SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S2

Fecha: 23-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones; restringido a consecuencia de la emisión de la Ley 1549, en la que no se previno acciones afirmativas que garanticen su participación en la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; ya que en el desarrollo de dicho proceso llevado a cabo por las autoridades accionadas, se evidencia que no existe posibilidad de que candidatos o candidatas indígenas ingresen en carrera electoral, debido al bajo puntaje obtenido por quienes se auto identificaron como miembros de una NPIOC en la calificación de méritos; situación que es igualmente consecuencia de la desigualdad estructural de la que son víctimas las NPIOC, así como de la aún deficiente educación superior ofertada en el referido departamento, que no se iguala a la prestada en el eje central del país, situaciones estas que ponen en desventaja a las mujeres y hombres indígenas del departamento de Pando. Razones por las que solicita se deje sin efecto la preselección de candidatas y candidatos para las elecciones judiciales, convocada mediante la Ley 1549, disponiéndose la realización de un nuevo proceso en el que se asuman acciones afirmativas en favor de postulantes provenientes de las NPIOC, según la realidad de cada departamento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados corresponden ser dilucidados vía acción popular, y en su caso, definir si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Imposibilidad de realizar el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal vía acción popular. Jurisprudencia reiterada

A partir de la naturaleza jurídica, alcance y finalidad de esta acción tutelar de derechos colectivos,  este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, reiterada por muchas otras, razonó y desarrolló los siguientes entendimientos: “…conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que vulnere o amenace lesionar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.

Entonces el alcance y naturaleza jurídica de esta acción imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, con el fin de resguardar un manejo adecuado de la acción, por cuanto no se puede plantear la acción popular alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, para ello el Código Procesal Constitucional, tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.II de la Ley Fundamental, normas que de la misma manera pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad.

En ese sentido para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, existen las vías de control normativo (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta) previstas en la Norma Suprema, cuyo procedimiento fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular, así como principios que rigen la justicia constitucional(las negrillas nos corresponden).

Razonamientos reiterados en la SCP 0442/2023-S3 de 17 de mayo, entre muchas otras, que se ha mantenido constante y que a través de la jurisprudencia constitucional consolidó el siguiente pronunciamiento en vinculación a la naturaleza jurídica de esta acción y la inviabilidad de su activación para una pretensión vinculada a un control normativo de constitucionalidad:

“Cabe añadir, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, que abarca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado (incluyendo el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales en ella consagrados, la interpretación de las normas constitucionales y la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado); y, el juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales (lo que incluye si su emisión se produjo en apego a la Norma Suprema)[2]; consecuentemente, el entendimiento precedentemente anotado debe ser complementado, estableciendo que tampoco resulta procedente emplear la acción popular, como un mecanismo para dilucidar las problemáticas que abarca el control normativo; es decir, que la presente acción tutelar
-verbigracia- tampoco constituye (por su naturaleza, fines y ámbito de protección), una vía idónea para determinar si una norma lesiona o no derechos constitucionales
(las negrillas son nuestras [SCP 0002/2021-S2 de 5 de febrero, reiterada en la
SCP 0921/2022-S4 de 1 de agosto]).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante, vía acción popular, pretende que se deje sin efecto el proceso de preselección de candidatos y candidatas para las elecciones judiciales, convocado mediante la Ley 1549; a fin de que se realice uno nuevo en el que se asuman las acciones afirmativas necesarias, así como la flexibilización de requisitos habilitantes y de criterios de calificación favorables, que garanticen el derecho de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones según la realidad de ese departamento, misma que al presente no hace propicio el acceso a cursos de formación profesional en favor de las NPIOC, siendo éste un grupo vulnerable históricamente discriminado, que no reúne las exigencias establecidas en la señalada Ley para poder acceder a ser potenciales elegibles en dichos comicios.