SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 13 a 17 vta. el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por los diferentes medios de comunicación escrita, oral y televisiva, la Federación de Choferes “San Cristóbal” y sus afiliados, mediante Resolución 003/2024 de 20 de febrero, aprobó de manera unilateral el incremento de la tarifa del pasaje en el Servicio de Transporte Urbano; y resolvieron, en reunión del Transporte Urbano de Pasajeros llevada a cabo en la Federación Departamental de Choferes: “…PARO INDEFINIDO MOVILIZADO CON BLOQUEO DE CALLES DE ORURO, DESDE LAS 0 HORAS DEL MIÉRCOLES 21 DE FEBRERO, HASTA: 1. LA APROBACIÓN DE LA ORDENANZA 098/2013; 2. LA NIVELACIÓN DE TARIFAS” (sic); determinación, que se materializó en la fecha señalada; toda vez que, la referida Federación bloqueó las diferentes calles de la ciudad de Oruro, impidiendo de hecho el libre tránsito de la ciudadanía en general, estudiantes, Empresa Municipal de Aseo Urbano de Oruro, (EMAO), amenazando de esta forma la salud y la vida de las personas en su libre tránsito, a los ciudadanos adultos mayores en el seguimiento de sus tratamientos médicos, de fisioterapia y otros, inclusive de los servicios de ambulancias, así como lesionando directamente el derecho al trabajo de muchos funcionarios públicos, trabajadores privados y por cuenta propia, comerciantes minoristas que viven al día a día; teniéndose enfrentamientos con estudiantes universitarios, que fue transmitido por las redes sociales Facebook, llegando a la intolerancia.
Refirió que en un caso similar, como fue el último bloqueo que se efectuó antes de carnaval en el departamento de Cochabamba, contra el que se planteó una acción popular, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela contra los bloqueos de carreteras prohibiendo este tipo de acciones de hecho que lesionan derechos colectivos como en el presente caso; asimismo, este bloqueo de calles es vulneratorio de derechos e intereses colectivos de la ciudadanía orureña; es decir, vulneran y amenazan lesionar los derechos antes referidos relacionados con el espacio y la seguridad colectiva de la ciudadanía en general, de estudiantes, trabajadores públicos y privados, poniendo en grave riesgo la salubridad vinculada a los derechos a la vida, a la salud en general, al trabajo de funcionarios públicos y privados, comerciantes e interrumpiendo el libre tránsito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos colectivos, la seguridad e intereses colectivos de los ciudadanos y población de Oruro, a la vida, a la salud, en general, al libre tránsito, a la libre locomoción, al trabajo, a la educación y todos los derechos vinculados de interdependientes unos con otros, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución 003/2024 de 20 de febrero, emitida por la Federación Departamental de Choferes “San Cristóbal” de Oruro; b) Se prohíba este tipo de protestas, como el bloqueo de calles; c) Ordene la intervención de la Policía Departamental y Fiscalía Departamental y si es necesario del Ejército; d) El inicio de acciones penales contra los dirigentes de dicha Federación; y, e) Que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro conjuntamente el Concejo Municipal, asuman las acciones necesarias para establecer el monto del pasaje para personas mayores y ciudadanía en general, conforme a datos estadísticos de la cantidad del parque automotor y el costo de gasolina subvencionada que tiene el autotransporte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2024, conforme consta del acta cursante de fs. 61 a 75 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos refirió que: 1) La acción popular defiende los derechos colectivos de la ciudadanía, entre los que está poder movilizarse libremente; por ello, los ahora accionados tenían los medios para recurrir ante la instancia correspondiente como es el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y ante el Concejo Municipal, para defender sus derechos, como lo hace su persona ante el bloqueo determinado que afectó los derechos colectivos de la ciudadanía y población en general de la ciudad de Oruro, procediendo la acción popular en protección de esos derechos e intereses, puesto que esta medida impide la libre locomoción, impidiendo al niño y a los estudiantes en general asistan al colegio, han destruido el ornato público; y, 2) Mediante esta acción popular no se está negando el derecho al trabajo de los transportistas ni la aplicación de ciertas tarifas en caso de que corresponda; empero, debe acudirse al procedimiento previo; peticionado por esta circunstancia, que el Tribunal de garantías, deje sin efecto la Resolución 003/2024.
I.2.2. Informe de los accionados
Lucio Méndez Gutiérrez, Secretario General, José Huarachi Choque, Secretario de Conflictos, Elvis Eulate Paredez, Secretario de Transporte y Viabilidad de la Federación de Choferes “San Cristóbal” del citado departamento, en audiencia mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: i) El art. 136.I de la CPE, señala: “La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza de los derechos e intereses colectivos”; en lo pertinente, el derecho constitucional ha dimensionado como institución el llamado “acto superado”, que es entendido cuando una acción legal no tiene efecto o relevancia, debido a cambios o decisiones judiciales posteriores y circunstancias que hicieron que el acto sea obsoleto, irrelevante o fuera de contexto; refiriéndose al documento que presentado ante el Tribunal de garantías, por el que se advirtió que la Federación de Choferes “San Cristóbal” -ahora accionada-, conjuntamente una cantidad considerable de instituciones e inclusive con la mediación del Obispo de la Diócesis de Oruro, reunidos en la institución católica, buscando el entendimiento y bienestar del pueblo orureño, se llegó a consensuar entre todas las instituciones y los transportistas, un tarifario que a la fecha está vigente. Ahora bien, el art. 136.I de la CPE, establece que la acción popular se interpone en el tiempo que subsista la vulneración, y en este caso la fecha, ese tiempo o amenaza fue superado, en sentido subjetivo futuro; en razón a que, la referida Acta de Entendimiento suscrita con anterioridad a la interposición de la presente demanda, es considerada como acto superado, por haber sido presentada inclusive antes de esta audiencia; es decir, que la presunta amenaza y vulneración del derecho ciudadano, quedó superado; y, ii) El informe presentado por la Defensoría del Pueblo, señaló que las reuniones de las instituciones reconocidas por el Estado, son lícitas y constitucionalmente legales, porque en las mismas se fomenta la libertad de pensamiento y por ende se acredita que la protesta emergente de una reunión o asamblea es lícita, con la condicionante que ésta emerja de una necesidad, como en este caso que la Federación de Transporte de Oruro, en una reunión convocada con todos sus estamentos, de acuerdo a sus reglamentos y estatutos reconocidos por la Constitución Política del Estado, hicieron que esa asamblea se constituya en legal en la que analizaron tres elementos fundamentales: a) Hace diez años no se incrementaron los pasajes; b) La misma cantidad de años, el Estado vino señalando un nuevo incremento salarial; y, c) Es insuficiente sostener una familia con los actuales pasajes, las que tal como lo manifestó el Defensor del Pueblo, en la reunión convocada se expresó dicha necesidad de incremento; 1) El accionante señaló que por el bloqueo realizado el 21 de febrero de 2024, se impidió el libre tránsito, impidiendo a los estudiantes asistir a sus colegios y universidades, sin tener presente la existencia de los Decretos Supremos vigentes que establecen que la educación regular, la educación superior y las actividades educativas podrían llevarse a cabo de manera presencial, virtual y a distancia; y en autos, no existió suspensión de clases, al estar legalmente sustentadas las modalidades de estudio descritas; por consiguiente, no es evidente que se hubiere perjudicado a la población estudiantil, resultando tal aseveración un mero subjetivismo; y, 2) También denunció que a la EMAO, se le hubiere restringido su labor de aseo y recolección de residuos, sin que hubiere una sola prueba que así lo demuestre, siendo solo una simple especulación. De la misma manera, respecto a lo alegado de que se haya amenazado la salud y la vida de las personas, tampoco el impetrante de tutela probó que por esta medida adoptada, una persona hubiese tenido problema de salud, que se haya atentado contra su vida o puesto en peligro, al no haberlo demostrado mediante certificados médicos, ni presentado registro de cámaras que den parte de algún desmayo o que no se permita el paso de ambulancias, también el supuesto perjuicio ocasionado a los funcionarios públicos y privados y comerciantes; contrariamente, de manera genérica pretende demostrar la vulneración de derechos, sin demostrar de manera objetiva mediante videos, testigos o fotografías, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante su abogado en audiencia, manifestó que estaría a lo que determine la Resolución Constitucional, expresando respecto al petitorio del accionante en su demanda de la presente acción de defensa, que como Ejecutivo de la entidad edil conjuntamente el Concejo Municipal, asuman responsabilidades para conducir las acciones necesarias de establecer el monto del pasaje, que ese tema ya se subsanó; al haberse generado la Ley de Transporte Municipal que se encuentra para la revisión del Concejo Municipal; y con posterioridad la emisión de la iniciativa legislativa, con el objeto de realizar modificaciones a la Ordenanza Municipal 098/2013 de 24 de diciembre; por lo que, dicho petitorio considera ser innecesario, al encontrarse las mencionadas dos normativas, para la consideración del precitado Concejo Municipal.
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Delegado Defensorial Departamental de Oruro de la Defensoría del Pueblo, remitió informe escrito de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 44 a 47 vta., por el que se refirió: i) Sobre la cultura de la paz y gestión de conflictos, señalando que la misma supone un cambio de mentalidad, que transforme conflictos en concordia, prevenga disputas, que no genere violencia, restablezca la paz en conflictos existentes y restituya la esperanza en poblaciones que sufrieron algún tipo de violencia y/o conflicto social y que promueva los derechos humanos, el diálogo, la negociación y desarrollo social, y que se encuentra prevista en el art. 10.I de la CPE; ii) El art. 14.1 y 7 de la Ley 870 de 13 de diciembre de 2016 -Ley del Defensor del Pueblo-, determina como funciones de la Defensora o Defensor del Pueblo: Promover la cultura de diálogo y de respeto a los derechos humanos, en situación de conflictos sociales a través de la gestión y la prevención; y, servir de facilitador en la resolución de conflictos en la materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan tener un mayor beneficio a los fines tutelados. Es así que, la Defensoría del Pueblo interviene cuando existen conflictos entre la sociedad y el Estado, o entre un grupo de personas, cuyas acciones estén o puedan afectar o pongan en riesgo la vulneración de los derechos humanos de los protagonistas o terceros; siendo la intervención de la institución, con el propósito de crear espacios de diálogo y concentración entre los actores enfrentados, para garantizar la paz social y evitar la violencia, derivada generalmente en la vulneración de derechos fundamentales; es decir, advertir sobre los riesgos de no resolver oportunamente el conflicto, buscando establecer las condiciones propicias para el diálogo, intermedia y facilitar el mismo; y no resolver conflictos; iii) El derecho a la protesta se constituye en la consecución dada por la interdependencia del derecho a la libertad de expresión y asociación principalmente, que se encuentra prevista en el art. 21 de la CPE, así como instrumentos internacionales, citando al efecto los arts. 13 al 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, específicamente respecto al derecho a la libertad de expresión la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que el art. 13 de la CADH, señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…” (sic); por lo que, de ese ámbito genérico del derecho a la libertad de expresión desarrollado por la jurisprudencia interamericana, también se deben mostrar elementos específicos del derecho a la protesta, que de manera más concreta fue desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de la referencia de Tribunales Internacionales; iv) Con relación al tiempo y lugar de la protesta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE), emitió el Informe Protesta y Derechos Humanos de septiembre de 2019, en el que haciendo referencia al citado derecho señaló: a) Toda restricción a la hora, lugar o forma de la protesta debe ser analizada caso a caso y cumplir con los criterios de necesidad y proporcionalidad; y, b) Las restricciones del lugar, hora o forma de la protesta no pueden basarse en garantizar otros derechos más rutinarios como la actividad comercial o circulación de personas y vehículos; y, v) En el mismo informe referido precedentemente, la CIDH a través de la RELE; y, refirió sobre el modo de protesta, “…que ante una posible colisión determinada por el modo de la protesta entre el derecho de tránsito y el de la libertad de expresión, este último no es un derecho más, sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática” (sic).
Richard Mamani Huallco, Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE), en audiencia a través de su abogado, pidió se conceda la tutela, argumentando los siguiente: 1) La entidad que preside fue afectada por la decisión del transporte y que si bien la huelga está protegida; empero, existió una afectación y perjuicio a los estudiantes y a la población en general, porque no desarrollaron sus labores cotidianas, además de haber generado daños en el ornato público de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), lo que afecta al bolsillo de los ciudadanos orureños; 2) Se vulneró los derechos colectivos difusos, existiendo restricción en la educación y la salud, también en el desarrollo de las funciones de los empleados públicos y profesionales independientes, así como a la seguridad; 3) De acuerdo al art. 136 de la CPE, no es evidente que desapareció el conflicto porque subsiste la amenaza que es de conocimiento público que la FEDJUVE, emitió votos resolutivos de rechazo a los actos ilegales del Alcalde Municipal, junto a los ahora accionados; y, en este caso la amenaza permanece latente, porque ayer se llevó a cabo un cabildo en el que participaron sectores sociales existiendo un pronunciamiento de rechazo a la ilegalidad de dichos actos; por lo que, se exhortó al Alcalde cumpla con sus funciones; y, 4) De acuerdo a lo referido por los accionados que se llegó a un acuerdo entre el Alcalde y los choferes, ello no es legal por haber sido rechazada por el cabildo; asimismo, no se asumieron los mecanismos legales y constitucionales; por lo cual, en este caso no se resolvió el conflicto estando latente los actos cuestionados; solicitando por esta razón, se exhorte a las autoridades del Ejecutivo y Concejo Municipal, que cumplan con sus funciones como también al Ministerio Público con referencia a la investigación de los daños ocasionados al ornato público y a los accionados que se limiten a realizar bloqueos con sus herramientas de trabajo; siendo evidente por lo expuesto, que se vulneraron derechos colectivos de la ciudadanía debiendo tener esta acción popular carácter preventivo y se conceda la tutela impetrada.
El Ministerio Público a través de su representante solicitó que la presente acción popular se resuelva conforme a derecho.
Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Oruro, expuso no tener la posibilidad de contar con un abogado patrocinante que oriente su informe; por lo que, estará a las determinaciones adoptadas por el Tribunal de garantías, a las que dará fiel cumplimiento.
Andrés Aruquipa, Gerente de la EMAO, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 33/2024 de 28 de febrero, cursante de fs. 76 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 03/2024 de 20 de febr