SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S2

Fecha: 23-May-2024

En ese orden, a fin de contextualizar la problemática planteada, es conveniente referir que la Ley 1549, -a través de la cual, por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se aprueba la Convocatoria Pública a Po

Razonamiento que, ampliamente explicado en el fallo constitucional de referencia, y considerando la naturaleza calificada del proceso de preselección que tiene a su cargo el Órgano Legislativo por previsión del art. 158.I.5 de la CPE, decantó en que se declarara la inconstitucionalidad de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023; y por consecuencia, del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023) y de la Convocatoria Pública emitida para tal efecto. Además, por conexitud, la inconstitucionalidad de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-.

Decisión asumida en atención a la particularidad del proceso electoral concerniente a la elección -por voto popular- de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que -siendo en esencia calificado, en razón a su finalidad de constituir la institucionalidad superior del sistema de justicia con profesionales idóneos-, se distingue y diferencia en sustancia de cualquier otro de los comicios instaurados constitucionalmente a los fines de la democracia representativa en la conformación de los órganos de poder público ejecutivo y deliberativo del Estado Plurinacional con autonomías.

En efecto, por definición de la propia Norma Suprema, las elecciones de Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial -en lo que respecta-, exige de requisitos específicos para acceder a esos cargos, que son mayores y más rigurosos que los previstos para acceder como elegible para los órganos ejecutivo y legislativo; precisamente por la alta especialidad de las funciones en la administración de justicia.

Así, se requiere “…cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia” (art. 182.VI de la CPE). Y en especial, para optar a la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 199.I de la Ley Fundamental, dispone los siguientes requisitos: “…haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia”.

Disposiciones constitucionales que, como bien fue expuesto en la ya citada SCP 0060/2023, por concernir a limitaciones que configuran el derecho de acceso a la función pública para altos cargos del sistema de justicia, única e indefectiblemente deben plasmarse en una ley en sentido formal y material, aprobada con la mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y emitida por ésta en ejercicio de su atribución legislativa, conferida por el art. 158.I.5 de la CPE, respectiva a “Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura”; en la que, ciertamente, debe concurrir el resguardo del derecho conferido a favor de las NPIOC, a la participación en los órganos e instituciones del Estado, conforme instituye el art. 30.II.18 de la Norma Suprema, así como criterios de igualdad y paridad de género.

Marco normativo y jurisprudencial que, en contexto del sustento argumentativo de la demanda tutelar que se analiza y en particular de la pretensión procesal expuesta por la accionante, hacen evidente que el planteamiento formulado por la nombrada, respecto a la insuficiencia de la Ley 1549 para garantizar el derecho -aducido como colectivo, de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones a otros departamentos que tendrían mayor acceso a educación y formación, entre otros-, no es deducible ni pasible de ser sometido a un control tutelar; habida cuenta que se plantea como objeto de debate en sede constitucional, el diseño legislativo para la preselección de las candidatas y los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y su coherencia con los postulados constitucionales y convencionales que exigirían a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a prever articulados que garanticen el derecho de las NPIOC -particularmente del departamento de Pando- a participar en los órganos e instituciones del Estado con base a requisitos flexibles que hagan materialmente factible su intervención.

Formulación y pretensión, en la dimensión planteada por la propia parte impetrante de tutela, que se traduce en la inviabilidad del control tutelar de la acción popular para verificar si la Ley 1549 lesiona o no derechos fundamentales, -en concreto el de participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones, cuya titularidad se invoca para las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, en cuya representación dice actuar la peticionante de tutela-; y que se hace aún más evidente en su pretensión procesal, en la que se solicita dejar sin efecto el señalado proceso de preselección -lo que implica, inexcusablemente, inhibir el efecto de la Ley 1549, por contener precisamente, a decir de la impetrante de tutela, articulados no acordes a mandatos constitucionales y convencionales-; y, a la vez, pretender que en sede constitucional se ordene al Órgano Legislativo a emitir una nueva convocatoria para el mismo fin pero contemplando acciones afirmativas en favor de las y los postulantes de las NPIOC -lo que, igualmente converge en que se instruya la emisión de otra ley, como consecuencia de la pretensión de dejarse sin efecto la Ley 1549-.

Planteamiento, pretensión y reclamo constitucionales que, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no condice con la naturaleza jurídica de la acción popular, que no se constituye en  la vía idónea para verificar si la Ley 1549 es o no lesiva de derechos fundamentales y por ende contraria  a la Norma Suprema; ya que dicho contraste atinge al ámbito del control normativo de constitucionalidad. Y menos es conducente a derivar en la “inaplicabilidad” de una ley con efectos generales, como se solicita por la accionante; pues dicha determinación -se reitera- es factible a través de las acciones de inconstitucionalidad previstas al efecto por la Constitución Política del Estado y por la norma procesal constitucional. Conclusión que decanta en la denegatoria de la tutela por la improponibilidad manifiesta de la demanda.

Sin perjuicio de la improcedencia manifiesta de esta acción, explicada precedentemente, en el escenario actual de estar pendiente de renovación las instancias superiores del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial, y dada la relevancia de tales comicios; ello impele a su vez a este Tribunal Constitucional Plurinacional a que en el marco del análisis y decisión asumida en párrafos precedentes, y sin que ello implique ningún pronunciamiento de fondo sobre la Ley cuestionada, determine de forma imperativa la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres y de origen IOC, sin dejar de prevalecer el fin principal de dichos comicios  de elegir autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Ley Fundamental. 

En esa misma línea de análisis, habida cuenta que la impetrante de tutela considera como una causa de la desigualdad en la que se sitúan mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, la situación socioeconómica adversa y la discriminación sistemática y estructural de la que son víctimas por parte del Estado, lo que -a su juicio- incidió en la ausencia de postulantes IOC del señalado departamento y en que se torne insuficiente la cualificación profesional de quienes se presentaron
-por ese departamento- a la Convocatoria aprobada por la Ley 1549, vinculado al poco o nulo acceso a la educación y formación de ese grupo del citado departamento, en relación a otros de los departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; al respecto, es menester referir que la responsabilidad endilgada por la accionante al Estado en general, además de reforzar la pertinencia de la exhortación anterior, hace factible que pueda acudir y hacer partícipe de ese reclamo a las instancias que de acuerdo a la distribución competencial en materia de educación y las normas vigentes inherentes al ámbito de la educación superior, son responsables de implementar políticas concernientes al fortalecimiento de las NPIOC en ese rubro. Y solo en caso de no considerar satisfecha la atención requerida y cumpliendo con los presupuestos de procedencia, activar la jurisdicción constitucional a través del mecanismo tutelar idóneo que permita garantizar y materializar las políticas públicas necesarias y requeridas para ese fin.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma fáctica ni procesalmente correcta, pero sin que ello implique responsabilidad para dicha Sala.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 004/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 475 a 493, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º    Establecer, en la vía exhortativa, la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, particularmente en sus Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, en el ejercicio de su atribución conferida en el art 158.I.5 de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento a los razonamientos asumidos en la SCP 0060/2023 de 31 de julio, garantice el derecho constitucional de las mujeres, y Naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad del sistema de justicia en sus instancias superiores, sin dejar de prevalecer el fin principal de los comicios judiciales, orientados a la elección de autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Norma Suprema.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA