SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, ante una persecución ilegal, vinculado con sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que: a) No obstante que el Juez de la causa, mediante Auto de Control Jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, conminó al Fiscal de Materia demandado, que en el plazo de cinco días, resuelva la causa penal, y se inhiba de realizar actos de investigación; empero, la citada autoridad, de forma indebida y obviando dicha disposición, procedió a ampliar la investigación en su contra al citarle a declarar en calidad de testigo; b) Asimismo, ante su falta de asistencia a su declaración, por padecer de COVID-19, la autoridad demandada, al no aplicar la regulación del art. 88 del CPP, generó la lesión a su libertad; c) Además, al procesarle penalmente sin las condiciones de los arts. 279, 284, 290 y 293 de la precitada norma, y burlando el control jurisdiccional, incurrió e incurriría hasta la fecha, en una persecución indebida en su contra, ya que mediante sus acciones, estaría persiguiéndole, procesándole y hostigándole, sin que exista motivo legal alguno; y, d) El Funcionario Policial codemandado, luego de hacerle firmar las diligencias, además de pedirle de forma indebida que le agradezca por no ser aprehendido; el mismo, junto con la autoridad demandada, le expidieron un mandamiento de aprehensión, sin considerar la existencia de una causa penal en su contra, y sin colegir que sus inasistencias para su declaración, se encontrarían debidamente justificadas.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o por autoridad fiscal deben denunciarse ante juez cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, ante una persecución ilegal, vinculado con sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que: a) No obstante que el Juez de la causa, mediante Auto de Control Jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, conminó al Fiscal de Materia demandado, que en el plazo de cinco días, resuelva la causa penal, y se inhiba de realizar actos de investigación; empero, la citada autoridad, de forma indebida y obviando dicha disposición, procedió a ampliar la investigación en su contra al citarle a declarar en calidad de testigo; b) Asimismo, ante su falta de asistencia a su declaración, por padecer de COVID-19, la autoridad demandada, al no aplicar la regulación del art. 88 del CPP, generó la lesión a su libertad; c) Además, al procesarle penalmente sin las condiciones de los arts. 279, 284, 290 y 293 de la precitada norma, y burlando el control jurisdiccional, incurrió e incurriría hasta la fecha, en una persecución indebida en su contra, ya que mediante sus acciones, estaría persiguiéndole, procesándole y hostigándole, sin que exista motivo legal alguno; y, d) El Funcionario Policial codemandado, luego de hacerle firmar las diligencias, además de pedirle de forma indebida que le agradezca por no ser aprehendido; el mismo, junto con la autoridad demandada, le expidieron un mandamiento de aprehensión, sin considerar la existencia de una causa penal en su contra, y sin colegir que sus inasistencias para su declaración, se encontrarían debidamente justificadas.
Previamente se debe considerar, que si bien de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, no se advierte la documentación que evidencie todo lo referido por la accionante; es decir, no consta la citación expedida por el Fiscal de Materia demandado, para la declaración de la accionante en calidad de testigo en el proceso penal de referencia; tampoco el Informe de Inicio de Investigaciones de 15 de octubre de 2021, de la referida causa penal; su aceptación de 19 de igual mes y año, por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; el Auto de Control Jurisdiccional de 14 de febrero de 2022; y, la ampliación de plazo de investigación de 16 del referido mes y año por la autoridad demandada; empero, al evidenciarse la existencia de las mismas, y otros actuados procesales por el Juez de garantías (fs. 14 vta., y 15), se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de la accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Quintín Nemecio Chambi Mamani, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en dicho proceso, al estar fenecido el plazo de investigación de la etapa preliminar (2 de febrero de 2022), el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto de Control Jurisdiccional de 14 de igual mes y año, otorgó el plazo de cinco días al Fiscal de Materia –ahora demandado–, para que concluya con la investigación y se pronuncie respecto a los arts. 300, 301 y siguientes del CPP; la citada autoridad, ante su notificación con la misma, el 16 del referido mes y año, presentó una ampliación de plazo, comunicando que se estarían ampliando las investigaciones contra Michel Aracely Castillo Segales –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; situación que se presumiría –al no señalarse la fecha– que en ese ínterin, la impetrante de tutela fue notificada con una citación emitida por la autoridad demandada, para presentarse en el proceso penal de referencia, en calidad de testigo (Antecedentes I.1.1, y I.2.3).
Ahora bien, conforme a los antecedentes y la problemática planteada, la accionante denuncia que sus derechos fueron vulnerados por parte de los ahora demandados, señalando que en el proceso penal de referencia, del cual no es parte, no obstante que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto de Control Jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, conminó al Fiscal de Materia demandado, que en el plazo de cinco días, resuelva la causa penal, y se inhiba de realizar actos de investigación; empero, la citada autoridad, de forma indebida y obviando dicha disposición, procedió a ampliar la investigación en su contra al citarle a declarar en calidad de testigo; asimismo, ante su falta de asistencia a su declaración, por padecer de COVID-19, la autoridad demandada, al no aplicar la regulación del art. 88 del CPP, generó la lesión a su libertad; además, al procesarle penalmente sin las condiciones de los arts. 279, 284, 290 y 293 de la precitada norma, y burlando el control jurisdiccional, la precitada autoridad incurrió e incurriría hasta la fecha, en una persecución indebida en su contra, ya que mediante sus acciones, estaría persiguiéndole, procesándole y hostigándole, sin que exista motivo legal alguno; y, el Funcionario Policial codemandado, luego de hacerle firmar las diligencias, además de pedirle de forma indebida que le agradezca por no ser aprehendido; el mismo, junto con la autoridad demandada, le expidieron un mandamiento de aprehensión, sin considerar la existencia de una causa penal en su contra, y sin colegir que sus inasistencias para su declaración, se encontrarían debidamente justificadas.
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, las arbitrariedades y actuaciones cometidas tanto por la Policía como la Fiscalía, relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, cuando ya existe aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a derechos; en ese entendido, al evidenciarse que mediante Informe de Inicio de Investigaciones de 15 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia puso en conocimiento el presente proceso penal, ante la autoridad jurisdiccional; en el cual, el 19 de igual mes y año, fue aceptado por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; muy al margen de haber sido citada la impetrante de tutela en la citada causa penal, en calidad de testigo, por parte de la autoridad demandada; con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debió acudir la accionante en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; es decir que las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas –señaladas precedentemente–, antes de la presentación de esta acción de defensa, debieron ser reclamadas y expuestas, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; autoridad que, dentro de sus facultades, tiene la facultad de reparar las presuntas lesiones al debido proceso, persecución ilegal, y derecho a la libertad de la accionante; por lo que, conforme al principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa, y lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la vida, es menester señalar que si bien la acción de libertad es el medio idóneo y expedito para su reclamación; sin embargo, a los efectos de que la jurisdicción constitucional pueda analizar si efectivamente dicho derecho fue puesto en riesgo o corre peligro alguno por las acciones y omisiones que se denuncian, es obligación de la parte impetrante de tutela, cumplir con la carga probatoria suficiente que permita a esta jurisdicción asumir la plena convicción de que los hechos reclamados de lesivos, son evidentemente la causa de sus restricción o amenaza; extremos que no fueron cumplidos en la presente demanda tutelar, al no haberse allegado documental alguna que acredite que el derecho a la vida de la acción hubiera sido amenazado o restringido; aspecto que decanta en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.