SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal; toda vez que, habiendo sido desposeído de forma ilegal de su propiedad inmueble por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo y los cinco hijos de la prenombrada -codemandados-, quienes de manera fraudulenta introdujeron una sentencia falsificada en el Protocolo de Escritura Pública 1125/2017 -no señala fecha-, para posteriormente planificar una invasión al referido inmueble, inició contra la prenombrada diversos procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como, la formalización de un juicio ordinario civil de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, mismo que al no haber sido admitido en mérito a disposiciones emitidas por los Jueces ahora demandados, esta finalmente fue admitida merced a lo ordenado por la Resolución 141/2021 de 9 de julio, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante de ello, ante la excepción de incompetencia presentada por la codemandada -Lucía Rodríguez Melgarejo-, la cual fue aceptada por Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, que determinó la declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla del mismo departamento, interpuso recursos de reposición y de apelación en efecto suspensivo, los cuales no fueron resueltos por lo Vocales demandados, por lo que, alega que esa negativa y retardación de justicia, transgrede sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto al tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal; toda vez que, al haber sido desposeído de su propiedad inmueble de forma ilegal y fraudulenta por parte de Lucía Rodríguez de Melgarejo y los cinco hijos de la mencionada   -codemandados-, quienes introdujeron una sentencia falsificada en el Protocolo de Escritura Pública 1125/2017 -no señala fecha-; estos realizaron una invasión al referido inmueble; por tal motivo, inició contra la nombrada varios procesos penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como, formalizó demanda ordinaria civil de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, el cual al no haber sido admitido en mérito a diversas disposiciones emitidas por los Jueces demandados, esta finalmente fue admitida en merced a lo ordenado por la Resolución 141/2021 de 9 de julio, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante de ello, ante la excepción de incompetencia presentada por la citada codemandada, la cual fue aceptada mediante el Auto Interlocutorio 267 A/2021 de 29 de noviembre, que determinó la declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla de ese departamento, interpuso recursos de reposición y de apelación en efecto suspensivo, los cuales no fueron resueltos por lo Vocales demandados, alegando de esta manera que aquella negativa y retardación de justicia, transgrede sus derechos y garantías constitucionales.

De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tienen los folios reales con Matrículas 2.01.3.01.0066909 y 2.01.3.01.0078923, cada uno con una superficie de 1 800 m² -haciendo un total de 3 600 m²-, los cuales indican que la titularidad de dominio corresponde al peticionante de tutela (Conclusiones II.1 y 2); y, muestrario fotográfico de un predio rural, el cual pertenecería al prenombrado, mismo que evidencia una construcción precaria con calaminas y planchas de metal, donde se observa la caída de dos pilares de concreto (Conclusión II.3).

En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de libertad en mérito a su naturaleza procesal, se constituye en una garantía, que por su peculiaridad de tramitación especial, sumarísima y reforzada, caracterizada por la inmediatez y el informalismo, es procedente contra cualquier autoridad o persona particular, siendo sus presupuestos de activación los establecidos por el art. 125 de la CPE: atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como, los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido vinculado a la libertad, o impliquen persecución ilegal.

En el caso traído a revisión, se advierte que el impetrante de tutela alega como hechos lesivos, acciones realizadas por Lucía Rodríguez Melgarejo y los cinco hijos de la nombrada, quienes alega que de manera fraudulenta, utilizando un instrumento falsificado (Sentencia 480/2015 -no señala fecha-) introdujeron el mismo dentro de la Escritura Pública 1125/2017, para posteriormente mediante una invasión al referido inmueble desposeerlo del mismo; situación que, refiere fue agravada por parte de los Jueces demandados, quienes a través de acciones dilatorias no dieron una respuesta efectiva a una demanda civil ordinaria de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública que presentó; señalando a su vez que, los Vocales demandados también vulneraron los supra citados derechos, al no haber sustanciado y menos resuelto los recursos de reposición y de apelación interpuestos por su persona, respecto a una excepción de declinatoria de competencia del indicado proceso civil a la localidad de Achocalla del departamento de La Paz.

En ese sentido, se debe manifestar que lo vertido por el accionante no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de su derecho a la libertad física; en razón a que, lo denunciado no opera como una causa directa de restricción de la misma; debido a que, no se evidencia que el citado derecho se encuentre amenazado, restringido o suprimido; por tal circunstancia, imposibilita aperturar la protección de los derechos invocados vía acción de libertad, más aun considerando que no se adjuntó al expediente ninguna prueba que otorgue certeza que el derecho a la libertad del peticionante de tutela fue suprimido o se encuentre en peligro; toda vez que, el argumento principal expuesto por este radica en supuestas medidas de hecho -invasión a su inmueble de manera violenta- realizadas por la codemandada -Lucía Rodríguez de Melgarejo- y los hijos de la citada; máxime, si a través de la misma se pretende reclamar la vulneración de otro derecho individual como es el referido a la propiedad, el cual puede ser demandado por otro medio de defensa como lo es la acción de amparo constitucional, como garantía que procede contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con el derecho a la libertad, una vez agotadas las instancias procesales; en ese aspecto, más allá de las alegaciones vertidas por el accionante, este Tribunal no logra establecer en qué medida o bajo qué alcance ciertamente tuvo incidencia el derecho que se reclama como vulnerado; situación por la cual, al no haberse acreditado de manera fehaciente la afectación del mencionado derecho, corresponde se deniegue la tutela impetrada.

En similar manera, respecto a la presunta transgresión de los derechos a la dignidad y a la seguridad personal; impele señalar que, el marco probatorio ofrecido por el peticionante de tutela, no se constituye en medida alguna, en una fuente material y objetiva a través de la cual se pueda concluir que los citados derechos efectivamente fueron lesionados; como tampoco de los antecedentes, este Tribunal advierte aquello, aspecto por el cual, respecto a los mismos, impele también se deniegue la tutela peticionada.

Finalmente, es preciso aclarar que sobre la invocación realizada por el impetrante de tutela, respecto a la SCP 1051/2021-S3; que el precedente y elementos de conversión de la acción en dicho caso, no corresponden ser considerados en esta acción de defensa, al tratarse de supuestos fácticos distintos y por ende distinta ratio decidendi.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.