SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S2
Fecha: 20-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S2
Sucre, 20 de mayo de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 48094-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 70 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert en representación sin mandato de Gladys Sulayda Quispe Rocha; y, AA, BB, CC y DD contra Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia; y, Gonzalo Beto Ayala Choque, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 48, la accionante por sí y los menores de edad a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2022, recibió una llamada telefónica de su “cuñada”, indicándole que funcionarios policiales y personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encontraban en la puerta de su domicilio e intentaron ingresar al mismo; por lo que, llegó al lugar y fue interceptada por Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia -demandada-, quien le mostró una orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, documento que leyó, advirtiendo que este tenía la finalidad de obtener mayores elementos de convicción; en ese ínterin, la nombrada autoridad fiscal le señaló que ingresaría junto a Belén Lucero Kuno Yujra; empero, se opuso a ello, debido a que la mencionada fue sancionada por haber maltratado a sus hijos AA, BB, CC y DD; además, no estaba autorizada por la citada autoridad judicial.
No obstante, la Fiscal de Materia demandada ordenó a los funcionarios policiales de la FELCV, que la sujetaran e incluso procedieron a agredirla; ante tal situación, sus dos hijas asustadas vieron todo lo que ocurría y fueron los dos niños menores quienes intentaron defenderla sufriendo violencia por parte de los efectivos policiales, “…agarraron del pecho a mi hijo produciéndoles lesiones y al otro lo empujaron haciendo que su cabeza se golpee hacia la pared, actuaciones abusivas que sucedieron bajo la dirección, instrucción y ordenes de la accionada Fiscal…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese inmediato de cualquier acto que amenace o vulnere su integridad física y psicológica de AA, BB, CC y DD menores de edad; b) Prohibición de que los demandados se acerquen al domicilio, establecimiento educativo o por donde circulen los indicados menores; y, c) Los demandados firmen un documento, comprometiéndose en no amenazar, acercarse, intimidar o cualquier forma de violencia contra los menores en situación de violencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se libró el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022; 2) El 19 de ese mes y año, el Investigador asignado al caso se apersonó a su domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224, zona bajo Alpacoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y fue atendido por una persona de diecinueve años, indicándole que no se encontraban los progenitores de los menores, haciendo referencia a sus cuatro hijos de seis, diez y once años; 3) Una vez que llegó a su residencia, la Fiscal de Materia demandada le señaló que debía ejecutar el referido mandamiento, el cual dio lectura advirtiendo que en ninguna parte ordenaba la restitución de Belén Lucero Kuno Yujra a su inmueble, contra quien se dictó la Sentencia 68/2022 de 3 de marzo, por haber agredido a sus hijos; pese a que, exteriorizó aquello a la citada autoridad fiscal, esta ordenó a los tres funcionarios policiales que le acompañaron y tenían cubierto el rostro, moverla de la puerta e ingresar a la fuerza a su domicilio, procediendo a jalarle de ambos brazos, y permitiendo el ingreso de la prenombrada, todo en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ante tales actos violentos, su hijo AA de once años se aproximó a su persona para defenderla; empero, fue agredido por uno de los mencionados funcionarios policiales, al igual que el otro menor, todo acreditado mediante certificados médicos forenses; 4) Debido a todo el forcejeo, la citada representante fiscal la amenazó señalándole que le haría detener por su actuación, pues tendría consecuencias penales, y que retornará al inmueble; posteriormente, el funcionario policial codemandado salió de su inmueble, manifestando que se retiraban del lugar ante la presencia de menores de edad; 5) El informe elaborado por Edgar Pally Poma, Psicólogo de la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 19 de mayo de 2022, concluyó que existe malestar emocional en sus hijos menores de edad, relacionado a la percepción del uso de la fuerza no adecuada de los funcionarios policiales, cuando pretendían defenderla, sugiriendo promover acciones legales contra los prenombrados; 6) Todas las acciones de la demandada y codemandado, pusieron en peligro el desarrollo psicológico y el derecho a la vida en sus componentes vida digna de sus hijos, debiendo tomarse en cuenta los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero; por lo que, solicitó se conmine a los demandados que en todo momento velen por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y que se inhiban de cualquier acto de violencia hacia su persona o sus hijos; y, 7) La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, interpretó el carácter informal de la acción de libertad, cuando se trate de la tutela de las niñas, niños o adolescentes, debiendo el Estado aplicar dos principios fundamentales que son el pro homine y la interpretación conforme a los pactos e instrumentos referidos a derechos humanos; no siendo suficiente los argumentos de los demandados que estaban cumpliendo una orden emitida por autoridad competente, para proteger los derechos de una mujer en situación de violencia en contra de cuatro menores de edad; solicitando se conceda la tutela pretendida.
I.2.2. Informe de los demandados
Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2022, cursante de fs. 58 a 59 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Belén Lucero Kuno Yujra contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 202/2022 de 23 de marzo, se aplicó medidas de protección ordenando la restitución de domicilio conyugal del que fue echada la prenombrada; en ese sentido, el 19 de mayo del citado año, se apersonó al domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224, zona Alpacoma, a fin de cumplir la orden de allanamiento para la restitución de la mencionada al referido domicilio, asistida por dos funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como, funcionarios policiales; ii) Fue atendida por una persona que estaba en la ventana, indicando que no está la dueña; veinte a treinta minutos después llegó la accionante, quien manifestó que es inquilina del inmueble, sin señalar que se encontraban menores de edad dentro ese domicilio, y ante la petición amable de acceder al referido inmueble, la prenombrada gritó y pidió ayuda a los vecinos, impidiendo el paso de ingreso, ante lo cual salieron los menores de edad, “…cuatro niños, ve a la víctima BELEN LUCERO KUNO YUJRA con dos niñas y da por concluido el acto, a fin de no vulnerar DERECHOS, GARANTÍAS, PRINCIPIOS de los niños…” (sic), no ejerciendo ningún tipo de violencia; y, iii) La valoración psicológica -no señaló fecha ni emisor- indica que los niños están siendo utilizados para que no se cumpla con la referida orden, y temen que se les quite la mencionada propiedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Ante las consultas del Juez de garantías respondió que, en la Resolución “834/2022”, señaló que una de las medidas de protección es la restitución de Belén Lucero Kuno Yujra; y afirmó que no ingresó al inmueble ni hubo ningún tipo de maltrato hacia los menores de edad.
Gonzalo Beto Ayala Choque, funcionario policial de la FELCV, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: a) De la lectura del mandamiento de allanamiento, la Resolución “334/2022”, hizo referencia a la Resolución “002”, que estableció la restitución de la víctima -Belén Lucero Kuno Yujra- al hogar conyugal; y, b) Para que los funcionarios policiales vistan su uniforme, en el caso de las damas, no pueden llevar anillo ni pintarse las uñas, al ser personal de inteligencia de la FELCV, quienes actúan bajo la dirección del Ministerio Público, y en el caso concreto, estaban en el tantas veces señalado inmueble, la Fiscal de Materia, así como, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 198/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 70 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo medidas de protección consistentes en: 1) El cese de manera inmediata de cualquier acto que amenace o vulnere la integridad física y psicológica de los cuatro menores; 2) Prohibición de que los demandados se acerquen al domicilio o establecimientos educativos de los menores; 3) Prohibición de transitar los lugares de circulación de los indicados menores; 4) Suscribir un compromiso, dentro del plazo de veinticuatro horas en el cual los demandados no amenacen, se acerquen o intimiden a los menores de edad; 5) Remitir antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que se inicie acción penal en relación a la Fiscal de Materia demandada; 6) Se inicie proceso penal contra los demandados por la presunta comisión de delitos de lesiones graves y leves con relación a los menores; 7) Se haga conocer al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para que tomen los recaudos correspondientes y políticas públicas vinculadas a ejecución de allanamiento en caso de que se involucren niñas, niños o adolescentes; y, 8) Se notifique al Ministerio de Gobierno en relación al actuar de los “funcionarios policiales”, a fin de iniciar la acción disciplinaria como acción penal; con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando a los demandados se les hizo conocer que habían cuatro menores de edad, debió aplicarse el interés superior de la niña, niño o adolescente conforme establece el art. 12 de la CPE; en todo caso, el Ministerio Público le corresponde cumplir aquello; ya que, los funcionarios policiales son un brazo operativo de esa institución; ii) Si la Fiscal de Materia demandada esperó casi media hora para que llegue al domicilio la impetrante de tutela, advirtiendo que existían menores de edad, debió convocar a más personal dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que actúen ante la presencia de los niños; iii) El art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece que cuando un menor de edad se sienta víctima de violencia en cualquiera de sus formas, debe tomarse como verídico todo lo mencionado en el informe psicológico que se les realizó; iv) La presente acción de defensa se basó en el certificado médico forense y los informes psicológicos que les hicieron a los menores AA, BB, CC y DD; y, v) El funcionario policial codemandado, quien refirió que solo cumplía el mandamiento de allanamiento, se contradice con los informes psicológicos de los citados menores, mismos que indicaron que los agredieron; por lo que, resolvió conforme la acción de libertad instructiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 68/2022 de 3 de marzo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Yesenia Erika y Belén Lucero Kuno Yujra, declaró probada la demanda de infracción por violencia hacia los menores AA, BB, CC y DD, sancionándolas con ocho horas de arresto, imponiendo las medidas de protección consistentes en la advertencia y amonestación, debiendo en el futuro arreglar sus problemas de derecho propietario en la vía que corresponda; y, que los menores se sometan a tratamiento psicoterapéutico, debiendo hacer seguimiento la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 17 a 21 vta.).
II.2. Mediante mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Belén Lucero Kuno Yujra contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ordenó a la Fiscal de Materia demandada proceda al allanamiento con rotura de chapas y candados con habilitación de horas extraordinarias del domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224, zona bajo Alpacoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 1).
II.3. A través del Certificado Médico Legal-Forense de 19 de mayo de 2022, Alexis Uvaida Espinoza Bernal, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informó que BB de diez años de edad, sufrió lesión ungueal en brazo derecho, otorgando un día de incapacidad médico legal (fs. 7 a 8).
II.4. Por Certificado Médico Legal-Forense de 19 de mayo de 2022, la referida médico forense informó que AA de once años de edad, sufrió lesiones ungueales en tórax, otorgando dos días de incapacidad médico legal (fs. 5 a 6).
II.5. Por Informes Psicológicos CITE: SMEDS/DDM/DNA-1/EPP – 85/“2021”, CITE: SMEDS/DDM/DNA-1/EPP – 86/“2021”, CITE: SMEDS/DDM/DNA-1/EPP – 88/2022 y CITE: SMEDS/DDM/DNA-1/EPP – 89/2022, todos de 19 de mayo, dirigidos ante la Fiscalía Departamental de La Paz; Edgar Pally Poma, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, concluyó que en relación al diagnóstico psicológico de los menores AA, BB, CC y DD, presentaron malestar emocional expresado en indicadores de ansiedad ante el recuerdo de que el 19 de mayo de 2022, personal policial trato de ingresar a su domicilio, relacionando a conflictos familiares, recomendando promover acciones legales correspondientes y el seguimiento del caso por área de psicología con el fin de coordinar el proceso terapéutico si fuese necesario (fs. 9 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; alegando que, el 19 de mayo de 2022, Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia y Gonzalo Beto Ayala Choque, funcionario policial de la FELCV -junto a otros funcionarios policiales no identificados-, de forma arbitraria, procedieron a ejecutar el mandamiento de allanamiento de 16 del mismo mes y año, librado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese haber puesto a conocimiento de los demandados que en contra de Belén Lucero Kuno Yujra se dictó la Sentencia 68/2022 de 3 de marzo, que declaró probada la denuncia en contra de la nombrada por infracción de violencia ejercida sobre los niños, así como, el hecho de que el indicado mandamiento no establecía de forma textual, que se debía proceder a la restitución de la mencionada al domicilio en que habitan. Sin embargo, en una franca distorsión de la orden judicial citada permitieron que Belén Lucero Kuno Yujra ingrese a su domicilio, habiéndose desplegado en esa actuación, actos de violencia que afectaron sus derechos enunciados precedentemente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
Con relación al tópico, la SCP 0019/2018-S2, señaló que: “El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Al respecto, la SCP 0019/2018-S2, señaló que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’. Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor herméutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o Tratado o Convención Internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, por la obligación que adquiere el Estado, de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; y, las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer Tratado en la dimensión interamericana, que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son parte, con las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dotando de contenido al deber estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de toda violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
Por su parte, en relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. A su vez dimensionando el derecho a la vida, desarrolla que éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna. Asimismo en su art. 157.IV, establece que: ‘La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual’.
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia y de implementar el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos.
El art. 6 de la Ley 348, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’. Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y el judicial.
Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 61 de la CPE y en mérito a los estándares internacionales e internos, que constriñen al Estado adoptar medidas especiales de protección en relación a la niñez y adolescencia, la mencionada Ley 348 en su art. 19, asignó al Ministerio de Educación, la obligación de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las hijas o hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio de domicilio.
Ahora bien, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad -arts. 13 y 256 de la CPE-, que como vimos se fundan en el interés superior de la niña, niño y adolescente, en el principio de protección especial y reforzada de las niñas y adolescente víctimas de violencia sexual; la medida de protección que otorga esta disposición legal, relativa al traspaso inmediato de una unidad educativa a otra, se torna más urgente cuando la persona involucrada en una situación de violencia, resulta ser la propia víctima; es decir, cuando a la situación de vulnerabilidad en la que se halla por su calidad de niña y adolescente, se adiciona el hecho de haber sido la víctima de un hecho de violencia, en el caso que se analiza de tipo sexual. De modo tal, que dicho precepto no resulta restrictivo únicamente a los hijos e hijas de las mujeres en situación de violencia, ya que de asumir esta posición resultaría una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia.
Conforme a ello y en el marco de la prioridad nacional que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, de erradicar la violencia hacia las mujeres, debe considerarse que es obligación del Ministerio de Educación, en todos sus niveles e instancias, el brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra de las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados”.
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Consideraciones previas
De antecedentes se colige que, si bien la accionante -Gladys Sulayda Quispe Rocha- alega en esta acción de defensa que AA, BB, CC y DD son sus hijos, resulta necesario establecer que por los apellidos de las niñas de seis y diez años de edad, no se encuentra parentesco alguno con la prenombrada; lo que no implica que sea motivo para dejar de analizar los actos lesivos que presuntamente se hubieran cometido en su contra; sin embargo, no puede desconocerse tal aspecto.
III.4.2. Respecto a los derechos a la integridad física y a la vida
La parte impetrante de tutela alegó que, al ejecutar el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, los demandados perpetraron actos de agresión física en su contra y permitieron que Belén Lucero Kuno Yujra, ingrese al domicilio donde estaban, pese a que contra esta última se dictó la Sentencia 68/2022 de 3 de marzo, que declaró probada la denuncia de infracción de violencia sobre los menores de edad.
A fin de contextualizar la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Belén Lucero Kuno Yujra contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, libró mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, ordenando a la Fiscal de Materia -ahora demandada- proceda al allanamiento con rotura de chapas y candados, habilitándose horas extraordinarias del domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224, zona bajo Alpacoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.2).
En mérito a ese actuado, la citada autoridad fiscal junto a dos funcionarios policiales y servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonaron al domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224 zona Alpacoma, a fin de cumplir con lo ordenado en el referido mandamiento.
Por otra parte, existe otro proceso instaurado por la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Yesenia Erika y Belén Lucero Kuno Yujra, sobre infracción por violencia, en el cual se dictó la Sentencia 68/2022 (Conclusión II.1), señalando que se probó que el 20 de agosto de 2021, las prenombradas se apersonaron al inmueble ubicado en calle Batallón Colorados 1224 zona bajo Alpacoma, cuya propiedad se encuentra en disputa; por lo que, iniciaron una pelea, arrojando piedras al referido bien, impactando en el vidrio de la ventana de la habitación donde se encontraban los cuatro niños generando daños materiales y provocándoles miedo “…puesto que los niños coincidieron señalando de manera uniforme que, fueron su tía Belén Lucero, su hermana Yesenia Erika y la madre de ambas, quienes se presentaron en su domicilio, maltratando a su progenitora; además los niños escucharon las agresiones verbales entre los adultos, sintiéndose en la actualidad con temor hacia la denunciada Belén Kuno…” (sic); por lo tanto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la denuncia, disponiendo el arresto de ocho horas -de Yesenia Erika y Belén Lucero Kuno Yujra- en las dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana o de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); asimismo, impuso medidas de protección consistentes en:
“1. LA ADVERTENCIA y AMONESTACIÓN a ambas denunciadas para que en lo futuro deban arreglar sus problemas de derecho propietario en la vía civil que corresponda y no tomar acciones de hecho que perjudiquen o maltraten de manera directa o indirecta con los niños sujetos de protección, no pudiendo ser involucrados en los problemas de adultos que deben ser resueltos por adultos.
2. Se dispone que los niños (…) se sometan a TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO por el espacio de (2) dos meses en el CEPROSI ….
3. Finalmente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cotahuma debe hacer el seguimiento a esta disposición, en defensa de los derechos de los niños sujetos de protección” (sic).
Conforme lo expuesto ut supra, se concluye que la Sentencia 68/2022, estableció que Belén Lucero Kuno Yujra cometió maltrato psicológico contra los menores, sancionándola con ocho horas de arresto; sin embargo, como medidas de protección no se advierte que se le hubiese restringido a la prenombrada el ingreso al referido domicilio, ni tampoco que se probó que infringió maltrato físico a AA, BB, CC y DD, como erróneamente alega la accionante.
A su vez, se advierte que el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, emergió por el Auto Interlocutorio 334/2022 de 16 de igual mes, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde la víctima es Belén Lucero Kuno Yujra; asimismo, de la lectura de dicha Resolución, se tiene que en el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2022 -de medidas cautelares-, la referida autoridad judicial ordenó la restitución de domicilio conyugal donde habrían sucedido los hechos “…y el último domicilio conyugal del cual habría sido echada la víctima…” (sic); por lo que, mediante Auto Interlocutorio 334/2022, se dispuso librar el mandamiento de allanamiento con apertura de chapas, rejas, puertas y aprehensión, requisa y secuestro de indicios y elementos de convicción con facultad de días y horas extraordinarias.
No obstante, resulta cierto que el referido mandamiento, no refleja el fin previsto en el Auto Interlocutorio 334/2022, simplemente señala: “...a fin de obtener mayores elementos de convicción” (sic).
Consiguientemente, se concluye que el 19 de mayo de 2022, los demandados junto a otro funcionario policial y servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonaron al domicilio en cuestión, pretendiendo ejecutar el mandamiento de allanamiento; empero, al no contemplar el fin principal que era la restitución de Belén Lucero Kuno Yujra a dicho inmueble, la accionante reaccionó ante aquellas acciones, generándose la serie de acontecimientos que involucran a los menores de edad.
Este Tribunal reconoce la existencia de los procesos sustanciados por causas diferentes; asimismo, no desconoce ni pretende que las partes involucradas desobedezcan las órdenes judiciales que trasuntan en resoluciones o mandamientos emitidos por autoridades competentes; sin embargo, los funcionarios públicos que se encuentran a cargo de la ejecución de esas órdenes, deben obrar en el marco de lo resuelto y alcance de lo determinado y ordenado, así como con la debida diligencia para evitar incurrir en una transgresión de los derechos humanos, siendo la obligación del Estado garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas en todo momento, máxime si se trata de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o mujeres embarazadas o cualquier grupo vulnerable que esté presente en el momento de esa actuación estatal; sin que ello -se reitera- implique desconocer o incumplir resoluciones judiciales, sino que en su ejecución todo servidor público debe garantizar los derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad fue instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, así como, a la integridad física, los cuales están consagrados en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo que, si estos derechos son ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares, pueden ser objeto de la acción de libertad, solicitando que se guarde tutela a la vida, a la integridad física, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad, máxime si uno o más de esos derechos involucra a un grupo vulnerable de protección reforzada como son las niñas, niños y adolescentes.
En el caso concreto, la Fiscal de Materia demandada al momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, a través de su brazo operativo, como son los funcionarios policiales, debió verificar si en ese momento existían grupos vulnerables y ante su plena identificación, correspondía paralice y suspenda temporalmente esas actuaciones, máxime si hubo gritos o llanto de los menores -ahora peticionantes de tutela-; y si bien, consta en antecedentes que estuvo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ello no deslinda responsabilidad alguna sobre el arbitrario y desmedido ejercicio de la fuerza pública que existió contra los menores de edad; prueba de ello, son los Certificados Médicos Legal-Forenses de 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), que establecen que AA y BB, tienen lesiones otorgándoles uno y dos días de incapacidad respectivamente; asimismo, de los Informes Psicológicos de igual fecha (Conclusión II.4), se corrobora que existe malestar emocional expresado en indicadores de ansiedad, debido a lo ocurrido en la citada fecha; lo que constituye una amenaza y riesgo grave para la integridad física y por ende la vida de la niños que habitan ese inmueble, quienes están en condiciones de vulnerabilidad; por lo que, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, disponiendo que en futuras intervenciones, la prenombrada autoridad fiscal limite y suspenda cualquier actuación que devenga en vulneratorio del derecho a la integridad física y por ende a la vida, máxime si se trata de menores de edad, debiendo observar lo previsto en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece entre las atribuciones de las y los Fiscales de Materia: “1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación”.
Lo referido precedentemente, es decir la actuación diligente que deben desplegar los funcionarios públicos, encargados de ejecutar las distintas ordenes que emiten las autoridades jurisdiccionales, no se ve reflejado en el acto realizado el 19 de mayo de 2022, al contrario, los antecedentes que corren en el expediente constitucional, permiten establecer la concurrencia de un excesivo empleo de la fuerza física, en que incurrieron los funcionarios policiales bajo dirección de la autoridad fiscal, ello no obstante de haber advertido la presencia de niños y niñas en el inmueble objeto del mandamiento de allanamiento; alegato expresado por la accionante que es corroborado a través de las fotografías que corren de fs. 22 a 45 del expediente constitucional, cuyo contenido no fue refutado ni controvertido por los demandados en la audiencia de garantías, evidenciándose de su contenido una secuencia de lo acontecido el 19 de mayo de 2022, a partir de horas 13:43 en adelante, en las cuales se puede observar a Gladys Sulayda Quispe Rocha -peticionante de tutela-, siendo abordada por la Fiscal de Materia y otro funcionario policial, y desde horas 13:54, es forzada a retirarse de la puerta del domicilio, para luego los funcionarios policiales ingresar al mismo. Lo que devela, no ser cierto el descargo expuesto por la autoridad fiscal, en sentido de haber dispuesto la paralización del acto de allanamiento, reiterándose en ese entendido una amenaza evidente de los derechos a la integridad física y emocional de los menores involucrados en este caso y a la vida, reclamados a través de la presente acción tutelar.
Respecto al funcionario policial codemandado, tal como se señaló ut supra, los Certificados Médicos Legal Forenses y los Informes Psicológicos denotan el uso arbitrario de la fuerza contra los menores de edad, lo que coincide con lo reclamado en esta acción de defensa, en relación a la agresión de la que fueron víctimas los prenombrados en la referida actuación estatal -19 de mayo de 2022-; en ese sentido, entendiendo que los referidos funcionarios cumplen actividades que responden a órdenes precisas y concretas, incluidas las de carácter judicial, para la realización de su fin primordial y de esa manera garantizar la integridad y supremacía del orden constitucional, no resulta congruente que contravengan y lesionen derechos de grupos vulnerables; siendo que, es su deber preservarlos; por lo que, corresponde conceder la tutela en los mismos términos que dispuso la Jueza de garantías, disponiendo que en futuras actuaciones el funcionario codemandado procure y garantice la integridad y supremacía del orden constitucional que supone el respeto y efectividad de los derechos humanos; así como, el Estado de Derecho.
Finalmente, sobre la conculcación del derecho a la libertad, de la lectura del presente mecanismo constitucional se advierte que la parte impetrante de tutela no identificó ni precisó de qué forma se le restringió dicho derecho; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa ausencia de carga argumentativa, correspondiendo en este punto, denegar la tutela pedida, máxime si de antecedentes, tampoco se observa algún elemento material, que permita abordar el análisis de la eventual conculcación del referido derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 198/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 70 a 78, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por haberse evidenciado una afectación del derecho a la integridad física y emocional con directa amenaza al derecho a la vida, sea ello, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías en los puntos 1), 5), 6), 7) y 8) identificados en el acápite I.2.3 del presente fallo constitucional y con la modificación en relación a los puntos 2), 3) y 4) de dicha Resolución de garantías, dado que, ello corresponde ser conocido y resuelto por la autoridad judicial que ordenó el mandamiento de allanamiento, garantizando en su ejecución los derechos de los menores involucrados; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA