SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, denuncian que el Juez accionado lesionó sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, así como a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal que se les sigue el Ministerio Público se pronunció la Resolución 413/2022 de 1 de mayo, que entre otros, dispuso su detención preventiva por la supuesta concurrencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización, incumpliendo lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 1173, respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes, además de haber realizado una grosera inversión probatoria al establecer que existieron los riesgos procesales, dispuestos en el art. 234.1 (familia, domicilio y trabajo) y que los accionantes no probaron documentalmente que si tenían domicilio, trabajo y familia, actuando con ello, fuera del marco normativo; toda vez que, la Ley 1173, dispone que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El régimen de apelación previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la SCP 0991/2023-S2 de 12 de diciembre, señaló lo siguiente: ’’’…Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’
Respecto al alcance del régimen de apelación previsto en el art. 403 y ss. del CPP, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, señala que: ‘El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación, así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ‘inmediatamente’ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada’.
La promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, supone un cambio al procedimiento penal orientado entre otras cosas a evitar el retardo procesal y brindar una administración de justicia en los términos consagrados en el art. 115.II del CPP; es decir, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
El art. 1 de la referida disposición legal, señala que: ‘(Objeto).La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas´.
Acorde a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los art. 403 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.
En ese orden y formulado el recurso de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 de la norma adjetiva penal corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, escenario natural de debate en el que se deberán exponer los agravios ocasionados por el juez o tribunal, ello en observancia de uno de los principios que fundamentan el sistema penal acusatorio; como es el de inmediación, que ordena una comunicación directa entre el juez o autoridad judicial decisora con las partes y órganos de prueba que puedan tener información pertinente sobre la veracidad o no de un hecho determinado; al respecto el art. 113 del CPP, dispone que las audiencias públicas deben realizarse en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.
En este contexto, la apelación oral formulada en el marco previsto en el art. 404 del CPP, debe ser aceptada sin la exigencia de cumplimiento de ningún otro requisito de carácter formal que vaya en contrasentido del principio de inmediación -transversal en todo el proceso penal boliviano- como es la exigencia de argumentación o fundamentación de agravios ante una autoridad que eventualmente no será la decisora; a partir de ello, la sola interposición del recurso de manera inmediata-oral y la exposición de agravios ante el tribunal de alzada son suficientes para: remitir antecedentes al superior jerárquico, disponer la admisibilidad del recurso y obtener una respuesta de fondo en etapa de apelación; ello, acorde a lo previsto en la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, que respecto al alcance del recurso de apelación incidental conforme al marco previsto en el art. 403 del CPP, establece que: ‘…las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada’.
Bajo este mismo entendimiento la SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, estableció que: ‘En este orden de ideas y de conformidad a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mediante la promulgación de la Ley 1173 se modificó el régimen de apelación previsto en los arts. 403 y s.s. del CPP (entre otras cuestiones), a partir de ello, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones previstas en la referida disposición legal puede ser interpuesto de manera oral o escrita; así entendido, cuando la decisión a impugnar es dictada en audiencia y de manera oral por el juez o tribunal su apelación debe ser en el acto, de manera inmediata y oral.
Siguiendo el entendimiento previsto por el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal -como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora-; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia; criterios no asumidos por las autoridades judiciales al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por David Luna Loza’’’.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, citando fallos constitucionales anteriores, estableció inicialmente en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…)’.
En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, así como a la seguridad jurídica, conforme a los hechos fácticos debidamente establecidos precedentemente; toda vez que, en la causa penal instaurada en su contra, el Juez accionado en audiencia de medidas cautelares, emitió la Resolución 413/2022 de 1 de mayo, que entre otros, dispuso su detención preventiva por la supuesta concurrencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización, al no haber acreditado documentalmente que tenían domicilio, trabajo y familia, actuando con ello, fuera del marco normativo; dispuesto por la Ley 1173, que dispone que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.
De la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por los solicitantes de tutela, se tiene que la problemática traída en revisión versa sobre la emisión de la Resolución 413/2022; mediante la cual, se dispuso su detención preventiva por supuesta concurrencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización.
En ese contexto, y conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, este Tribunal se pronunció reiteradamente en cuanto a que, si bien la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, dicha regla admite una excepción, y esta es cuando la parte peticionante de tutela con carácter previo a su interposición, tenía a su alcance otras vías o medios idóneos de impugnación para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos o amenazados, si estos fuesen más oportunos y eficaces que dicha acción tutelar; en ese sentido, una vez emitida la Resolución 413/2022, los accionantes, tenían la posibilidad de impugnar dicha decisión mediante el recurso de apelación incidental, dispuesto por el art. 403.3 del CCP que señala: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones (…) 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución” (las negrillas son nuestras); en ese marco, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido el Juez ahora accionado, debieron ser denunciados e impugnados en un recurso de apelación, para así precautelar los derechos que ahora se pretende proteger mediante esta acción de libertad; y, no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; toda vez que, este medio de protección no es sustitutivo o alternativo de los recursos ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad; sino que, se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; sin embargo, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción de defensa.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que, los impetrantes de tutela obviando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pretendieron que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal ordinario; en ese marco, al no existir constancia de presentación alguna de recurso alguno, resulta innegable que se desconoció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que exige que en caso de existir mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales, estos sean utilizados previamente a activarse la tutela constitucional; por lo que, los justiciables están compelidos a agotar dichos mecanismos de defensa en el ordenamiento procesal común, razón que motiva la denegatoria de la tutela requerida.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.