SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2024-S2

Fecha: 28-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 7 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2022, se celebró la audiencia de consideración de una acción de libertad que presentó con anterioridad, en la cual se le concedió la tutela y se dispuso la nulidad del Auto de Vista 078/2022 de 2 de marzo, ordenándose que se señale una nueva audiencia de forma inmediata, dicha determinación asumida dentro la referida acción de defensa, fue puesta a conocimiento de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, el 6 de junio de ese año; sin embargo, “hasta ahora” dicha autoridad no fijó ninguna audiencia de apelación incidental de medidas cautelares generando retardación de justicia.

Alega que, sigue privado de su libertad a pesar de ser una persona adulta mayor, que tiene a su cargo a una hija con discapacidad, de quien debe cuidar y precautelar su estado emocional, alimentación y manutención, por lo que, la autoridad accionada incurrió en incumplimiento de deberes al no señalar la audiencia de consideración de apelación incidental ordenada, “…IGNORANDO LA FORMA INMEDIATA QUE SE DETERMINO dentro del ‘PLAZO PRUDENCIAL’ transcurriendo el plazo razonable…” (sic), no teniendo el Vocal accionado, la intención de programar dicho acto procesal, provocando una privación de libertad indebida, ilegal e injustificada.

Manifiesta que, existe un bien jurídico protegido, debido a que pertenece a un grupo vulnerable por su avanzada edad, mereciendo un trato prioritario por ser adulto mayor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 22, 23, 73, 74, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad accionada señale “EN EL DÍA”, nueva audiencia para tramitar el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que interpuso; y, b) Ante el incumplimiento del Vocal accionado, se remitan antecedentes a la autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura, a fin que se tramite la responsabilidad disciplinaria que corresponda, en amparo de los arts. 39 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) En la anterior acción de libertad interpuesta, se ordenó que el Vocal accionado señale nueva audiencia para la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, y sea a la brevedad posible, extremo que no cumplió, por cuanto el referido accionado no realizó ningún señalamiento, pese a haber sido notificado con la determinación -de garantías- de la anterior acción tutelar, por ese motivo ni siquiera presentó informe -antes de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa-; 2) Solicitó que se aplique el principio constitucional de presunción de los hechos y veracidad de los actos denunciados en esta acción de defensa; y, 3) El informe presentado en audiencia por la autoridad accionada no acompaña prueba de respaldo, por lo que, se debe aplicar el indicado principio, teniendo en cuenta que también debe demostrar que realmente no existió afectación -se entiende a sus derechos-; consecuentemente, pidió que se repare la retardación de justicia y se señale la audiencia que en estricto derecho impetró.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, precisó que todos “…los actuados tienen las respectivas fotocopias en la anterior audiencia que hemos tenido…” (sic), entonces la excusa de no haberse remitido los antecedentes le sorprende debido a que el Vocal accionado tiene todos los elementos que proveyó, encontrándose el legajo de apelación incidental en “Sala”. Respecto al oficio de 10 de junio de 2022, a través del cual se devolvió el mencionado legajo de apelación incidental tres meses antes -se entiende de la interposición de la primera acción de libertad planteada- al “Juzgado 1° Anticorrupción” para su cumplimiento, manifestó que su defensa no es responsable de solicitar el referido legajo de apelación, la acción de libertad es de cumplimiento obligatorio en el plazo de veinticuatro horas y el oficio fue enviado “recién ayer”, pues cuando su abogado se apersonaba a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le indicaban que no tenían tiempo y que recién iban a pedir -se entiende los antecedentes del recurso de apelación incidental-, por lo que, no tuvo conocimiento del indicado oficio.

I.2.2. Informe de la parte accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 18, manifestó que: i) En cumplimiento de la primera acción de libertad planteada por el accionante ante otra autoridad, que concedió la tutela con la finalidad que se señale día y hora de audiencia, para considerar el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, ofició al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, con la finalidad de que se remita el legajo -de apelación incidental-, insistiendo el “día de hoy”; y, ii) Se le informó por Secretaría que remitirían oportunamente dichos antecedentes, motivo por el cual no se programó la referida audiencia, una vez recibido el mencionado cuaderno de apelación se fijará audiencia dentro del plazo de ley, tomando en cuenta que no corresponde efectuar ese acto procesal sin aquellos actuados, aspecto que es de conocimiento del impetrante de tutela y del Juez contralor de las investigaciones.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 22 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se conmine al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, para que devuelva el legajo de apelación y se señale audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar dentro de los tres días que establece la ley; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue notificada con la Resolución -013/2022- de 3 de junio -emitida en una anterior acción de libertad interpuesta- el 6 de igual mes y año, fallo que es de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad, por lo que, dicha Sala Penal debió ordenar que se remita el legajo de apelación y programar la mencionada audiencia, en virtud a que se anuló el Auto de Vista 078/2022, otorgando un plazo prudencial para fijar día y hora para la realización de ese acto procesal; sin embargo, la indicada Sala, el 13 de ese mes y año, es decir, después de ocho días, recién ofició al antedicho Juzgado de Instrucción para la remisión de antecedentes, sin señalar “hasta la fecha” la respectiva audiencia; b) La autoridad accionada debió conminar la devolución del legajo de apelación, no siendo posible que ese trámite sea efectuado y gestionado por el impetrante de tutela; toda vez que, dichas atribuciones únicamente corresponden a los funcionarios del Órgano Judicial, tomando en cuenta que el Vocal accionado es superior en jerarquía, lo que faculta ordenar la devolución de antecedentes en el día, más aún si se considera que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad; c) El principio de celeridad persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas iniciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos en la norma, por lo que, este principio tiene la implícita obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias, debiendo la administración de justicia ser rápida y oportuna, así, la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, establece que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los antecedentes deben ser remitidos al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, para que se resuelva sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; y, d) En virtud a los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías considera la existencia de vulneración al principio de celeridad al no señalar la audiencia ordenada mediante “Auto Constitucional” concediendo la tutela en la modalidad de pronto despacho.