SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S2

Sucre, 20 de mayo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  48095-2022-97-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luque Chambi contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera; Omar Kucharsky Montesinos y Carolina Enny Terrazas Siles, Jueces Públicos Civil y Comercial Primero y Vigésima Segunda, respectivamente, ambos en suplencia legal de la referida Jueza, todos de la Capital del citado departamento; Lucía Rodríguez de Melgarejo; y, Reyner Witmer, Manuel Wilson, Aylen Judith, Jhenny Silvia y Jhanet Rosario, todos Melgarejo Rodríguez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 1 y, 169 a 184 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose establecido conforme a la suscrición de dos contratos la propiedad de un inmueble a su favor, con una superficie total de 3 600 m² -terreno urbano ubicado en la av. Villa Nueva callejón Los Pinos 1042, municipio de Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz-; fue desposeído del mismo, de forma ilegal y arbitraria por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo -demandada- y los cinco hijos de la nombrada -codemandados-, quienes de manera irregular, fraudulenta y delictiva lograron introducir “…‘UNA SENTENCIA FALSIFICADA’ ‘Nro 480/2015’ emitida supuestamente en el [J]uzgado Décimo de Partido en lo Civil en elprotocolo de escritura pública Nro. 1125/2017’” (sic); para posteriormente, planificar una invasión clandestina al referido inmueble desde octubre 2019, causando daños en su infraestructura; toda vez que, procedieron a demoler el muro frontal, las columnas y el portón metálico de la citada propiedad.

Por tal motivo, ante el “…ingreso violento de todo el clan Rodríguez Melgarejo…” (sic), inició en contra de la prenombrada demandada -madre de los mencionados-, procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; la cual, reconociendo la comisión de los hechos atribuidos fue condenada a tres años de reclusión por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento; en virtud a la aplicación de un procedimiento abreviado; por tal situación, se opuso en calidad de víctima; toda vez que, la señalada codemandada cometió dos delitos y no solamente uno; debido a ello, formuló recurso de apelación restringida, siendo de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento.

No obstante de ese aspecto, formalizó demanda ordinaria de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, que pese haber solicitado su admisión en tres oportunidades, fue declarada por no presentada mediante el Auto Interlocutorio 78/2020 de 22 de julio, emitida por el ex Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de La Paz; a esa decisión presentó recurso de apelación, mismo que fue ratificado por Auto de Vista 487/2020 de 9 de noviembre, suscrito por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando en consecuencia la no presentación de la indicada demanda; por tal motivo, interpuso acción de amparo constitucional contra el citado fallo, el cual fue sustanciado por la Sala Constitucional Segunda del nombrado Tribunal Departamental de Justicia, a través de la Resolución 141/2021 de 9 de julio, disponiendo dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, instruyendo se pronuncie uno nuevo; merced a lo cual, se emitió el Auto de Vista 292/2021 de 11 de agosto -un mes después del plazo establecido para dicho cometido; es decir, fuera de los cinco días hábiles otorgados para tal efecto-, mismo que dispuso anular el Auto Interlocutorio 78/2020, emitido por el Juez de instancia, quien luego de un largo peregrinaje, el 30 de agosto de 2021, determinó admitir la “…DEMANDA de MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN REIVINDICATORIA, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic).

Posteriormente, ante la excepción de incompetencia presentada por Lucía Rodríguez de Melgarejo -codemandada-, que mereció respuesta a través del Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, emitido por Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero -en suplencia legal de su similar Vigésimo Primero- de la Capital del departamento de La Paz, en la que se determinó la declinatoria de competencia del mencionado proceso civil, a la localidad de Achocalla de ese departamento, interpuso “…‘RECURSO DE REPOSICION’ y de forma conjunta RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO…” (sic), los cuales siendo de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia   -ahora demandados-, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue sustanciado y menos resuelto; toda vez que, las citadas autoridades no emitieron ningún auto de vista respecto a los “…dos recurso[s] de apelación interpuestos…” (sic), aspecto que considera lesivo a sus derechos como persona adulta mayor; concluyendo que los Jueces demandados por haber incurrido en negativa y retardación de justicia, así como, en la desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, son responsables de dicha transgresión; merced a lo cual, formuló contra los indicados esta acción tutelar bajo la modalidad innovativa y traslativa o de pronto despacho, así como también contra los citados Vocales, por la demora excesiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) El cese inmediato de la invasión ilegal y arbitraria al inmueble de su propiedad, debiendo procederse con la restitución del mismo; y, b) Conminar a los codemandados “…de la cuadrilla Melgarejo Rodríguez La ORDEN de DESOCUPACI[Ó]N en el plazo de 15 días calendario, bajo alternativa de requerir el auxilio de la FUERZA P[Ú]BLICA para el desapoderamiento del bien inmueble…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 218 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Sus derechos a la libertad y de locomoción fueron lesionados de forma flagrante por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo y sus familiares; toda vez que, estos de manera fraudulenta y maliciosa se adueñaron de un bien inmueble que no les pertenecía, utilizando para ese cometido una escritura pública falsificada; 2) En mérito a las fotografías adjuntadas al expediente, las cuales corresponden a la notificación de la presente acción de defensa, se evidenció que no tiene libertad de tránsito en un inmueble que es de su propiedad, donde a su vez se observó la demolición de paredes y columnas del indicado predio; y, 3) El proceso civil de restitución de bien inmueble que instruyó, tiene una data aproximada de más de cinco años; periodo de tiempo en el que las autoridades jurisdiccionales de turno, tanto Jueces como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuaron de forma maliciosa, quienes incumplieron el mandato expreso de la Resolución 141/2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del mencionado Tribunal.

I.2.2. Informe de los demandados

Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 208 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) El accionante hábilmente y de manera arbitraria mezcló dos mecanismos tutelares completamente distintos, con argumentos que refirieren a medidas de hecho, utilizando a su conveniencia jurisprudencia constitucional con referencia a la acción de libertad; aquello “…respecto al plazo de interposición (sin caducidad), induciendo a que no se preste atención a los hechos que el propio accionante relata…” (sic); no tomando en cuenta que, el nombrado en tiempo oportuno y más aun conociendo la existencia de un proceso ordinario, debió haber formulado una acción de amparo constitucional y no así una de libertad; y, ii) El suscrito Vocal al no ser miembro de la Sala Civil Tercera de dicho Tribunal, carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro de este mecanismo de defensa.

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 205 a 207 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, alegando que: a) Al no existir pronunciamiento alguno que lesione o restrinja el derecho a la libertad del impetrante de tutela, este al haber utilizado el presente mecanismo de defensa sin considerar sus características, equivocó la vía legal pertinente para realizar el reclamo correspondiente; y, b) Respecto a la formulación de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en relación a la existencia de una supuesta demora en la tramitación del proceso civil instaurado por el nombrado; impele señalar que la mencionada causa fue sorteada de manera inmediata, asignándose al efecto un vocal relator, donde se convocó a otros Vocales de turno; puesto que, la citada Sala Civil tiene designado un solo miembro, y pese a esa eventualidad, conforme consta en obrados, todas las peticiones formuladas por el accionante fueron atendidas dentro los plazos establecidos.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital del departamento de La Paz, expidió informe escrito el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 209 a 210 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: El mecanismo de defensa interpuesto por el peticionante de tutela, carece de sustento fáctico y jurídico; toda vez que, el mismo procede cuando una persona se encuentra restringida de su libertad, esté su vida en peligro o que sea indebidamente procesada; extremos que en el presente caso no acontecieron; ya que, el prenombrado en ningún momento estuvo en las situaciones anteriormente descritas.

Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda -en suplencia legal de su similar Vigésima Primera- de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: Fue notificada con una queja por incumplimiento a lo dispuesto en una acción de amparo constitucional, donde se ordenó a la Jueza Publica Civil y Comercial Vigésima Primera de la citada Capital y departamento, admitir una demanda, al momento de asumir la suplencia legal de dicho despacho; por lo que, se procedió con ese cometido, remitiendo al efecto las fotocopias legalizadas de aquel actuado procesal, situación que evidenció una adecuada diligencia en el trámite de la causa.

Omar Kucharsky Montesinos, Juez Público Civil y Comercial Primero -en suplencia legal de su similar Vigésima Primera- de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que los hechos vertidos por el accionante en el presente mecanismo de defensa, no se encontrarían vinculados con los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad personal o de circulación.

Lucía Rodríguez de Melgarejo; y, Manuel Wilson, Jhanet Rosario y Aylen Judith, todos Melgarejo Rodríguez, en audiencia de garantías, por intermedio de su abogada refirieron que: 1) El solicitante de tutela únicamente pretende con la interposición de la presente acción tutelar confundir a las autoridades de la causa, a efecto de que estas ingresen a resolver otros temas de fondo; 2) La codemandada -Lucía Rodríguez de Melgarejo-, actualmente se encuentra cumpliendo la medida de la detención domiciliaria, misma que fue establecida merced a una orden judicial en el lugar que el impetrante de tutela alegó ser de su propiedad -un cuarto el cual refiere no se lo deja ingresar-; y, 3) No existió ningún “clan Melgarejo” tal como indicó el prenombrado, asimismo, respecto al derrumbe de un muro, corresponde señalar que este se dio como resultado de la apertura de la calle, siendo ese hecho de desconocimiento por parte del peticionante de tutela; toda vez que, el mencionado al no habitar en el lugar, ignoró los trabajos realizados respecto a la apertura de vías.

Reyner Witmer y Jhenny Silvia Melgarejo Rodríguez, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 188 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 224 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Debido a que este mecanismo de defensa se promovió en virtud a medidas de hecho que ocurrieron el 2019, cuyas actuaciones se encontrarían en “instancias superiores” a fines de su consideración, se tiene presente que el mismo no se suscitó de manera objetiva; y, ii) Al no haberse demostrado que el impetrante de tutela se encuentre privado de su libertad, perseguido ilegalmente o procesado de manera indebida, no corresponde ingresar a analizar el ámbito de protección que brinda esta acción constitucional.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 251 a 252 vta., impetró que: a) Se aclare por qué se desobedeció deliberadamente lo dispuesto en la SCP 1051/2021-S3 de 10 de diciembre, referida a la procedencia de la acción de libertad cuando se suscitan vías o medidas de hecho; b) Señale por qué no se consideró la demolición de las columnas, el muro frontal y el portón metálico del inmueble de su propiedad, así como, tampoco el hecho de que la Sala Civil Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia, confesó haber incurrido en una grosera retardación de justicia; y, c) Explique si las vías de hecho como decisiones judiciales ostensiblemente ilegales, merecen la tutela de manera inmediata, en mérito a la protección de derechos fundamentales.

En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías a través del Auto de 25 de “abril” -lo correcto es mayo- de 2022, cursante a fs. 253 y vta., declaró “NO HA LUGAR” dicha solicitud, argumentando que en mérito a los antecedentes expuestos por el peticionante de tutela y los informes remitidos por los demandados, se pronunció una Resolución debidamente motivada y fundamentada, que fue desarrollada conforme a los lineamientos jurisprudenciales que refieren al caso concreto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene folio real de 23 de marzo de 2022, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.3.01.0066909 -Ex Fundo Juntu Huma-, con una superficie total de terreno de 1 800 m², el cual indica que la titularidad de dominio corresponde a Juan Luque Chambi -hoy accionante- (fs. 22 y vta.).

II.2.  Consta folio real de 28 de marzo de 2022, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.3.01.0078923 -Ex Fundo Juntu Huma-, con una extensión total de terreno de 1 800 m², refiriendo que la titularidad corresponde al peticionante de tutela (fs. 28 y vta.).

II.3.  Cursa muestrario fotográfico de un predio rural, que pertenecería al impetrante de tutela, de los cuales se tiene una construcción precaria con calaminas y planchas de metal, donde se observa la caída de dos pilares de concreto (fs. 4 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal; toda vez que, habiendo sido desposeído de forma ilegal de su propiedad inmueble por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo y los cinco hijos de la prenombrada -codemandados-, quienes de manera fraudulenta introdujeron una sentencia falsificada en el Protocolo de Escritura Pública 1125/2017 -no señala fecha-, para posteriormente planificar una invasión al referido inmueble, inició contra la prenombrada diversos procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como, la formalización de un juicio ordinario civil de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, mismo que al no haber sido admitido en mérito a disposiciones emitidas por los Jueces ahora demandados, esta finalmente fue admitida merced a lo ordenado por la Resolución 141/2021 de 9 de julio, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante de ello, ante la excepción de incompetencia presentada por la codemandada -Lucía Rodríguez Melgarejo-, la cual fue aceptada por Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, que determinó la declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla del mismo departamento, interpuso recursos de reposición y de apelación en efecto suspensivo, los cuales no fueron resueltos por lo Vocales demandados, por lo que, alega que esa negativa y retardación de justicia, transgrede sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto al tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal; toda vez que, al haber sido desposeído de su propiedad inmueble de forma ilegal y fraudulenta por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo y los cinco hijos de la mencionada   -codemandados-, quienes introdujeron una sentencia falsificada en el Protocolo de Escritura Pública 1125/2017 -no señala fecha-; estos realizaron una invasión al referido inmueble; por tal motivo, inició contra la nombrada varios procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como, formalizó demanda ordinaria civil de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, el cual al no haber sido admitido en mérito a diversas disposiciones emitidas por los Jueces demandados, esta finalmente fue admitida en merced a lo ordenado por la Resolución 141/2021 de 9 de julio, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante de ello, ante la excepción de incompetencia presentada por la citada codemandada, la cual fue aceptada mediante el Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, que determinó la declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla de ese departamento, interpuso recursos de reposición y de apelación en efecto suspensivo, los cuales no fueron resueltos por lo Vocales demandados, alegando de esta manera que aquella negativa y retardación de justicia, transgrede sus derechos y garantías constitucionales.

De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tienen los folios reales con Matrículas 2.01.3.01.0066909 y 2.01.3.01.0078923, cada uno con una superficie de 1 800 m² -haciendo un total de 3 600 m²-, los cuales indican que la titularidad de dominio corresponde al peticionante de tutela (Conclusiones II.1 y 2); y, muestrario fotográfico de un predio rural, el cual pertenecería al prenombrado, mismo que evidencia una construcción precaria con calaminas y planchas de metal, donde se observa la caída de dos pilares de concreto (Conclusión II.3).

En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de libertad en mérito a su naturaleza procesal, se constituye en una garantía, que por su peculiaridad de tramitación especial, sumarísima y reforzada, caracterizada por la inmediatez y el informalismo, es procedente contra cualquier autoridad o persona particular, siendo sus presupuestos de activación los establecidos por el art. 125 de la CPE: atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como, los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido vinculado a la libertad, o impliquen persecución ilegal.

En el caso traído a revisión, se advierte que el impetrante de tutela alega como hechos lesivos, acciones realizadas por Lucía Rodríguez Melgarejo y los cinco hijos de la nombrada, quienes alega que de manera fraudulenta, utilizando un instrumento falsificado (Sentencia 480/2015 -no señala fecha-) introdujeron el mismo dentro de la Escritura Pública 1125/2017, para posteriormente mediante una invasión al referido inmueble desposeerlo del mismo; situación que, refiere fue agravada por parte de los Jueces demandados, quienes a través de acciones dilatorias no dieron una respuesta efectiva a una demanda civil ordinaria de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública que presentó; señalando a su vez que, los Vocales demandados también vulneraron los supra citados derechos, al no haber sustanciado y menos resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos por su persona, respecto a una excepción de declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla del departamento de La Paz.

En ese sentido, se debe manifestar que lo vertido por el accionante no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de su derecho a la libertad física; en razón a que, lo denunciado no opera como una causa directa de restricción de la misma; debido a que, no se evidencia que el citado derecho se encuentre amenazado, restringido o suprimido; por tal circunstancia, imposibilita aperturar la protección de los derechos invocados vía acción de libertad, más aun considerando que no se adjuntó al expediente ninguna prueba que otorgue certeza que el derecho a la libertad del peticionante de tutela fue suprimido o se encuentre en peligro; toda vez que, el argumento principal expuesto por este radica en supuestas medidas de hecho -invasión a su inmueble de manera violenta- realizadas por la codemandada -Lucía Rodríguez de Melgarejo- y los hijos de la citada; máxime, si a través de la misma se pretende reclamar la vulneración de otro derecho individual como es el referido a la propiedad, el cual puede ser demandado por otro medio de defensa como lo es la acción de amparo constitucional, como garantía que procede contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con el derecho a la libertad, una vez agotadas las instancias procesales; en ese aspecto, más allá de las alegaciones vertidas por el accionante, este Tribunal no logra establecer en qué medida o bajo qué alcance ciertamente tuvo incidencia el derecho que se reclama como vulnerado; situación por la cual, al no haberse acreditado de manera fehaciente la afectación del mencionado derecho, corresponde se deniegue la tutela impetrada.

En similar manera, respecto a la presunta transgresión de los derechos a la dignidad y a la seguridad personal; impele señalar que, el marco probatorio ofrecido por el peticionante de tutela, no se constituye en medida alguna, en una fuente material y objetiva a través de la cual se pueda concluir que los citados derechos efectivamente fueron lesionados; como tampoco de los antecedentes, este Tribunal advierte aquello, aspecto por el cual, respecto a los mismos, impele también se deniegue la tutela peticionada.

Finalmente, es preciso aclarar que sobre la invocación realizada por el impetrante de tutela, respecto a la SCP 1051/2021-S3; que el precedente y elementos de conversión de la acción en dicho caso, no corresponden ser considerados en esta acción de defensa, al tratarse de supuestos fácticos distintos y por ende distinta ratio decidendi.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a examinar el fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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