SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2022, cursante de fs. 48 a 53, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y habiendo el Ministerio Público presentado pliego de imputación formal en su contra, solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, en audiencia de 1 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado, mediante Resolución 413/2022 de 1 de mayo, de forma incongruente dispuso su detención preventiva por la supuesta concurrencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización, incumpliendo lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes, además de haber realizado una grosera inversión probatoria conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley 1173. De igual forma, dicha autoridad estableció que existieron los riesgos procesales, dispuestos en los arts. 234.1 (familia, domicilio y trabajo) señalando que sus personas no acreditaron lo contrario; así como también, el 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De lo mencionado se tiene que la autoridad judicial accionada, hubiera actuado fuera del marco normativo; toda vez que, por un lado, el art. 231.V Bis de la Ley 1173, dispone que: “La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad”; entonces, porque el accionado señaló que fueran sus personas que debían desvirtuar los riesgos procesales, cuando la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público.
Por otro lado, la autoridad accionada también desconoció el art. 234 de la Ley 1173 que en el penúltimo párrafo refiere que: “El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente…”; de igual forma, no se tomó en cuenta el art. 235 de la misma norma en lo referente a que: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 120.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3.b y c) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2.2) 9.2, 3 inc. b) y 12.2) de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los Derechos Humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación racial; 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 40.I de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad ahora accionada, en el plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque a audiencia y resuelva la audiencia de medidas cautelares, ordenando se cumpla con lo que establece la Ley 1173 en cuanto a la carga probatoria o inversión probatoria que se encuentra prohibido exigir al imputado; y, se remitan los antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto del procesamiento respectivo por las faltas disciplinarias ocasionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, señalaron lo que a continuación se detalla: a) En el pliego de imputación formal presentada por el Ministerio Público, estableció los riesgos procesales indicando los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 (no señalaron la norma a la cual pertenecen), dando como resultado la emisión de la Resolución 413/2022 de 1 de mayo, que de forma errada y sin cumplir los arts. 124 y 173 (sin indicar la norma) señalaron que sus personas no enervaron los riesgos procesales de trabajo, familia y domicilio, lo que resultaría una inversión probatoria que se encuentra prohibida por la misma norma, pues de acuerdo a la misma jurisprudencia constitucional “SCP 276/2018-S2 de 24 de junio” entre otros, se señaló que los riesgos procesales deben ser acreditados por el acusador; en ese mismo sentido dispone el art. 238 bis de la Ley 1173; b) De la revisión del merituado Auto 413/2022, este señaló que los imputados debieron acreditar domicilio, trabajo y familia, lo cual significaba que sus personas debían presentar prueba en audiencia de medidas cautelares sin considerar que ello se encuentra prohibido por ley; c) De igual forma, se incumplió lo dispuesto por el art. 234 de la Ley 1173 respecto al peligro de fuga, pues dicha norma señala que el peligro de fuga no se fundará en meras presunciones sino deberá surgir de informaciones precisas y confiables que el fiscal y el querellante aporten en audiencia y no por el contrario que el Juez accionado les conmine a sus personas a enervar este riesgo; d) Por otro lado, en cuanto al art. 235.2 y el peligro de obstaculización, dicho precepto legal, refiere que dicho peligro no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sino de información precisa y confiable que el fiscal y el querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; asimismo, el Juez accionado, no individualizó de qué manera podrían obstaculizar los imputados; e) Al no haber, la autoridad accionada, presentado el informe correspondiente a la acción planteada, se debe aplicar el principio de presunción de veracidad señalada por la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo; y, f) Solicitaron la concesión de la tutela y que se disponga que en audiencia de medidas cautelares no se les exijan documentos para enervar los riesgos procesales.
I.2.2. Informe del accionado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente a audiencia de consideración de la presente acción de defensa como tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 61.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 299/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución 413/2022, emitida por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; 2) Sin ordenar la libertad de los imputados, que guardan detención preventiva, se ordenó al Juez accionado que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque a audiencia y en la misma se resuelva la aplicación de las medidas cautelares debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los fundamentos desglosados en la presente Resolución; y, 3) Con relación a la remisión al Consejo de la Magistratura, se dispondrá lo que fuera de ley, una vez retorne la presente resolución de la consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez accionado, estableció riesgos procesales en contra de los ahora solicitantes de tutela ya que estos en audiencia no demostraron tener domicilio, familia y trabajo; ello, a través de documentación idónea que pueda ser valorada, cuando en los hechos y de conformidad a la Ley 1173, en su art. 231 bis V., dispone que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad; de lo cual, se tiene que el Juez accionado no realizó una adecuada fundamentación al exigir que acrediten tener familia, trabajo y domicilio pues es deber del Ministerio Público, como parte acusadora, adjuntar los debidos elementos de convicción para demostrar que sobre los peticionantes de tutela se efectivizan los riesgos de fuga y obstaculización; y, ii) Se tiene establecido que el Juez accionado, no emitió una resolución motivada y fundamentada, donde se hubiera valorado los hechos probatorios presentados por el Ministerio Público.