SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S2

Fecha: 27-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 5, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficio en razón del cargo y cohecho pasivo propio, el 13 de abril de 2021, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz cuando ocupaba el cargo de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de forma violenta fue detenido por personal policial y trasladado a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa ciudad, sin informarle el motivo ni permitiendo que se comunique con su abogado; lugar donde fue requisado y desnudado arbitrariamente para después ser imputado formalmente.

Tales hechos fueron consentidos por el Ministerio Público y los jueces que conocieron el proceso, quienes incumplieron su deber de precautelar sus derechos y garantías constitucionales; siendo que, la detención preventiva se constituye en la medida más severa, encontrándose “…privado de libertad hasta la fecha y sin el control jurisdiccional que controle mis garantías…” (sic); es decir, sin un juez que supervise su detención conforme señala el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 23.I, 114.I, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoque el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021, y se anulen los actos jurisdiccionales hasta la referida fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Marcela Castro Dorado, exjueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 72 a 73, señaló que: a) No está bajo el control jurisdiccional del proceso penal contra el accionante debido a su designación como “Vocal” y advirtió falta de legitimidad pasiva en su persona, más aún cuando en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se evidenció que la referida causa se encuentra con requerimiento conclusivo acusatorio radicado en el “…Tribunal de Sentencia Anticorrupción N° 1 de la Ciudad de La Paz…” (sic), observando además el cumplimiento de plazos y forma de desarrollo de la audiencia de la acción de libertad presentada; b) El señalado proceso se produjo en mérito a una acción directa policial en flagrancia, donde el peticionante de tutela fue sometido a procedimiento y se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la que concurrieron los arts. 233.1 y 2, 234; y, 235 todos del CPP, en mérito a los cuales se dispuso la detención preventiva del mencionado, teniendo la oportunidad de activar los mecanismos procesales que le asisten a fin de asumir su defensa; c) Por el principio de lealtad procesal no se puede inducir a un error al Tribunal de garantías, generando confusión en relación a que el prenombrado se encuentra detenido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la indicada causa se tramita en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que no tuviera un “Juez de ejecución penal” asignado, aspecto que resulta falso; debido a que, de la verificación del señalado Sistema, fue puesto a conocimiento del “Juez de Ejecución Penal quien tiene control sobre su detención preventiva; además, de no establecer si su vida está en peligro, es ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad, sin demostrar ni fundamentar tales aspectos; y, d) La presente acción tutelar pretende generar la nulidad del Auto Interlocutorio que determinó la citada medida extrema del accionante; sin embargo, posterior a ello se realizaron actos procedimentales que convalidaron dicha medida y no se puede retrotraer el proceso, debiendo tomarse en cuenta la SCP 0039/2012 de 26 de marzo; siendo que, no es atribución de la justicia constitucional ingresar a una interpretación de legalidad ordinaria; por lo que, no vulneró derechos y garantías constitucionales, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 44.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/22 de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 76 vta. a 78, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No es evidente lo alegado por el accionante respecto a un procesamiento indebido; ya que, dentro de la medida cautelar que se le impuso mediante el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2021, pudo hacer uso del recurso de apelación o interponer algún incidente por su indebido procesamiento; 2) Según el informe escrito de la codemandada el proceso penal en estudio se encontraría con acusación formal y cuando fue detenido en flagrancia fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional; 3) No se puede plantear una acción de libertad posterior a la actitud pasiva que tuvo el peticionante de tutela sobre el mecanismo ordinario que existe para formular o hacer valer sus derechos, pudiendo ser planteada esta acción tutelar en caso excepcional; y, 4) El nombrado estuvo bajo control jurisdiccional; por lo que, tenía la oportunidad de activar todos los mecanismos si se hubiera incurrido en un procesamiento indebido, lo cual no realizó, y precluyó su derecho conforme razona la “…SC. 001/2012 que manifiesta de que se tiene cuando el incidente por actividad procesal defectuosa no haya sido objeto de apelación incidental se denegar[á] en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional…” (sic).