SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S2

Fecha: 28-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 13, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como víctima de violencia, mujer adulta mayor, mediante notas de 28 de diciembre de 2021 y “de marzo de 2022” (sic) acudió ante Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia; y, Carola Cinthia Zambrana Balta, Directora General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa -hoy accionados-, puesto que su -presunto- agresor -Santos Rolando Colque Jiménez- es militar; sin embargo, no otorgaron una respuesta eficaz y oportuna ni cumplieron el rol de erradicar la violencia, más al contrario, protegieron al mismo, sin tomar en cuenta que en la actualidad cuenta con detención preventiva, dado que vestido de militar le causó dieciocho días de impedimento, pero se dio a la fuga.

Refiere que, no aplicaron “la justicia” en razón de género y la protección oportuna a una adulta mayor; pese a que, se les comunicó que el denunciado -dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de libertad- le golpeó y pidió se investigue por qué estaba vestido de militar “y otros”, pero omitieron su responsabilidad, yendo en contra de la moral del Ejército, siendo alarmante que no hicieran nada, pero ocultaron al nombrado y generaron acciones para que en la actualidad esté prófugo; quien por sí mismo como por terceras personas le está causando daño, puesto que amenaza con quitarle la vida.

Resalta que, la Directora General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa -hoy accionada- después de mucho tiempo respondió a una de las muchas notas que presentó, siendo una de ellas la de 8 de marzo de 2022, pero la nombrada solo respondió que no puede investigar y pese a que el militar -procesado- estando vestido de militar la golpeó no puede hacer nada; lo cual se contrapone a la normativa militar, puesto que en su reglamento de faltas establece que “...una causal de procesamiento es ir en contra de la moral y conducta antiéticas que vayan en contra la institución, y el hecho es que un militar que estaba vestido como tal me agredió siendo yo mujer y adulta mayor, me fracturó la costilla, acaso eso no es antiético y ello [a] caso no va en contra de la moral de la institución militar? es decir un militar vestido como tal puede agredir a un ciudadano y estas autoridades como funcionarios públicos no harán nada?...” (sic); de esta manera, incumplió sus deberes previstos por la Norma Suprema, las leyes y reglamentos militares, cuando debió aplicarlas, pero no lo hizo, protegiendo con tal omisión al indicado procesado, para que en la actualidad este en fuga, todo ello, pese a que, su abogada a momento de pedir una respuesta a los memoriales -presentados- y reclamando la falta de respuesta a los mismos, hizo conocer -la existencia- del mandamiento de detención preventiva antes referido.

Finalmente, sostiene que, las autoridades accionadas se olvidaron que tienen la obligación de evitar daños de violencia a grupos vulnerables como los adultos mayores, deberes que no cumplieron al omitir acciones y pronunciamiento para su resguardo -se entiende de la accionante-, olvidando la justicia de protección de género y -garantizarle- una vida sin violencia y digna, así como a vivir bien.

I.1.2. Derecho supuestamente en riesgo de vulneración

La accionante, denuncia la amenaza de lesión del derecho a la vida, sin citar norma constitucional que lo contenga.

En audiencia invocó los arts. “115.II” -lo correcto es 15.III- y “168.II” -lo pertinente es 68.II- de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada; y, se disponga que, las autoridades accionadas: a) Cumplan su rol y la protejan como adulta mayor bajo el principio de favor debilis; y, en consecuencia se establezca los mecanismos para que los responsables de generar esa omisión asuman la responsabilidad correspondiente, de esta manera, se deje sin efecto la nota de respuesta “152/2022” emitida por la Directora de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa y se disponga otorgue una en razón a la justicia de género y protección a adultos mayores; b) “...Se tome responsabilidades a las autoridades en el sentido de que a pesar que este SEÑOR SANTOS ROLANDO COLQUE JIMÉNEZ esta con mandamiento de detención preventiva se dio a la fuga, y ello por la omisión de las autoridades accionadas, ello con el fin de que estas autoridades llamadas [por] ley en otra no protejan a un agresor y golpeadoras de personas adultas mayores y no permitan que vestidos de militar golpeen sin ninguna responsabilidad” (sic); y, c) No vuelvan a incurrir en estas acciones y omisiones “...a la violación de sus derechos de dos adultos mayores” (sic); y, cualquier otra disposición que corresponda para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) Respecto a la nota de -28- de diciembre de 2021, las autoridades accionadas no respondieron nada ni tampoco las reiteraciones de “enero de 2022” y “marzo de 2022”, pero asombrosamente el 8 de marzo -de 2022- la Directora General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa -ahora accionada- contestó y refirió que solamente coadyuvaran y que no tienen la obligación de cooperar ni investigar el hecho ilícito, pese a que, el art. 5 -II y III- de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establece que los servidores públicos de todos los órganos, instituciones públicas, entidades territoriales autónomas (ETA) y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad -penal-, civil y administrativa; considerando además que dicha normativa legal no reconoce fuero ni privilegio y su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma; 2) Protegen al militar procesado dentro de la causa penal, al no querer dar a conocer su paradero; 3) Es una persona adulta mayor de setenta años de edad, cuya vida corre inminente peligro, encontrándose hostigada y amenazada por los familiares del nombrado, que supuestamente en cualquier momento le van a golpear siendo perseguida en la calle, cita al efecto los arts. “115.II” -lo correcto es 15.III- y “168.II” -lo pertinente es 68.II- de la CPE; 4) La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, dispone con claridad las -acciones que deben seguir las- autoridades que conocieran de la existencia de un delito relacionado con violencia de género y en este caso de una adulta mayor; más aún cuando fue puesto a conocimiento de las autoridades -hoy accionadas- que Santos Rolando Colque Jiménez, miembro del Ejército de Bolivia, se encuentra con “...captura a razón de que se encontraba en una escuela de habilitación para que el pueda ascender ha sido puesto a disposición a la división de Cochabamba la suscrita profesional, con policía ha ido a solicitar que nos entreguen a este oficial porque se encontraba con mandamiento de apre[he]nsión   que ha dispuesto ya un Juez cautelar se ha re[h]usado tanto el ministerio de defensa como el comando del ejército y la séptima división de Cochabamba...” (sic); 5) El Ejército de Bolivia y el Ministerio de Defensa colaboraron para que el procesado, no pueda ser encontrado en tiempo hábil y oportuno ante el mandamiento de detención preventiva emitido, que fue puesto a conocimiento de las autoridades accionadas, empero no hicieron nada, y por su encubrimiento se encuentra prófugo, cuando deberían haberle puesto a disposición de la justicia ordinaria; 6) Le respondieron que no pueden procesar al indicado ciudadano; quien intentó matar a su persona adulta mayor e indígena, causándole dieciocho días de impedimento; y, 7) “...que clase de militares está formando este país que clase de personas están encubriendo las instituciones esa es la protección vinculada (...) con el derecho el derecho a la vida de una persona prófuga que tiene armamento y que está buscando amedrentando a mi cliente a la adulta mayor...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General Accidental del Ejército de Bolivia, por informe presentado en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) Conforme el art. 245 de la CPE, las FF.AA. -de Bolivia- se basan en las propias leyes y normas militares; y, el art. 112 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992- establece las obligaciones de todos sus miembros; ii) La situación planteada dentro de esta acción de defensa deviene de un proceso -penal- en el cual -se denuncia que- la ahora accionante habría sufrido violencia; iii) Considerando el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la hoy impetrante de tutela no demostró de qué manera se habrían lesionados sus derechos a la vida y a la salud o se encuentre perseguida ilegalmente o indebidamente privada de libertad; iv) No se acreditó de manera objetiva su legitimación pasiva, conforme a las SSCC 1651/2004-R de 11 de octubre y 0483/2011-R de 25 de abril, entre otras, al no haber demostrado cómo habría vulnerado alguno de los derechos de la hoy peticionante de tutela; v) No expresó cómo habría ejercido violencia contra la accionante, siendo que habría sido golpeada por un funcionario militar, mismo que está siendo procesado en la vía penal a instancia del Ministerio Público, cuya instancia emitió el Requerimiento Fiscal de 11 de febrero de 2022, por el cual se solicitó al Estado Mayor del Ejército de Bolivia qué informe si el procesado se hace presente a su trabajo desde “...fecha 08 hasta la presente fecha...” (sic), que fue respondido de forma oportuna el 17 de igual mes y año, informándose que por los datos de control de personal en la pasada gestión 2021 “del 8 de noviembre del mismo..” (sic), se encontraba destinado al Departamento Séptimo de Producción y Ecología, que es una dependencia dentro del Estado Mayor en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, desde el 10 de enero de 2022, se encontraba destinado en la “…escuela de comando mayor del ejército Mariscal de Santa Cruz…” (sic), ubicada en la ciudad de Cochabamba, desempeñando sus funciones y asistiendo a su fuente laboral con normalidad, pero solicitó su separación voluntaria, ante ello, “...el comando de estado mayor informa al comando de ejercito mediante radiograma de fecha 25 de mayo de 2022 al departamento sexto de educación por parte del comandante de la escuela de comando de estado mayor va indicando informando que en cumplimiento a la resolución del consejo académico de esa escuela de 24 de mayo de 2022 mediante la resolución número 07 del 2022 habría sido separado el señor Santos (...) de manera voluntaria...” (sic); de esta manera, se le informó que fue destinado a la Primera División Mecanizada que esta acantonada en la localidad de Viacha -del departamento de La Paz-, con cargo a asignar, a fin de que asuma su defensa correspondiente; cuya dependencia militar el 1 de junio de 2022, informó al Comando General del Ejército que el procesado se habría presentado incorporándose al cambio de destino, siendo dado de alta; sin embargo, solicitó permiso con cargo a vacación del 1 al 7 de igual mes y año, debiéndose incorporar el 8 del mismo mes y año; vi) Desconoce que la hoy impetrante de tutela habría sufrido malos tratos, y todo el proceso -penal- que se encuentra a instancia de las autoridades competentes, sobre el cual no tiene ninguna atribución ni facultad; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Carola Cinthia Zambrana Balta, Directora General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. del Ministerio de Defensa, por informe presentado en audiencia, manifestó que: a) Tiene ciertas funciones y atribuciones, conforme a ello, en ningún momento se vulneró o puso en riesgo la vida de la ahora accionante;  siendo un aspecto que tampoco fue demostrado; más aún si en la jurisdicción ordinaria se está tramitando un proceso -penal- por violencia contra la mujer, teniendo un juez contralor de garantías, y con el Fiscal de Materia -asignado-, quienes deben cumplir, precautelar y otorgar medidas de protección a la víctima, no solo por ser una persona adulta -mayor-, sino también -en observancia- a la Norma Suprema y la Ley -Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; b) Les sorprende que se indique se estuviera encubriendo al procesado; c) No se demostró que el nombrado a momento de -presuntamente- cometer el hecho delictivo estuviera como miembro militar, de ser así, se tiene el proceso sumario administrativo que se podría realizar, siempre y cuando se presente la denuncia con las pruebas correspondientes, para que siga el conducto regular y poder sancionarle; pero no se puede confundir la jurisdicción ordinaria con la militar; d) No se entiende cuál es el fin de esta acción de defensa; e) La nota que la peticionante de tutela hace referencia no fue presentada como prueba en esta acción tutelar; pero, en la misma hicieron conocer el actuar del indicado militar y se le dio respuesta, en la cual “...se ha dado por expuesta[s] las intrusiones atribuciones que es la dirección de derechos humanos así también queremos mencionar a su autoridad esta respuesta viene a un memorial que presenta la parte ahora accionante que tampoco han presentado como pruebas para que usted pueda valorar y ver que estaban pidiendo en este memorial y darles nuestra respuesta...” (sic); y, en la respuesta otorgada claramente se señaló al art. 12.”1” -lo correcto es I- de la CPE; f) Conforme al Manual de Organización y Funciones de la Dirección General de Derechos Humanos e Interculturalidad de las FF.AA. “...se está demostrando que en ningún momento acá también se nos permite conforme a las funciones poder realizar la petición de la ahora denunciante de manera textual que tengamos que colaborar en poder ejecutar un mandamiento de apre[h]ensión...” (sic), cuando el mismo debe ser ejecutado por un funcionario policial o investigador asignado al caso, eso ya verá la autoridad -judicial- que emitió el mismo, para que se proceda a su ejecución; de esta manera, no puede contribuir a las omisiones o negligencias del abogado de la impetrante de tutela; g) Existen mecanismos en el área penal para denunciar sí el Ministerio de Defensa u otras personas están encubriendo al procesado o infringiendo alguna norma constitucional o legal; y, h) Solicitó se deniegue la tutela y se exhorte a la accionante para que actúe conforme a normativa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 155/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela impetrada y recomendó a las autoridades hoy accionadas, instruir a sus dependientes, que cumplan con todos los derechos de la accionante como adulta mayor, debiendo emitir respuestas oportunas a sus solicitudes; bajo los siguientes fundamentos: 1) Las acciones o denuncia de agresiones se encuentran en la vía ordinaria penal, tal como la parte accionante y accionada manifestaron estaría bajo el control de una autoridad jurisdiccional ordinaria; incluso la peticionante de tutela señaló que el procesado estaría prófugo y con mandamiento de detención preventiva; siendo actos que vienen de la cuestión ordinaria, en tratamiento del fiscal y del juez de la causa, que deben hacer cumplir por esa vía, que es la idónea, debiéndose asumir las acciones legales por la “defensa” -patrocinio-  de la accionante adulta mayor, con relación a los daños ocasionados a su integridad física; 2) La impetrante de tutela no justificó el fin “teológico” de esta acción tutelar en ninguna de sus “causales” -presupuestos-, cuál sería el derecho que se le habría violentado por las autoridades accionadas y con qué tipos de actos habrían lesionado su vida e integridad física; tampoco demostró que se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; y, 3) La acción de libertad no es sustitutiva de otros medios constitucionales u ordinarios.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante señaló que, si bien en la Resolución constitucional dictada existe una recomendación a la parte accionada, “...no queremos que nos respondan notitas, lo que nosotros queremos es que los pongan a disposición que nosotros nos vamos a ir con la policía nacional, agarrar y meterlo preso por lo que tiene que hacer este ciudadano este comandante, este general, es poner preso a este ciudadano que está buscando con su pistola a mi cliente, y está todavía gozando de vacación, en caso de que pase algo con mi cliente la Sra. Timotea mayor de edad indígena va ser responsabilidad del ejercito del comando en jefe y del ministerio de defensa, por encubrir todavía están hablando vulnerando un derecho y garantía constitucional ya conocen de un hecho delincuencial...” (sic); y, tienen la obligación de hacer conocer a las autoridades dónde exactamente se encuentra -el procesado-, cuando deben también disponer el inicio del sumario informativo y pasar a la “Letra E”, porque pegó -agredió- a una mujer adulta mayor, “...con esto están dando carta abierta a los militares a que golpeen y se escodan en sus refugios en sus cuarteles, y que sean unos abusivos con las personas de a pie humildes...” (sic), solicitando que el Comandante General accionado ponga a disposición de manera inmediata al procesado.

Ante lo cual, el Juez de garantías dispuso no ha lugar a la dicha petición, sosteniendo que los términos expresados fueron claros y concretos.