SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S2

Fecha: 27-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; alegando que, el 13 de abril de 2021, fue detenido de manera arbitraria por funcionarios policiales, quienes lo condujeron a instalaciones de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin darle un motivo, donde no se le permitió hablar con su abogado, para posteriormente ser imputado formalmente, disponiéndose su detención preventiva, no contando con el control jurisdiccional respectivo que pueda observar su situación de privado de libertad, aspecto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; alegando que, el 13 de abril de 2021, fue detenido de manera arbitraria por funcionarios policiales, quienes lo condujeron a instalaciones de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin darle un motivo, donde no se le permitió hablar con su abogado, para posteriormente ser imputado formalmente, disponiéndose su detención preventiva, no contando con el control jurisdiccional respectivo que pueda observar su situación de privado de libertad, aspecto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

De la revisión de los antecedentes se tiene que el 19 de abril de 2022, el peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar reclamando la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales refiriendo que fue detenido por funcionarios policiales sin conocer el motivo, y fue imputado formalmente disponiéndose su detención preventiva, sin contar con el control jurisdiccional respectivo que supervise lo que sucede con dicha medida impuesta (Conclusión II.1).

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que en los casos que ya existe imputación y/o acusación formal, y se observa una resolución judicial de medida cautelar, que afecte la libertad física o locomoción, esta debe ser recurrida en apelación para que pueda ser corregida cualquier arbitrariedad denunciada en esa etapa por la autoridad superior en grado, así como, cuando se reclaman cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, y que el acto reclamado sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Dentro del caso en análisis, el hecho reclamado como lesivo por el accionante está referido a una presunta aprehensión ilegal y arbitraria por funcionarios policiales en su contra vulnerándose sus derechos, además, de no contar con la correspondiente autoridad jurisdiccional que supervise su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante ello, -a decir, de la exjueza demandada- el presente caso ya se encuentra con acusación formal y como refirió también el impetrante de tutela al momento de presentar esta acción tutelar ya había sido imputado; por lo que, el reclamo que manifiesta respecto a situaciones que hubieran transgredido sus derechos debió ser denunciado mediante la presentación de un incidente ante la autoridad entonces competente o así también mediante un recurso de apelación ante el Juez que conoció la causa, quien ejerció en su momento el control jurisdiccional; es decir, tuvo la posibilidad de agotar todos los mecanismos intraprocesales que le franquea la ley, más aún si el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva fue dictada el 15 de abril de 2021 y esta acción tutelar fue interpuesta el 19 de abril de 2022, data hasta la cual, el solicitante de tutela ya tenía conocimiento del Juzgado donde se ventilaba su proceso, quien es la autoridad encargada de velar por los actos de la Policía Boliviana o cualquier situación que transgreda sus derechos y garantías constitucionales, así como de las partes involucradas en la referida causa.

Además de que el accionante tiene claramente identificados a los Jueces demandados, ante los cuales pudo recurrir en primera instancia; ya que, es contra ellos que interpone este mecanismo de tutela, debiéndose recalcar que dentro del presente análisis se advierte que el peticionante de tutela no indicó cuál es el acto lesivo en el que incurrió cada autoridad; haciendo referencia únicamente a una aprehensión arbitraria e ilegal por funcionarios policiales y que no cuenta con el control jurisdiccional que supervise su detención, sin determinar e individualizar los hechos vulneratorios en los que habrían incurrido cada uno de los demandados.

Por lo expuesto, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales y reclamado las presuntas vulneraciones a sus derechos que se hubieran cometido en su contra dentro del proceso penal, al presentar directamente su acción tutelar ante esta instancia constitucional inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Del estudio de los actuados que cursan en el expediente, se tiene el memorial de acción de libertad presentado el 8 de abril de 2022, por el accionante, que mereció el decreto de igual fecha en el que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, pidió al solicitante de tutela complemente su demanda, volviendo a ser interpuesta esa acción tutelar el 19 de igual mes y año; y mediante Auto de similar fecha, el referido Tribunal ordenó se practique las notificaciones a las autoridades demandadas mediante Comisión Instruida, llevándose a cabo la audiencia el 3 de junio del indicado año.

Ante ello, el mencionado Tribunal al ordenar se complemente la demanda de acción de libertad, inobservó el principio de informalismo que rige a la naturaleza de esta acción tutelar, además, de no ajustar sus actuaciones conforme determina el Código Procesal Constitucional en relación a los arts. 49 y 126 de la CPE, respecto a la notificación de los demandados cuando pudo agotar todos los medios tecnológicos y/o solicitar cooperación necesaria, sin que esto signifique una dilación en la celebración de la audiencia de garantías, incumpliendo de esa manera el plazo legal determinado por la norma en la tramitación de la presente causa al momento de conocer y resolver esta acción tutelar; en consecuencia, corresponde llamar la atención al citado Tribunal, instándoles para que en lo sucesivo extremen esfuerzos y ejerzan sus funciones con mayor responsabilidad y cumplimiento estricto a la ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.