SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, a través de informe escrito de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 35, manifestó lo siguiente: 1) Por referencia emitida del Hospital San Francisco de Asís de la misma ci

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 40 a 48, concedió la tutela solicitada, exhortando al demandado, el cumplimiento estricto de la normativa concerniente a que ninguna persona puede ser retenida por deudas médicas, así como a evitar que en el futuro se repitan este tipo de conductas, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela ya se encontraba fuera de las instalaciones del hospital Viedma al momento de la audiencia de consideración de la acción de libertad; acto por el que, el demandado solicitó se deniegue la tutela impetrada; ya que la acción tutelar radicaría en la libertad de la accionante quien estuvo gozando de ella y que no es cierto que fue retenida por falta de algún pago pendiente ni fue privada indebidamente de su libertad ni se puso en riesgo su vida, al contrario habrían resguardado su vida, salud e integridad otorgándole atención medica; ii) De los argumentos expuestos por la solicitante de tutela como por el demandado, se tiene que, ante la falta de pago de Bs4 000.- por la atención y gastos médicos prestados a la paciente, se impidió su salida del nosocomio el 27 de mayo de 2022, pese a que la impetrante de tutela, de forma voluntaria, solicitó su alta para recurrir a otro centro médico al encontrarse en un estado de salud delicado, petición que le fue negada bajo el argumento que debía cancelar lo adeudado previo a obtener su alta médica; no pudiendo ser una condicionante la falta de pago para privar de su libertad a la accionante; iii) Recién el 28 de igual mes y año le comunicaron a la impetrante de tutela que no debía nada y que podía abandonar el hospital, no pudiendo ser una condicionante la falta de pago para haberla privado de su libertad, esto debido a que, de acuerdo a la línea jurisprudencial, el hospital debe de prever los mecanismos idóneos a efectos de establecer el pago por servicios médicos; extremo que no puede restringir ni lesionar el derecho de locomoción de la impetrante de tutela, considerando la dignidad del ser humano; es decir, que la accionante no debió ser considerada como un instrumento o garantía de pago, teniéndose presente que la paciente pidió su alta el 27 de mayo de 2022 y recién el 28 se la otorgaron; y, iv) No se tiene elemento alguno que acredite lo referido por el demandado respecto a que no se realizó cobro alguno a la accionante; en consecuencia, al no habérsele permitido salir en día y hora que esta impetró su alta médica, corresponde conceder la tutela solicitada al enmarcarse la circunstancia en la tipología de la acción de libertad innovativa, pues no obstante de haber corregido su accionar la parte demandada, estando a la fecha la accionante en libertad; sin embargo, la citada acción tutelar nace con la finalidad de evitar que en el futuro se repitan las lesiones a los derechos a la vida, libertad física y de locomoción, tal como aconteció en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.  Consta Formulario 1 de referencia de 26 de mayo de 2022, emitido por Jorge Ayaviri, Médico Cirujano del Hospital San Francisco de Asís de Cochabamba, a Hilda Matilde Quinteros de Quinteros –ahora accionante– al Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, por probable agresión física intrafamiliar y herida por arma de fuego en hombro (fs. 2).

II.2.  Cursa Informe Médico de Carlos Kippes Chávez, Cirujano General del Servicio de Emergencias del Hospital Clínico “Viedma”, –sin fecha–, por el que, informó que, la paciente ahora solicitante de tutela, ingresó el 27 de Mayo de 2022 a las 11:58 con el diagnóstico de contusiones en cabeza y herida en hombro izquierdo sin orificio de salida con antecedentes de agresión por tercera persona con arma de fuego, estableciendo asimismo que se realizaron tomografías, Rx de tórax, radiografías y valoración de neurología y traumatología, así como se le administraron analgésicos, soluciones y antibióticos; por todo ello, determinaron que debía realizarse la internación de la paciente a efectos de proceder con la extracción quirúrgica del objeto extraño de manera programada, dado que la paciente no se encontraba con riesgo de vida al momento de la valoración; empero, pese a ello, la impetrante de tutela decidió programación de cirugía por consulta externa y solicitó su alta voluntaria (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; en virtud a que, fue retenida ilegalmente, pese a haber solicitado su alta médica voluntaria, el ahora demandado le impidió, abandonar el hospital clínico, exigiendo previamente la cancelación de una supuesta deuda por gastos médicos.

III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica

La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose sobre la retención de pacientes dados de alta en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago de servicios de atención médica, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 22, establece que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Asimismo, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, dispone que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por incumplimientos de deberes alimentarios’.

Entretanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, determina que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’.

De otro lado, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.

(…)

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)’.

Por su parte, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, y teniéndose previsto que por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a dignidad del ser humano, resulta de lógico razonamiento que la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que por esta vía, se disponga su restitución.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; en virtud a que, fue retenida ilegalmente, pese a haber solicitado su alta médica voluntaria, el ahora demandado le impidió, abandonar el hospital clínico, exigiendo previamente la cancelación de una supuesta deuda por gastos médicos.

De los argumentos expuestos tanto por la parte impetrante de tutela como por la parte demandada dentro de esta acción de defensa, se tiene que la solicitante de tutela, fue referida el 26 de mayo de 2022, por Jorge Ayaviri, Médico Cirujano del Hospital San Francisco de Asís de Cochabamba al Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, por probable agresión física intrafamiliar y herida por arma de fuego en hombro y de acuerdo al Informe Médico de Carlos Kippes Chávez, Cirujano General del Servicio de Emergencias del hospital Viedma, –sin fecha–,la paciente –ahora solicitante de tutela–, ingresó el 27 de mayo de 2022 a las 11:58 con el diagnóstico de contusiones en cabeza y herida en hombro izquierdo sin orificio de salida con antecedentes de agresión por tercera persona con arma de fuego, habiéndosele realizado tomografías, Rx de tórax, radiografías y valoración de neurología y traumatología, así como le fueron administrados analgésicos, soluciones y antibióticos, determinándose en tal sentido que debía realizarse la internación para proceder con la extracción quirúrgica del objeto extraño de manera programada, dado que la paciente no se encontraba con riesgo de vida al momento de la valoración, pese a ello, la impetrante de tutela decidió programación de cirugía por consulta externa y solicitó su alta voluntaria en la misma fecha (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados y sean retenidos por falta de pago por los gastos hospitalarios y médicos a efectos de garantizar el mismo; ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; vulnerando además la dignidad de la persona, ya que con esta medida, se pretende coaccionar al paciente con el objetivo de satisfacer un fin de carácter estrictamente patrimonial, extremo que puede ser exigido a través de los mecanismos judiciales idóneos y lograr el pago de lo adeudado o en su defecto arribar a un acuerdo conciliatorio, esto implica que bajo ninguna circunstancia, se debe retener a un paciente por una obligación económica.

En ese contexto, se tiene que, la solicitante de tutela ingresó al Hospital Clínico “Viedma” el 27 de mayo de 2022; donde la mantuvieron esperando por doce horas sentada en una silla de ruedas sin alimentación, por lo que tuvo que solicitar su baja médica, misma que le fue negada, bajo el argumento de que adeudaba la suma de Bs4 000.-, razón por la cual, – ahora demandado– impido su salida pese a su solicitud de alta voluntaria.

Consecuentemente, el hoy demandado indicó que se le otorgó alta médica a la impetrante de tutela el 28 de mayo de 2022 a las “7:40”, y que la espera fue debido a que el personal médico se encontraba buscando una sala para su internación, teniendo la accionante una mala interpretación de lo sucedido respecto a su situación.

A ello se añade que si bien el demandado trató de justificar su accionar indicando que se le otorgó atención médica a la paciente y se le realizaron las valoraciones correspondientes cuando ingresó al Hospital Clínico “Viedma” y que, al no encontrase en riesgo su vida, su cirugía sería de manera programada; empero, de modo alguno demostró que desde la fecha en la que la paciente solicitó su alta, ésta hubiese estado en libertad de abandonar el nosocomio.

En consecuencia, se concluye que la retención de Hilda Matilde Quinteros de Quinteros, obedeció a la pretensión de asegurar el pago de la supuesta obligación patrimonial adquirida por los gastos médicos en su atención, situación que se encuentra al margen de lo contemplado en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, se tiene por demostrada la lesión del derecho a la libertad de locomoción de la prenombrada, por parte del Director del Hospital Clínico “Viedma” –hoy demandado–, correspondiendo conceder la tutela solicitada; resultando ser evidente la existencia de un acto privativo de libertad de locomoción de la impetrante de tutela, pudiendo el nosocomio activar los mecanismos idóneos que atañan, a fin de lograr el pago de la deuda.

Debe aclararse sin embargo, que la tutela a ser concedida, se halla provista de las características de la acción de libertad innovativa, pues tal como se evidencia de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, al momento de la interposición de la presente demanda tutelar, la accionante ya había abandonado el nosocomio; empero, ello no hace desaparecer el hecho de que evidentemente y cuando ésta pretendió hacerlo voluntariamente al solicitar su alta médica, ello no le fue permitido; hecho que, aun cuando haya cesado, sí existió; por ello, la protección constitucional a ser concedida, tiene como finalidad última, que la parte ahora demandada, no vuela a incurrir en actos similares que vulneren el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 40 a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, exhortando a Eduardo Amaya Rocha, Director del Hospital Clínico “Viedma” de Cochabamba, a no incurrir en el futuro en actuaciones similares que afecten el derecho a la libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0173/2024-S4 (viene de la Pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO