SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S2
Fecha: 28-May-2024
DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Timotea Gutiérrez de Aliaga -hoy accionante- y Dionicio Aliaga Ali contra Mónica Antonia Colque Jiménez y Santos Rolando Colque Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado como Código Único de Denuncia (CUD): 201502022107604 (fs. 2 y vta.); el 23 de mayo de 2022, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, libró mandamiento de detención preventiva contra el referido procesado, dispuesto por Auto Interlocutorio 502/2022 de igual data (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia el riesgo de vulneración del derecho a la vida; toda vez que, como víctima de violencia, mujer adulta mayor e indígena, de forma reiterada mediante notas presentadas puso a conocimiento de las autoridades accionadas que su presunto agresor, que es militar, quien la había agredido físicamente ocasionándole dieciocho días de impedimento, y pidió se investigue esta circunstancia; sin embargo, omitieron su responsabilidad al no hacer nada ni otorgar una respuesta eficaz y oportuna, como tampoco cumplieron el rol de erradicar la violencia, más al contrario, protegieron al procesado y generaron acciones para que en la actualidad esté prófugo, aun de que como fue alertado por su abogada patrocinante cuenta con mandamiento de detención preventiva, misma que no pudo ser ejecutado en tiempo hábil y oportuno ante la protección que le brindaron; obviando de esta manera, aplicar “la justicia” en razón de género, garantizarle una vida sin violencia y digna, así como a vivir bien con el resguardo adecuado; emitiendo la referida Directora coaccionada respuesta después de mucho tiempo, misma que desconoce el art. 5.II y III de la Ley 348 y se contrapone a la normativa militar relacionada con las faltas de los miembros de las FF.AA., omitiendo acciones y pronunciamiento para su protección y al contrario encubrir al procesado militar, cuando debieron haberle puesto a disposición de la justicia ordinaria; cuando además el nombrado, por sí mismo como por terceras personas, le amenazan con quitarle la vida; encontrándose hostigada y amenazada por sus familiares que en cualquier momento le van a golpear, siendo perseguida en la calle.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de defensa constitucional, con el propósito analítico de esbozar el armazón de respaldo argumentativo resolutorio de la problemática planteada, siendo necesario traer a colación al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta, en coherencia con el alcance dogmático de esta acción de defensa, la configuración de los presupuestos de su activación dentro del marco normativo de los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, a cuatro postulados de esfera protectiva: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
En este contexto de delimitación normativa y jurisprudencial, como proposición de análisis preliminar, se debe considerar el alcance de la denuncia constitucional formulada, que como se tiene precisado anteladamente trasunta en su esencialidad en una presunta actuación y omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades accionadas, presuntamente, abstrayéndose de la condición de víctima de violencia, mujer adulta mayor e indígena de la hoy accionante, habrían generado acciones destinadas a proteger y encubrir al procesado -dentro de la causa de la cual emerge esta acción de defensa- como miembro de las FF.AA., derivadas de la falta de respuesta a las notas que alega haber presentado a fines de poner en su conocimiento el hecho de agresión del cual hubiese sido víctima, inobservando el art. 5.II y III de la Ley 348, al señalarse que no tienen la obligación de cooperar ni investigar el hecho ilícito, además de la normativa militar, todo ello, aun de que se hubiese alertado que el referido procesado cuenta con mandamiento de detención preventiva, que no pudo ser ejecutado en tiempo hábil y oportuno ante la protección que le brindaron, cuando debieron haberle puesto a disposición de justicia ordinaria; y, en el petitorio deduce: i) Cumplan su rol y la protejan como adulta mayor bajo el principio de favor debilis; y, en consecuencia establezca los mecanismos para que los responsables de generar esa omisión asuman la responsabilidad correspondientes, de esta manera, se deje sin efecto la nota de respuesta “152/2022” emitida por la Directora de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa y se disponga otorgue una en razón a la justicia de género y protección a adultos mayores; ii) “...Se tome responsabilidades a las autoridades en el sentido de que a pesar que este SEÑOR SANTOS ROLANDO COLQUE JIMÉNEZ esta con mandamiento de detención preventiva se dio a la fuga, y ello por la omisión de las autoridades accionadas, ello con el fin de que estas autoridades llamadas [por] ley en otra no protejan a un agresor y golpeadoras de personas adultas mayores y no permitan que vestidos de militar golpeen sin ninguna responsabilidad” (sic); y, iii) No vuelvan a incurrir en estas acciones y omisiones “...a la violación de sus derechos de dos adultos mayores” (sic); y, cualquier otra disposición que corresponda para que estos hechos no vuelvan a ocurrir; así también, conectado a este marco de motivación y pretensión constitucional a tiempo de solicitar la parte accionante complementación y enmienda expresamente señaló: “...no queremos que nos respondan notitas, lo que nosotros queremos es que los pongan a disposición que nosotros nos vamos a ir con la policía nacional, agarrar y meterlo preso...” (sic); y, que tienen la obligación de hacer conocer a las autoridades dónde exactamente se encuentra -el procesado-, cuando deben también disponer el sumario informativo y pasar a la “Letra E”, porque pegó -agredió- a una mujer adulta mayor, solicitando que se le ponga a disposición de manera inmediata.
A partir de esta necesaria contextualización de las presuntas omisiones y actuaciones en la que habrían incurrido las autoridades accionadas, así como de la dimensión del planteamiento y pretensión constitucional, no se logra advertir dentro de un razonamiento inicial un efecto interrelacionado y subsecuente en la afectación y/o amenaza de conculcación objetivamente verificable respecto alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, al no poderse -siguiendo una secuencia de verificación de la concurrencia de los presupuestos de su activación- enmarcar la composición fáctica -planteada por la impetrante de tutela y advertida de antecedentes- dentro de un enfoque genérico en la posible lesión a la libertad física o de locomoción, como tampoco al debido proceso vinculado a estos ni acto u omisión que implique persecución indebida.
Y, de manera específica en cuanto a la alegada amenaza de lesión del derecho a la vida, siempre en el alcance de la reclamación constitucional promovida, se advierte que, las acciones y omisiones cuestionadas emanadas de una presunta inacción de las autoridades accionadas para garantizar que el funcionario militar procesado en la vía ordinaria, ante la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sea puesto a disposición para la ejecución del mandamiento de detención preventiva librado en su contra el 23 de mayo de 2022 (Conclusión II.3); constituyen componentes de secuencia de índole procesal, cuya dinámica de concreción y prosecución per se no decanta en una posible afectación o riesgo de vulneración a dicho derecho primordial, considerando además que la génesis que eventualmente podría interrelacionarse con el planteamiento constitucional -proceso penal- está siendo sustanciada dentro de la jurisdicción ordinaria penal, en el cual -como correctamente refieren las autoridades accionadas a tiempo de brindar el informe respectivo- cuenta con el juez contralor de garantías constitucionales y fiscal asignado al caso, que en sentido estricto deben velar por precautelar y resguardar la vida e integridad física de la presunta víctima -hoy impetrante de tutela- a través de -verbigracia- las medidas de protección que correspondan, que de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia fueron dispuestas y ampliadas (fs. 10 y 11); pudiendo incluso, y dentro de otra dimensión procesal, hacer uso de cualesquier medio o determinación que materialice las determinaciones asumidas en cuanto a la situación jurídica del procesado -como la detención preventiva, cuya ejecución es ahora extrañada- o cualesquier otra circunstancia vinculada al hecho investigado en la esfera penal.
En este sentido, no se puede enmarcar la alegada inactividad de las autoridades accionadas a la dinámica de ejecución y efectivización del mandamiento de detención preventiva, dispuesto contra el procesado dentro de la causa penal de origen, que por sus connotaciones resulta tener un alcance de especificidad procesal ordinario penal, que no puede ser superada aun de que la impetrante de tutela procure vincular esta circunstancia de entendida lesividad con el posible riesgo de lesión a su derecho a la vida, adjuntando al efecto Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, extendido por Ever Nelson Mamani Mamani -Ortopedista y Traumatólogo, por el que certifica: “La paciente MARIA TIMOTEA GUTIERREZ DE ALIAGA de 62 años de edad (...), fue atendida en el Hospital Municipal Boliviano Holandés servicio de traumatología en fecha 26 de octubre de 2021, con antecedente de dolor en tórax y caderas secundario a agresión (según paciente). Al examen físico pequeñas costras en región posterior de tórax, leve dolor a la palpación en hemitórax derecho, marcha conservada.
Luego de examen físico y estudios complementarios se llegó al diagnóstico de:
Fractura de cuarto arco costal derecho
Poli contusa
Paciente requiere reposo relativo por 3 semanas, libre de esfuerzo físico, continuar terapia analgésica según indicación médica...” (sic [Conclusión II.1]); y, Certificado Médico Legal Forense de 20 de diciembre de 2021, por el que Gabriela Gaby Callejas Lipa, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) con relación a la evaluación efectuada a la ahora impetrante de tutela estableció:
“CONCLUSIONES
DIAGNÓSTICO EN LESIONES:
FRACTURA DE CUARTO ARCO COSTAL DERECHO (POR CERTIFICADO MEDICO)
SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES
Continuar con tratamiento hospitalario (...)
DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
Por tanto se AMPLIA DE 5 a 18 (dieciocho) días de incapacidad médico legal...” (sic [Conclusión II.2]); elementos que se encuentran entrelazados a la promoción de la causa penal y que se comprende habrían sustentado las determinaciones fiscales y jurisdiccionales dentro de la misma; sumándose además que la denunciada inacción vinculada al referido derecho primordial, tiene límites en su consideración, cuando incluso como se tiene expresado por el abogado del Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia -hoy accionado- en audiencia de garantías, que no fue rebatido por la parte accionante, ante el Requerimiento Fiscal de 11 de febrero de 2022, por el cual se solicitó se informe respecto a la concurrencia del procesado a su fuente laboral, se respondió de forma oportuna el 17 del mismo mes y año, lo cual en principio permite denotar una interactuación adecuada emergente de actuaciones fiscales generadas intra proceso penal; lo que conlleva también a que a partir de este último elemento se denotaría a su vez, que tampoco concurriría una posible inacción o falta de diligencia de la parte accionada en coadyuvar indirectamente -se reitera- dentro del proceso penal ya activado y en curso, situación que eventualmente ante una negativa u obstaculización claramente advertida, hubiese podido producir un pronunciamiento de este Tribunal al tratarse de la invocación realizada por una mujer presunta víctima de violencia física -revictimización-.
En consecuencia y bajo los razonamientos expuestos, se puede concluir en la falta de evidencias que demuestren las presuntas omisiones y acciones indebidas cuestionadas en los alcances propuestos por la accionante, que derivarían en la afectación de alguno de los derechos protegidos y entrelazados con los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, vinculadas medularmente al presunto riesgo de afectación del derecho a la vida, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.2.1. Consideración fáctica exhortativa
Resuelta la problemática planteada y si bien es evidente la referencia pragmática efectuada por la impetrante de tutela, en sentido de que toda autoridad y/o funcionario judicial y público debe actuar de forma pronta y objetiva en temática de violencia de género, a partir de lo razonado precedentemente, este lineamiento protectivo especial no posibilita asumir el requerido reproche constitucional, pero considerando precisamente la condición especial de mujer adulta mayor, por ende, componente de un grupo vulnerable y de atención prioritaria, además de presuntamente ser sometida a violencia familiar o doméstica, es necesario exhortar por una parte, a las autoridades accionadas coadyuvar y/o continuar haciéndolo en cuanto se requiera dentro del causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- procurando en todo momento actuar con la debida eficacia y diligencia, y, por otra, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, de quien emanó el mandamiento de detención preventiva, cuya demora o dilación de ejecución es extrañada en esta vía de tutela constitucional, garantice de forma diligente la consecución y materialización de las determinaciones jurisdiccionales asumidas, activando e inter operativizando los mecanismos procesales tendientes a esta finalidad, velando siempre por evitar la revictimización o victimización secundaria; y, en caso de que por la dinámica de superación de etapas procesales u otra circunstancia la tramitación del proceso penal se encuentre ante diferente autoridad judicial la exhortación expuesta se hace extensiva a la que esté en actual conocimiento del mismo.
Finalmente, en cuanto a la alusión efectuada por la peticionante de tutela, en cuanto a que, el procesado en la causa penal, por sí mismo como por terceras personas le está causando daño, puesto que le amenaza con quitarle la vida; encontrándose hostigada y amenazada por los familiares del nombrado que en cualquier momento le van a golpear, siendo perseguida en la calle; es un aspecto que pese a su trascendencia en la esfera constitucional no puede ser analizado en razón a la falta de coincidencia entre las autoridades accionadas y los hechos alertados, lo cual irradia en la carencia de legitimación pasiva de estas, cuando conforme se tiene del contenido jurisprudencial de la SCP 0699/2023-S3 de 6 de julio, “...para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”; componentes procesales de verificación previa que no fueron cumplidos dentro de esta acción de defensa, debiéndose en su efecto también inviabilizar el examen y eventual protección constitucional que pudiese considerarse necesario; más aún cuando, como se tiene advertido precedentemente, corresponde a las autoridades competentes y en conocimiento del proceso penal en curso, asumir las acciones necesarias preventivas y de resguardo ante posibles situaciones como la alegada, que estuviesen ocurriendo, debiendo acudir la parte peticionante de tutela ante estas, quienes están impelidas de garantizar una posible revictimización y o cualquier otra circunstancia lesiva de derechos de la parte procesal dentro del caso bajo investigación y su conocimiento de sustanciación judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 155/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, ante la imposibilidad fáctica de enmarcar la reclamación constitucional promovida en alguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, de manera especial a la alegada amenaza de lesión del derecho a la vida; conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Exhortar a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia; Carola Cinthia Zambrana Balta, Directora General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa -hoy accionados- o a las autoridades que al momento de la notificación con el presente fallo, se encuentren ejerciendo dichos cargos; y, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz o a la autoridad judicial que se encuentre a cargo del proceso penal génesis de esta acción de defensa, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al efecto se dispone que por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la notificación del identificado Juez, quien en caso de ya no encontrarse en conocimiento de la causa penal deberá extender la noción de la exhortación dispuesta a la autoridad judicial que competa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | DIAGNÓSTICO EN LESIONES: | FRACTURA DE CUARTO ARCO COSTAL DERECHO (POR CERTIFICADO MEDICO) | SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES
- “CONCLUSIONES | Por tanto se AMPLIA DE 5 a 18 (dieciocho) días de incapacidad médico legal...” (sic [fs. 8 y vta.]).
- DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL