SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S2

Fecha: 28-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 28 a 31 y 38 a 39 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Fernando Camacho Vaca, -entonces- Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; Rómulo Calvo Bravo, -entonces- Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz; y, Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM, con la excusa de adelantar el censo de población y vivienda para el 2023, y atribuyéndose la representación de todos los habitantes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, “…con la finalidad de manipular la voluntad del pueblo…” (sic), convocaron a un cabildo que se realizó el 30 de septiembre de 2022, en el que los asistentes resolvieron exigir al Gobierno Nacional la abrogatoria del Decreto Supremo (DS) 4760 de 13 de julio de 2022, y en caso de no lograr aquello, decretaron: “…PARO INDEFINIDO, NO AS[Í] BLOQUEO DE LAS CALLES, AVENIDAS Y CARRETERAS…” (sic).

Si bien el cabildo se constituye en un acto democrático previsto en la Constitución Política del Estado, los demandados, “manipulando” la decisión asumida en el cabildo, “…ordenaron e instruyeron de hecho a su entorno social para que bloqueen todas las calles, avenidas y carreteras de todo el Departamento de Santa Cruz, obligando a la fuerza, coaccionando y amenazando a quedarse en sus casas no solo a los profesionales abogados si[no] también a todos los ciudadanos que viven y transitan en este departamento…” (sic); medidas de hecho arbitrarias y abusivas que iniciaron a las 00:00 horas del 22 de octubre de 2022, en vulneración de “…todos los derechos de todos los cruceños” (sic); habiéndose procedido “…[a]l bloqueo de avenidas y calles principales provocando caos, abusos, zozobra y mucha violencia entre la población toda vez que el derecho al espacio y seguridad se encuentran bloqueados por grupos irregulares de tinte paramilitar de personas que responde[ría]n a las órdenes…” (sic) de los demandados.

La acción popular no se dirige contra el paro cívico que es un derecho a la protesta reconocido por las leyes y definido en cabildo de 30 de septiembre de 2022, sino: “…contra de los bloqueos de calles, avenidas y carreteras el cual vulnera flagrantemente el derecho a la circulación o locomoción, derecho al trabajo y el derecho a la salud, de toda la colectividad” (sic); además, de los derechos a la alimentación y a la vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos a la circulación o locomoción, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 21.7, 35.I, 37, 46.I y II, 47.I, 109.I, 110, 113, 114, 115 y 118.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese inmediato de la amenaza de bloqueos de calles, avenidas y carreteras; b) Detener las coacciones, amenazas y amedrentamientos de todos los ciudadanos que circulan en calles, avenidas y carreteras; c) Ordenar al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que en cumplimiento de sus funciones y obligaciones constitucionales garantice la seguridad física y libre circulación y/o locomoción de todos los ciudadanos; d) Remitir obrados a la Fiscalía General del Estado, a efectos que de oficio se inicie proposición acusatoria contra los autores materiales e intelectuales de la vulneración de derechos constitucionales; e) En cumplimiento al art. 114 de la CPE, exhortar a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que destituya a Luis Fernando Camacho Vaca, en el cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, “…por haberse comprobado graves violaciones de derechos humanos de la colectividad ciudadana” (sic); y, f) En observancia a la citada norma constitucional, se destituya a su vez a Vicente Remberto Cuéllar Téllez, en su condición de servidor público en el cargo de Rector de la UAGRM, por también “…haberse comprobado graves violaciones de derechos humanos de la colectividad ciudadana” (sic).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción popular

Mediante Auto 01/22-IAP de 28 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la acción popular interpuesta; decisión impugnada el 3 de noviembre del mismo año, por los accionantes (fs. 40 a 43 y 52 a 54).

I.2.2. Admisión de la acción popular

Por AC 0232/2022-RCA de 28 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió la acción de defensa a la citada Sala Constitucional: “…para que proceda conforme a derecho y de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional; con la aclaración de que la Comisión de Admisión (…), únicamente hizo referencia a cuestiones procesales”, aquello en virtud a que la acción popular no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad (fs. 58 a 59).

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 74 a 76.

I.3.2. Informe de los demandados

Luis Fernando Camacho Vaca, -entonces- Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 89 a 93, solicitando se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos que también fueron reiterados en audiencia de garantías: 1) Los hechos que originaron el movimiento cívico que inició el 22 de octubre de 2022, no fueron instruidos por su autoridad, siendo promovidos por los líderes cívicos en ejercicio, en búsqueda de la abrogación del DS 4760, en atención al mandato del pueblo que en cabildo de 30 de septiembre de ese año, aprobó la decisión que “…en caso de que el Presidente del Estado Plurinacional, no expulsara del ordenamiento jurídico el mencionad[o] decreto se tomaría esta medida [de] presión acompañada por todo el pueblo…” (sic); no existiendo orden de su parte, en sentido de ejercer acciones de hecho en los días de paro cívico; 2) Los impetrantes de tutela no delimitaron cuál sería el acto u omisión en el que habría incurrido el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, “…mencionándolo en los antecedentes haciendo la falaz aseveración, que el Gobernador y el comité cívico instruyo a su entorno social para que bloqueen todas las calles avenidas y carreteras de todo el departamento de Santa Cruz, obligando a la fuerza, coaccionando y amenazando quedarse en sus casa no solo a los profesionales abogados, sino también a todos los ciudadanos que viven y transitan en este departamento…” (sic). En ese entendido, no adjuntaron tampoco prueba idónea que acredite que el citado Gobierno Autónomo Departamental hubiera atentado contra los derechos colectivos de la región, menos que conste coacción a los habitantes del referido departamento a efectos que estos permanezcan en sus hogares; 3) Los derechos invocados como vulnerados en la acción popular, como al trabajo y a la locomoción, encuentran tutela en las acciones de amparo constitucional y de libertad, respectivamente, no así en esta acción de defensa interpuesta que protege derechos e intereses colectivos; y, 4) En el petitorio, los solicitantes de tutela requieren instruir a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, su destitución, siendo aquello absurdo y carente de asidero jurídico al alejarse del marco previsto en el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los efectos de la resolución en acciones populares; careciendo la Sala Constitucional de competencia para ordenar la destitución de autoridades electas democráticamente mediante voto popular.

Rómulo Calvo Bravo, -entonces- Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz; y, Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 73 y 78.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 02/23 de 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 96 a 100, denegó la tutela impetrada, “…por concurrir una causal de improcedencia” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i)  La acción popular fue formulada el 19 de octubre de 2022; sin embargo, por Auto de 28 de ese mes y año, se la declaró improcedente, lo que dio lugar a la impugnación de dicha decisión y al pronunciamiento del AC 0232/2022-RCA que determinó su admisión y tramitación; ii) Al momento de la resolución de la citada acción de defensa, los hechos que generaron su interposición; es decir, los bloqueos suscitados en 2022, a consecuencia del paro cívico organizado por la sociedad civil, “…no se producen y no se encuentran latentes…” (sic). En ese marco, si bien el art. 70 del CPCo, no supedita a la acción popular a un plazo como tal, debe plantearse mientras subsista la lesión a los derechos o intereses “colectivos difusos” denunciados como transgredidos, constando que en el asunto de examen, “…no concurren las razones de hecho por las cuales esta fue impetrada…” (sic); y, iii) Conforme a lo expuesto, cualquier consideración de orden jurídico, jurisprudencia o constitucional en relación a la problemática de examen resultaría “estéril”, no resultando viable el ingreso al fondo de la misma.