SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S2
Fecha: 29-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 4 a 5 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Mónica Salamanca Saavedra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra procesado desde el 18 de agosto de 2015, con aplicación de medidas cautelares personales, como ser: arraigo, registro y firma de biométrico todos los lunes ante el Ministerio Público, un garante y la prohibición de acercase a la víctima y/o familiares, bajo alternativa de revocatoria, dispuesta por “Auto 86/2016”, emitida por el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -cuyo titular es ahora accionado- [no se identifica el nombre del mismo], causa que está en etapa de juicio oral, en la producción de prueba documental y a “puertas de concluir”.
En esa situación, ante la inactividad del mencionado proceso durante más de siete años, inercia ocasionada principalmente por el “Tribunal” en razón a que no cuenta con un Juez titular, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, el 17 de mayo de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción amparado en la SCP 0091/2018-S4 de 27 de marzo, la cual establece que dicha excepción puede presentarse en cualquier etapa del proceso penal, inclusive en etapa de recursos; sin embargo, el Juez de control jurisdiccional, no señaló audiencia para su consideración; puesto que, al efecto, por proveído de 18 de mayo de 2022, dispuso ‘“…SE CONSIDERARA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONFORME EL Art. 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL…”’ (sic); respuesta contra la cual, el 3 de junio del referido año, planteó recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 4 del mismo mes y año; por lo que, al no existir otro recurso para definir su situación jurídica interpone el presente mecanismo de defensa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia de garantías invocó la vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se señale de forma inmediata audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, refirió que, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juzgado accionado debió tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas para su consideración y no diferirla a la etapa procesal de los incidentes conforme prevé el art. 345 del citado Código; asimismo, al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicha situación también lesiona su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de igual departamento, en audiencia sostuvo que: a) La acción de libertad presentada sale de toda la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto de forma como de fondo; en tal sentido, respecto a la forma, no todos los actos de restricción o de vulneración al debido proceso en su vertiente celeridad pueden ser tutelados por la referida acción de defensa, sino que, únicamente puede reclamarse el incumplimiento de celeridad cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad de locomoción del accionante; b) En el caso de análisis, la defensa del peticionante de tutela señaló claramente que el mismo no se encuentra con detención preventiva o domiciliaria; en todo caso, si estuviese vigente, dicha restricción se dispuso por autoridad judicial en una resolución de medidas cautelares, es así que, las medidas menos gravosas que están en vigor contra el impetrante de tutela, también fueron establecidas por el Juez de la causa dentro del proceso penal de violencia familiar o doméstica; por ello, no tiene ninguna relación directa con el hecho que la excepción planteada con la restricción a su libertad no esté siendo resuelta, lo cual de ninguna manera puede ser analizada a través de la acción de libertad; de todas maneras, de ser evidentes las vulneraciones al debido proceso, una vez agotado el recurso en la vía ordinaria, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional y no así a través de esta acción de defensa; c) En cuanto al fondo, advierte que, si las medidas menos gravosas estuviesen vinculadas al derecho a la libertad, tampoco corresponde ser atendida a través de este mecanismo tutelar, por el principio de inmediación del proceso penal en la etapa de juicio oral; razón por la cual, en el Auto de 4 de junio -de 2022-, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, refirió que debe ser realizado en audiencia de juicio -oral- y ante la autoridad a cargo de la sustanciación; y, d) Todos los aspectos vertidos en la audiencia de garantías no tienen ningún sustento, al contrario, están fuera de lo establecido por la ley, y la jurisprudencia invocada, sin tener ninguna vinculatoriedad en ese caso; argumentos con los cuales, solicita se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas al accionante por el perjuicio ocasionado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que el proceso penal se divide en etapas, siendo éstas: la preparatoria, que a su vez tiene una fase preliminar en la que se desarrollan los actos iniciales o la investigación preliminar; y, la del juicio oral, que se divide en la etapa de preparación del juicio oral y la del juicio propiamente dicho; en ese entendido, respecto a la oportunidad de interponer las excepciones y el pronunciamiento de la respectiva resolución, de una interpretación sistemática de los arts. 314 y 315 del CPP, el primer momento para plantear las excepciones es la fase preliminar; toda vez que, el art. 314 del citado Código, contempla su planteamiento en el plazo de diez días computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, por cuyo efecto, su tramitación responde a lo dispuesto por el indicado artículo, así como lo expresado por el art. 315 del mismo cuerpo legal; 2) De igual modo, el segundo momento para la interposición de las excepciones, es la etapa de sustanciación del juicio oral de acuerdo a la interpretación de los arts. 314 y 345 del referido Código; las que serán tramitadas en un solo acto o en sentencia, cuando aquellas sean formuladas en juicio oral, conforme así lo determina el último artículo mencionado; de ahí que, no todas las excepciones serán consideradas en dicha etapa, sino únicamente las sobrevinientes; no existiendo impedimento alguno para que aquellas excepciones sean planteadas en la fase del juicio oral; y, 3) Corresponde aclarar que, en el caso concreto no existe una ilegal persecución, un indebido procesamiento, menos que el accionante está privado de libertad, ni que su vida se encuentre en peligro, lo cual no fue demostrado, máxime cuando el 6 de junio de 2022, el prenombrado solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, petición que fue atendida con el señalamiento de audiencia para el 21 de igual mes y año.