SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2024-S2
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad vinculados con su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal accionado incumplió la Resolución 013/2022, emitida en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, que dispuso la nulidad del Auto de Vista 078/2022 y ordenó al ahora accionado, programe de forma inmediata una nueva audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, y pese a haberse notificado con dicha determinación de garantías a la autoridad accionada y al haber transcurrido un plazo razonable, no se programó dicho acto procesal ni se advierte que exista la intención de efectuar el señalamiento dispuesto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares. Improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite mediante otra acción de defensa
Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0799/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, que a la vez asume los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, establece que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de esta acción de libertad, alega que el Vocal accionado incumplió la Resolución 013/2022 de 3 de junio, emitida en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona, que dispuso la nulidad del Auto de Vista 078/2022 de 2 de marzo y ordenó al ahora accionado, programe de forma inmediata una nueva audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, y pese a haberse notificado con dicha determinación de garantías a la autoridad accionada y al haber transcurrido un plazo razonable, no se programó dicho acto procesal ni se advierte que exista la intención de efectuar el señalamiento dispuesto.
Precisado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en derecho, es necesario remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así, por Resolución 013/2022, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por el hoy accionante -dentro de una anterior acción de libertad interpuesta contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora accionado-, dejando sin efecto el Auto de Vista 078/2022, disponiendo: “debiendo señalar nueva audiencia, asegurando la defensa técnica del imputado, debiendo programarse dicho actuado procesal de forma inmediata para posteriormente emitir nuevo Auto de Vista, conforme la jurisprudencia constitucional y los plazos establecidos por ley” (sic [Conclusión II.1] ).
Asimismo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 48181-2022-97-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por el ahora impetrante de tutela contra el mismo Vocal accionado en la presente acción de libertad, y en revisión de la Resolución 013/2022 de -ahora invocada de incumplida en sus efectos- (Conclusión II.2).
De la relación fáctico procesal efectuada precedentemente y de lo manifestado por el propio accionante, se tiene que el reclamo que motivó la interposición de esta acción tutelar, converge en el incumplimiento por parte del Vocal accionado de lo dispuesto en la Resolución 013/2022, que fue emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de una acción de libertad interpuesta con anterioridad a la que ahora se revisa, misma que dispuso la realización de una nueva audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares y la consecuente emisión de un nuevo auto de vista por parte de la referida autoridad accionada.
Partiendo de lo precisado supra, debe tenerse presente que, las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 40.I del CPCo, a lo que se suma que las referidas resoluciones, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, comprenden todo un despliegue procesal que hace al trámite, procedimiento y ejecución de las decisiones asumidas en la jurisdicción constitucional, que en el caso de acceder a la pretensión motivo de la acción, derivan a su vez en la concesión de la tutela, disponiendo, según sea el caso fáctico procesal, la realización de un acto procesal, la renovación del acto, el restablecimiento de formalidades omitidas o la realización de actuaciones dilatadas u omitidas en su realización conforme la norma; en ese sentido, las autoridades o personas contra las que se interpone una acción tutelar se encuentran compelidas a cumplir lo ordenado, pues el objetivo de la concesión de la tutela es restablecer los derechos y garantías lesionados en el plazo dispuesto para tal fin.
En ese sentido, en el presente caso, si el accionante consideraba que el Vocal accionado incumplió lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la acción de libertad primigenia, debió acudir al mismo Tribunal haciendo conocer el reclamo que ahora efectúa a través de esta acción tutelar, pues no resulta procedente que active nuevamente la jurisdicción constitucional solicitando que la autoridad accionada señale audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medida cautelar, siendo que el art. 40.I del CPCo, citado precedentemente, garantiza materializar el cumplimiento de los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales de garantías, así como por las Salas Constitucionales, de manera más efectiva, siendo esa la vía idónea para realizar la denuncia efectuada a través de la presente acción de defensa.
En esa línea de análisis, no se evidencia que el impetrante de tutela hubiese acudido ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad primigenia, pues como refirió, se limitó a solicitar a través de su abogado que el Vocal accionado señale audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medida cautelar, y ante la negativa activó nuevamente la jurisdicción constitucional que no se constituye en la vía idónea para impetrar el cumplimiento de un fallo constitucional, por lo que, inobservó la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal y que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que un eventual incumplimiento de una resolución constitucional emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional, siendo el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa constitucional, de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió, lo contrario implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales, en las que se denuncien diferentes aspectos relacionados al mismo hecho o acto; desnaturalizando la eficacia de una eventual concesión de la tutela, desconociendo del carácter vinculante de los fallos pronunciados en la jurisdicción constitucional previsto por el art. 15 del CPCo.
En suma, no es factible ni procedente conocer ni resolver a través de la presente acción de libertad, el alegado incumplimiento de un fallo constitucional emitido dentro de una anterior acción tutelar interpuesta, estando facultado para ello el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, quien dictó la Resolución 013/2022 que se denuncia de incumplida, instancia a la que el peticionante de tutela debe acudir, al ser la vía idónea y expedita para lograr el cumplimiento efectivo y oportuno de la mencionada Resolución, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante, ante la imposibilidad de este Tribunal de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.