otra persona que ostente la calidad de denunciado, procesado o imputado; fue expedida en su contra una citación en calidad de testigo, conforme al art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte del Fiscal de Materia –ahora demandado–; empero, este lo realizó de forma indebida; toda vez que, obvió que el Juez de la causa, a los efectos del art. 301 del citado Código, le conminó a la suspensión de los actos investigativos y que dentro de los cinco días, solo podría y debería resolver la causa, inhibiéndose de realizar dichas investigaciones; sin embargo, sin ninguna motivación, denuncia, intervención policial preventiva, y sin querella en el proceso, el mismo procedió a ampliar la investigación en su contra al citarle a declarar; y, si bien no asistió al acto procesal señalado, por padecer de COVID-19, la autoridad demandada, al no aplicar la regulación del art. 88 del CPP, generó con ello lesión a su libertad.
Asimismo, refirió que el Fiscal de Materia demandado, al procesarle penalmente sin las condiciones estipuladas en los arts. 284, 290, 293 y 279 de la precitada norma adjetiva penal, y burlando el control jurisdiccional, incurrió hasta la fecha, en una persecución indebida en su contra; puesto que dicha autoridad, mediante sus acciones, estaría persiguiéndole, procesándole y hostigándole, sin que exista motivo legal alguno; y, el funcionario Policial codemandado, luego de hacerle firmar las diligencias, de manera extraña e indebida le pidió que le agradezca por no ser aprehendido; empero, su conducta del mismo se agravaría, cuando conjuntamente con la autoridad demandada, le expidieron un mandamiento de aprehensión, sin considerar la existencia de una causa penal en su contra y sin colegir que sus inasistencias a efectos de su declaración, se encontrarían debidamente justificadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, ante una persecución ilegal, vinculada con sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto los arts. 15, 23, 115, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare “la nulidad de la citación como imputada” (sic); b) Se ordene a la autoridad demandada, cumplir con la conminatoria judicial efectuada, sin realizar acto investigativo alguno; y, c) Se ordene la cesación de medidas de hechos generadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de febrero de 2022, según consta el acta cursante de fs. 8 a 12, presentes la parte accionante, el Fiscal de Materia demandado y el funcionario policial codemandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y manifestando los mismos argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) Dentro de las investigaciones en el referido proceso penal, al advertirse que la accionante otorgó un certificado de trabajo al imputado (Quintín Nemecio Chambi Mamani), motivó a que el Ministerio Público, con el objeto de contar mayores elementos de juicio, realizara la citación a la impetrante de tutela; empero, la misma nunca se presentó ante dicha instancia; 2) Estando aperturada la causa penal, y puesta en conocimiento y bajo el control de la autoridad jurisdiccional, se expidió la citación a la solicitante de tutela, para que preste su declaración en calidad de sindicada; sin embargo, la misma nunca cumplió con lo dispuesto; y, si bien en la fecha que debería de declarar, no se presentó por encontrarse con COVID-19; empero, además de llegar su memorial de justificación al día siguiente, a dicho escrito no estaba adjunto ningún certificado médico o de laboratorio, respaldando su padecimiento; 3) A pesar de la falta de declaración de la accionante, contra la misma jamás se emitió o firmó un mandamiento de aprehensión; y, 4) En la presente causa, la accionante, nunca acudió a la autoridad de control jurisdiccional para denunciar que, como Fiscal de Materia, estaría lesionando sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ramiro Cruz López, funcionario Policial, en audiencia, expresó que, habiéndose emitido en la causa penal una citación a la accionante por parte del Ministerio Público, este cumplió con la notificación a la misma, con todas las formalidades y obligaciones estipuladas en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2022 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 a 15 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de cualquier citación en contra de la accionante; además determinó y exhortó, al funcionario policial codemandado, limitarse a realizar apreciaciones personales respecto a las actuaciones que puedan realizar o no las partes, y cumplir conforme el procedimiento establecido, sus labores como oficial investigador; ello con base en los siguientes fundamentos; i) Conforme al Informe de Inicio de Investigaciones de 15 de octubre de 2021, el proceso penal, fue aceptado el 19 de igual mes y año, por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; ii) Si bien por Auto de Control Jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, doce días de vencida la etapa preliminar, se le otorgó el plazo de cinco al representante del Ministerio Público, para que se pronuncie respecto a los arts. 300, 301 y siguientes del CPP; empero, al haber sido citada la accionante en calidad de sindicada, estos actos investigativos del proceso serían una facultad privativa del Ministerio Público; por lo que, no se podría evidenciar que producto de ello, la libertad de la misma fue restringida; toda vez que, no existiría ninguna orden de aprehensión en contra de la impetrante de tutela; asimismo, ante la falta de su declaración, tampoco se habría emitido alguna aprehensión; iii) Se evidencia que al haberse otorgado un plazo prudencial al Fiscal de Materia demandado, para que concluya con la investigación, término que feneció el 2 de febrero de 2022; ante su notificación con el Auto de Control Jurisdiccional de 14 de igual mes y año, la citada autoridad, el 16 del referido mes y año, presentó una ampliación de plazo, comunicando que se estaría ampliando las investigaciones en contra de la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en la precitada fecha, el plazo de la investigación preliminar ya habría fenecido; por lo que, conforme lo establecido del art. 130 del CPP, respecto a que los plazos son improrrogables y perentorios, el incumplimiento de los mismos, generó una persecución indebida contra la solicitante de tutela; toda vez que, tanto la autoridad demandada como el funcionario policial codemandado, estarían actuando fuera de término y sin control jurisdiccional; y, iv) Asimismo, no obstante que la autoridad jurisdiccional, mediante el citado Auto de Control Jurisdiccional, dispuso que el Fiscal de Materia demandado se pronuncie respecto a la conclusión de la etapa preliminar; sin embargo, el pretender el mismo seguir investigando, citando “a las personas” fuera de plazo, estaría generando una persecución indebida y por ende estaría vulnerando el debido proceso.