SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, por la obligación que adquiere el Estado, de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; y, las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer Tratado en la dimensión interamericana, que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son parte, con las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, dotando de contenido al deber estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de toda violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité  además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que …la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. En ese sentido, han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

Por su parte, en relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. A su vez dimensionando el derecho a la vida, desarrolla que éste implica además, el derecho a vivir en condiciones que garanticen al niño, niña y adolescente una vida digna. Asimismo en su art. 157.IV, establece que: ‘La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual’.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia y de implementar el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos.

El art. 6 de la Ley 348, conceptualiza la violencia como: …cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’. Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y el judicial.

Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 61 de la CPE y en mérito a los estándares internacionales e internos, que constriñen al Estado adoptar medidas especiales de protección en relación a la niñez y adolescencia, la mencionada Ley 348 en su art. 19, asignó al Ministerio de Educación, la obligación de garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las hijas o hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio de domicilio.

Ahora bien, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad -arts. 13 y 256 de la CPE-, que como vimos se fundan en el interés superior de la niña, niño y adolescente, en el principio de protección especial y reforzada de las niñas y adolescente víctimas de violencia sexual; la medida de protección que otorga esta disposición legal, relativa al traspaso inmediato de una unidad educativa a otra, se torna más urgente cuando la persona involucrada en una situación de violencia, resulta ser la propia víctima; es decir, cuando a la situación de vulnerabilidad en la que se halla por su calidad de niña y adolescente, se adiciona el hecho de haber sido la víctima de un hecho de violencia, en el caso que se analiza de tipo sexual. De modo tal, que dicho precepto no resulta restrictivo únicamente a los hijos e hijas de las mujeres en situación de violencia, ya que de asumir esta posición resultaría una interpretación menos favorable, aislada a las disposiciones desarrolladas y ajena a la voluntad del legislador, más aun si responde al ejercicio de los derechos de la propia víctima de violencia.

Conforme a ello y en el marco de la prioridad nacional que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, de erradicar la violencia hacia las mujeres, debe considerarse que es obligación del Ministerio de Educación, en todos sus niveles e instancias, el brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra de las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran de una atención y apoyo inmediato en centros especializados”.

III.4.  Análisis del caso concreto

III.4.1. Consideraciones previas

De antecedentes se colige que, si bien la accionante -Gladys Sulayda Quispe Rocha- alega en esta acción de defensa que AA, BB, CC y DD son sus hijos, resulta necesario establecer que por los apellidos de las niñas de seis y diez años de edad, no se encuentra parentesco alguno con la prenombrada; lo que no implica que sea motivo para dejar de analizar los actos lesivos que presuntamente se hubieran cometido en su contra; sin embargo, no puede desconocerse tal aspecto.

III.4.2. Respecto a los derechos a la integridad física y a la vida

La parte impetrante de tutela alegó que, al ejecutar el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, los demandados perpetraron actos de agresión física en su contra y permitieron que Belén Lucero Kuno Yujra, ingrese al domicilio donde estaban, pese a que contra esta última se dictó la Sentencia 68/2022 de 3 de marzo, que declaró probada la denuncia de infracción de violencia sobre los menores de edad.

A fin de contextualizar la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Belén Lucero Kuno Yujra contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, libró mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, ordenando a la Fiscal de Materia -ahora demandada- proceda al allanamiento con rotura de chapas y candados, habilitándose horas extraordinarias del domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224, zona bajo Alpacoma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.2).

En mérito a ese actuado, la citada autoridad fiscal junto a dos funcionarios policiales y servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonaron al domicilio ubicado en calle Batallón Colorados 1224 zona Alpacoma, a fin de cumplir con lo ordenado en el referido mandamiento.

Por otra parte, existe otro proceso instaurado por la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Yesenia Erika y Belén Lucero Kuno Yujra, sobre infracción por violencia, en el cual se dictó la Sentencia 68/2022 (Conclusión II.1), señalando que se probó que el 20 de agosto de 2021, las prenombradas se apersonaron al inmueble ubicado en calle Batallón Colorados 1224 zona bajo Alpacoma, cuya propiedad se encuentra en disputa; por lo que, iniciaron una pelea, arrojando piedras al referido bien, impactando en el vidrio de la ventana de la habitación donde se encontraban los cuatro niños generando daños materiales y provocándoles miedo “…puesto que los niños coincidieron señalando de manera uniforme que, fueron su tía Belén Lucero, su hermana Yesenia Erika y la madre de ambas, quienes se presentaron en su domicilio, maltratando a su progenitora; además los niños escucharon las agresiones verbales entre los adultos, sintiéndose en la actualidad con temor hacia la denunciada Belén Kuno…” (sic); por lo tanto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la denuncia, disponiendo el arresto de ocho horas -de Yesenia Erika y Belén Lucero Kuno Yujra- en las dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana o de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); asimismo, impuso medidas de protección consistentes en:

“1. LA ADVERTENCIA y AMONESTACIÓN a ambas denunciadas para que en lo futuro deban arreglar sus problemas de derecho propietario en la vía civil que corresponda y no tomar acciones de hecho que perjudiquen o maltraten de manera directa o indirecta con los niños sujetos de protección, no pudiendo ser involucrados en los problemas de adultos que deben ser resueltos por adultos.

2.   Se dispone que los niños (…) se sometan a TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO por el espacio de (2) dos meses en el CEPROSI ….

3.   Finalmente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cotahuma debe hacer el seguimiento a esta disposición, en defensa de los derechos de los niños sujetos de protección” (sic).

Conforme lo expuesto ut supra, se concluye que la Sentencia 68/2022, estableció que Belén Lucero Kuno Yujra cometió maltrato psicológico contra los menores, sancionándola con ocho horas de arresto; sin embargo, como medidas de protección no se advierte que se le hubiese restringido a la prenombrada el ingreso al referido domicilio, ni tampoco que se probó que infringió maltrato físico a AA, BB, CC y DD, como erróneamente alega la accionante.

A su vez, se advierte que el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, emergió por el Auto Interlocutorio 334/2022 de 16 de igual mes, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iver Ticona Lagos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde la víctima es Belén Lucero Kuno Yujra; asimismo, de la lectura de dicha Resolución, se tiene que en el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2022 -de  medidas cautelares-, la referida autoridad judicial ordenó la restitución de domicilio conyugal donde habrían sucedido los hechos “…y el último domicilio conyugal del cual habría sido echada la víctima…” (sic); por lo que, mediante Auto Interlocutorio 334/2022, se dispuso librar el mandamiento de allanamiento con apertura de chapas, rejas, puertas y aprehensión, requisa y secuestro de indicios y elementos de convicción con facultad de días y horas extraordinarias.

No obstante, resulta cierto que el referido mandamiento, no refleja el fin previsto en el Auto Interlocutorio 334/2022, simplemente señala: “...a fin de obtener mayores elementos de convicción” (sic).

Consiguientemente, se concluye que el 19 de mayo de 2022, los demandados junto a otro funcionario policial y servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonaron al domicilio en cuestión, pretendiendo ejecutar el mandamiento de allanamiento; empero, al no contemplar el fin principal que era la restitución de Belén Lucero Kuno Yujra a dicho inmueble, la accionante reaccionó ante aquellas acciones, generándose la serie de acontecimientos que involucran a los menores de edad.

Este Tribunal reconoce la existencia de los procesos sustanciados por causas diferentes; asimismo, no desconoce ni pretende que las partes involucradas desobedezcan las órdenes judiciales que trasuntan en resoluciones o mandamientos emitidos por autoridades competentes; sin embargo, los funcionarios públicos que se encuentran a cargo de la ejecución de esas órdenes, deben obrar en el marco de lo resuelto y alcance de lo determinado y ordenado, así como con la debida diligencia para evitar incurrir en una transgresión de los derechos humanos, siendo la obligación del Estado garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas en todo momento, máxime si se trata de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores o mujeres embarazadas o cualquier grupo vulnerable que esté presente en el momento de esa actuación estatal; sin que ello -se reitera- implique desconocer o incumplir resoluciones judiciales, sino que en su ejecución todo servidor público debe garantizar los derechos y garantías constitucionales.

De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad fue instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, así como, a la integridad física, los cuales están consagrados en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo que, si estos derechos son ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares, pueden ser objeto de la acción de libertad, solicitando que se guarde tutela a la vida, a la integridad física, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad, máxime si uno o más de esos derechos involucra a un grupo vulnerable de protección reforzada como son las niñas, niños y adolescentes.

En el caso concreto, la Fiscal de Materia demandada al momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento de 16 de mayo de 2022, a través de su brazo operativo, como son los funcionarios policiales, debió verificar si en ese momento existían grupos vulnerables y ante su plena identificación, correspondía paralice y suspenda temporalmente esas actuaciones, máxime si hubo gritos o llanto de los menores -ahora peticionantes de tutela-; y si bien, consta en antecedentes que estuvo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ello no deslinda responsabilidad alguna sobre el arbitrario y desmedido ejercicio de la fuerza pública que existió contra los menores de edad; prueba de ello, son los Certificados Médicos Legal-Forenses de 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), que establecen que AA y BB, tienen lesiones otorgándoles uno y dos días de incapacidad respectivamente; asimismo, de los Informes Psicológicos de igual fecha (Conclusión II.4), se corrobora que existe malestar emocional expresado en indicadores de ansiedad, debido a lo ocurrido en la citada fecha; lo que constituye una amenaza y riesgo grave para la integridad física y por ende la vida de la niños que habitan ese inmueble, quienes están en condiciones de vulnerabilidad; por lo que, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, disponiendo que en futuras intervenciones, la prenombrada autoridad fiscal limite y suspenda cualquier actuación que devenga en vulneratorio del derecho a la integridad física y por ende a la vida, máxime si se trata de menores de edad, debiendo observar lo previsto en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece entre las atribuciones de las y los Fiscales de Materia: “1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación”.

Lo referido precedentemente, es decir la actuación diligente que deben desplegar los funcionarios públicos, encargados de ejecutar las distintas ordenes que emiten las autoridades jurisdiccionales, no se ve reflejado en el acto realizado el 19 de mayo de 2022, al contrario, los antecedentes que corren en el expediente constitucional, permiten establecer la concurrencia de un excesivo empleo de la fuerza física, en que incurrieron los funcionarios policiales bajo dirección de la autoridad fiscal, ello no obstante de haber advertido la presencia de niños y niñas en el inmueble objeto del mandamiento de allanamiento; alegato expresado por la accionante que es corroborado a través de las fotografías que corren de fs. 22 a 45 del expediente constitucional, cuyo contenido no fue refutado ni controvertido por los demandados en la audiencia de garantías, evidenciándose de su contenido una secuencia de lo acontecido el 19 de mayo de 2022, a partir de horas 13:43 en adelante, en las cuales se puede observar a Gladys Sulayda Quispe Rocha -peticionante de tutela-, siendo abordada por la Fiscal de Materia y otro funcionario policial, y desde horas 13:54, es forzada a retirarse de la puerta del domicilio, para luego los funcionarios policiales ingresar al mismo. Lo que devela, no ser cierto el descargo expuesto por la autoridad fiscal, en sentido de haber dispuesto la paralización del acto de allanamiento, reiterándose en ese entendido una amenaza evidente de los derechos a la integridad física y emocional de los menores involucrados en este caso y a la vida, reclamados a través de la presente acción tutelar.

Respecto al funcionario policial codemandado, tal como se señaló ut supra, los Certificados Médicos Legal Forenses y los Informes Psicológicos denotan el uso arbitrario de la fuerza contra los menores de edad, lo que coincide con lo reclamado en esta acción de defensa, en relación a la agresión de la que fueron víctimas los prenombrados en la referida actuación estatal -19 de mayo de 2022-; en ese sentido, entendiendo que los referidos funcionarios cumplen actividades que responden a órdenes precisas y concretas, incluidas las de carácter judicial, para la realización de su fin primordial y de esa manera garantizar la integridad y supremacía del orden constitucional, no resulta congruente que contravengan y lesionen derechos de grupos vulnerables; siendo que, es su deber preservarlos; por lo que, corresponde conceder la tutela en los mismos términos que dispuso la Jueza de garantías, disponiendo que en futuras actuaciones el funcionario codemandado procure y garantice la integridad y supremacía del orden constitucional que supone el respeto y efectividad de los derechos humanos; así como, el Estado de Derecho.

Finalmente, sobre la conculcación del derecho a la libertad, de la lectura del presente mecanismo constitucional se advierte que la parte impetrante de tutela no identificó ni precisó de qué forma se le restringió dicho derecho; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa ausencia de carga argumentativa, correspondiendo en este punto, denegar la tutela pedida, máxime si de antecedentes, tampoco se observa algún elemento material, que permita abordar el análisis de la eventual conculcación del referido derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 198/2022 de 29 de mayo, cursante de fs. 70 a 78, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, por haberse evidenciado una afectación del derecho a la integridad física y emocional con directa amenaza al derecho a la vida, sea ello, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías en los puntos 1), 5), 6), 7) y 8) identificados en el acápite I.2.3 del presente fallo constitucional y con la modificación en relación a los puntos 2), 3) y 4) de dicha Resolución de garantías, dado que, ello corresponde ser conocido y resuelto por la autoridad judicial que ordenó el mandamiento de allanamiento, garantizando en su ejecución los derechos de los menores involucrados; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA