SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 33/2024 de 28 de febrero, cursante de fs. 76 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 03/2024 de 20 de febr

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare respecto a su petición de exhortación no solo al Ejecutivo Municipal, sino también al Concejo Municipal de Oruro, para que agilicen los mecanismos para establecer la regulación de los pasajes y a qué hora vencería el plazo para solicitar complementación del fallo constitucional.

La Sala Constitucional, señaló que la aclaración, enmienda y complementación no hacen al fondo de lo resuelto; sin embargo, recalcó que en la exhortación efectuada no solo se refirió al Ejecutivo Municipal, sino también al Concejo Municipal, tomando en cuenta que tienen facultad legislativa. Respecto al plazo, se notificó a las partes en audiencia.

El abogado de los terceros interesados, peticionó a la Sala Constitucional aclare respecto a que si los accionantes fueron notificados en audiencia, deberían solicitar la complementación del fallo en el mismo actuado procesal y no como pretenden sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, teniendo presente que las resoluciones dictadas en acciones de defensa, son ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión.

La Sala Constitucional expresó que se estableció en audiencia que se notificaban a las partes que estaban presentes y a efectos del derecho a la defensa de las partes ausentes, se señaló que por secretaría se efectuaría la notificación correspondiente.

La parte accionada peticionó a la Sala Constitucional aclare porque la teoría del acto superado no puede ser aplicada a la acción popular; puesto que, conforme lo establece el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, no establecen esa prohibición, reiterando que se complemente en función de ese criterio, cuál fue el objeto fundamental para que sea tomada en cuenta.

La Sala Constitucional manifestó que la Resolución emitida fue clara al señalar por qué no se aplica en este caso la teoría del hecho superado, dando lectura también al art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque en las acciones populares persiste en este caso la amenaza, no se puede aplicar una teoría del hecho superado, siendo clara al respecto la decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Emergente de la reunión de Transporte Urbano de Pasajeros, la Federación Departamental de Choferes “San Cristóbal de Oruro”, emitió la Resolución 003/2024 de 20 de febrero, por la que resolvió: “…PARO INDEFINIDO MOVILIZADO CON BLOQUEO DE CALLES DE ORURO DESDE LAS 0 HORAS DEL MIÉRCOLES 21 DE FEBRERO HASTA: 1. LA ABROGACIÓN DE LA ORDENANZA 098/2013. 2. LA NIVELACIÓN DE TARIFAS” (sic [fs.5]).

II.2.    Cursan pronunciamientos escritos rechazando la medida adoptada del bloqueo por parte de la FEDJUVE, EMAO y de la Dirección Distrital de Educación (fs. 6 a 8). Asimismo fotocopias de fotografías donde se advierte a personas contusas, como automóviles con los vidrios rotos (fs. 9 a 10).

II.3.    Consta convocatoria de la FEDJUVE a la gran marcha de protesta y cabildo de la orureñidad, exigiendo el cumplimiento a la Ordenanza Municipal 098/2013 de 24 de diciembre y rechazo a la elevación de los pasajes en el transporte urbano del municipio de Oruro, la inmediata aprobación de la Ley Municipal y otros, a “…llevarse a cabo este día martes 27 de febrero de 2024 a horas 8:00…” (sic [fs. 48]).

II.4.    Según Cite. FEDJUVE 0022/24 de 14 de febrero de 2024, remitido por FEDJUVE al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por el que le exigen la “…PROMULGACIÓN DE LA LEY MUNICIPAL DE TRANSPORTE” (sic [fs. 49]).

II.5.    Por Acta de Entendimiento de 24 de febrero de 2024, suscrito por la Federación de Choferes “San Cristóbal”, Asociación de Periodistas Independientes Oruro y Sindicato de Trabajadores de la Prensa, Federación de Estudiantes de Secundaria, Federación de Trabajadores Gremiales, Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Servicios, Federación Departamental de Comerciantes Gremiales Vivanderos y MyPES Oruro, Asociación de Comerciantes Minoristas Super Feria; Federación de Juntas Vecinales Comunitarias y Medio Uso, Coordinadora Departamental de Juntas Vecinales Comunitarias y OTB’s (CODJUVE.COM), Gremiales del Mercado Kantuta 24 de junio y 26 de abril, Primer Vicepresidente Comité Cívico de Oruro, Junta de Distrito de Padres de Familia y Autoridades Ediles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con la mediación del Obispo de la Diócesis de Oruro y la Defensoría del Pueblo de Oruro, habiéndose determinado la tarifa de pasajes del transporte (fs. 59 a 60).

 II.6.   La presente acción popular fue presentada el 23 de febrero de 2024 (fs. 1), con la que fueron notificados, Lucio Méndez Gutiérrez Secretario General José Huarachi Choque Secretario de Conflictos Urbano; y, Elvis Eulate Paredez Secretario de Transporte y Vialidad, todos de la Federación Departamental de Choferes “San Cristobal” -ahora accionados- el 26 de febrero de igual año (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos colectivos, la seguridad e intereses colectivos de los ciudadanos y población de Oruro, a la vida, a la salud en general, al libre tránsito, a la libre locomoción, al trabajo, a la educación y todos los derechos vinculados de interdependientes unos con otros; toda vez que, mediante resolución 003/2024 de 20 de febrero, la Federación de Choferes “San Cristóbal” de Oruro, resolvió: “…PARO INDEFINIDO MOVILIZADO CON BLOQUEO DE CALLES DE ORURO, DESDE LAS CERO HORAS DEL MIÉRCOLES 21 DE FEBRERO…” medida que es vulneratoria de derechos e intereses colectivos de la ciudadanía orureña; es decir, vulneran y amenazan lesionar los derechos antes referidos relacionados con el espacio y la seguridad colectiva de la ciudadanía en general, de estudiantes, trabajadores públicos y privados, poniendo en grave riesgo la salubridad vinculada a los derechos a la vida, a la educación, a la salud en general, al trabajo de funcionarios públicos y privados, comerciantes e interrumpiendo el libre tránsito.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Ámbito de protección y objeto de la acción popular con relación a la carencia de objeto o sustracción de materia

La SCP 0914/2022-S3 de 21 de julio, respecto a la aplicabilidad de la sustracción de objeto en la acción popular establece: “El art. 68 del CPCo determina la naturaleza y ámbito de protección de la acción popular que tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos -éstos últimos a partir de la interpretación constitucional del art. 135 de la CPE- relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son vulnerados o amenazados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, dejó establecido que: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

           (…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.

Respecto de la finalidad u objeto de esta acción tutelar la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, manifestó que: ‘…objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’.

La acción popular de acuerdo con el art. 136.I de la CPE es viable, durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, bajo éste presupuesto procesal y finalidad, el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional determinaron que: ‘…no se puede tutelar lo superado (…) corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia (…) aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: «…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó…’ (SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

En ese sentido, a efecto que proceda la acción popular es preciso que exista un acto u omisión que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos e intereses tutelados; no obstante, cuando desaparecen los motivos fácticos que originaron su formulación deja de existir la supresión o amenaza de restricción de los derechos colectivos o difusos, tornándose el petitorio en infundado ante el perecimiento del hecho o supuesto que lo motivaba desapareciendo el objeto procesal, produciéndose la sustracción de materia, tornando una posible concesión de tutela, en un acto ineficaz e innecesario; por consiguiente, si la acción popular tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos ‘…la protección consiste en una disposición u orden para que la parte demandada actúe o se abstenga de hacerlo de forma que no se lesionen tales derechos, o cese su amenaza o violación (de forma coherente con la triple finalidad de ésta acción tutelar). Sin embargo, cuando los supuestos de hecho sobre los que se solicita la tutela desaparecen, puesto que sobre el asunto debatido ya existe una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, correspondiendo conforme señaló anteriormente, denegar la tutela sin mayor análisis’ (SCP 0002/2021-S2 de 5 de febrero)”.

Del entendimiento jurisprudencial enunciado se extrae, que la desaparición del hecho que ocasionó la lesión de derechos e intereses colectivos y que se configura como la sustracción de materia, conlleva la denegatoria de la tutela solicitada a través de la acción popular; en consideración, a que su finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho colectivo, ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir a ese objeto; más aún, desapareciendo su objeto antes de ser notificada la acción popular a los accionados.

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción popular, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneró los derechos colectivos, la seguridad e intereses colectivos de los ciudadanos y población de la ciudad de Oruro, a la vida, a la salud en general, al libre tránsito, a la libre locomoción, al trabajo, a la educación y todos los derechos vinculados de interdependientes unos con otros; toda vez que, la Federación de Choferes “San Cristóbal” de la ciudad de Oruro, emitió la Resolución 003/2024 de 20 de febrero, determinando paro indefinido movilizado con bloqueo de calles de Oruro desde las cero horas del miércoles 21 de igual mes y año, hasta la abrogación de la Ordenanza Municipal 098/2013 de 24 de diciembre y la nivelación de tarifas, medida -que a su criterio- ocasionaría perjuicio para la colectividad, porque conlleva la afectación del derecho a la libre transitabilidad, como la vulneración de los derechos a la salud, al trabajo, a la educación, como a la integridad de las personas, quienes se ven impedidas de acceder a sus fuentes laborales, colegios y centros de salud, más aun habiéndose producido actos vandálicos como la destrucción del Frontis del Rectorado de la UTO y otros, y que constituyen vulneración de derechos e intereses colectivos de la ciudadanía orureña.

A l respecto, expuestos los antecedentes se advierte que el accionante denunció que la Federación Departamental de Choferes “San Cristóbal”, mediante Resolución 003/2024, resolvió un paro indefinido movilizado con bloqueo de calles de Oruro desde las cero horas del 21 de febrero de 2024, hasta la abrogación de la Ordenanza 098/2013 y la nivelación de tarifas de pasajes; determinación, que se materializó en la fecha señalada; toda vez que, la referida Federación bloqueó las diferentes calles de la ciudad, impidiendo de hecho el libre tránsito de la ciudadanía en general, de estudiantes, empleados públicos privados y de la población orureña. Es así que, el impetrante de tutela, interpuso la presente acción popular; verificándose de obrados en efecto, los accionados emitieron la Resolución 003/2024, quienes el 24 de febrero de 2024, suscribieron el Acta de Entendimiento suscrito por la Federación de Choferes “San Cristóbal”, Asociación de Periodistas Independientes Oruro y Sindicato de Trabajadores de la Prensa, Federación de Estudiantes de Secundaria, Federación de Trabajadores Gremiales, Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Servicios, Federación Departamental de Comerciantes Gremiales Vivanderos y MyPES Oruro, Asociación de Comerciantes Minoristas Super Feria; Federación de Juntas Vecinales Comunitarias y Medio Uso, Coordinadora Departamental de Juntas Vecinales Comunitarias y OTB (CODJUVE.COM), Gremiales del Mercado Kantuta 24 de junio y 26 de abril, Primer Vicepresidente Comité Cívico de Oruro, Junta de Distrito de Padres de Familia y Autoridades Ediles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con la mediación del Obispo de la Diócesis de Oruro y la Defensoría del Pueblo de Oruro, habiéndose determinado la tarifa de pasajes del transporte (Conclusión II.6); y si bien, esta acción la presentó el accionante el 23 de febrero de 2024, fue notificada a la Federación de Choferes “San Cristóbal”, el 26 del mismo mes y año (Conclusión II.7); es decir, cuando había desaparecido la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; por la suscripción de la precitada Acta de Entendimiento, donde participaron todas las entidades representativas de Oruro; circunstancia por la que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a la sustracción de objeto procesal, en razón a que esta acción fue notificada -se reitera-, a los accionados a los dos días que fue suspendida la medida asumida que era movilizada con bloqueos de calles y que motivó su planteamiento; es decir, que habían cesado y eran inexistentes; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo correspondiente, no existe la amenaza o restricción de los derechos denunciados como conculcados, resultando innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción popular con relación al caso concreto.

Por consiguiente, en consideración a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

Es necesario referirse a la Resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la presente acción popular, desconociendo e incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme lo prescribe el art. 203 de la CPE, y que establece en mérito a la cesación de los efectos del acto reclamado, la aplicación de la sustracción de objeto en las acciones populares que sean presentadas ante la jurisdicción constitucional; y, que en el caso de autos, los Vocales que la integran la omitieron; lo que no es admisible; puesto que, como operadores de justicia, están constreñidos a su cumplimiento; circunstancia por la cual, se les insta que en lo sucesivo, deberán tener presente su aplicación en las acciones populares que sean de su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 33/2024 de 28 de febrero, cursante de fs. 76 a 83, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO