SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S2

Fecha: 29-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados al principio de celeridad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez de la causa no señaló audiencia para su consideración, sino que difirió su resolución a la etapa procesal de los incidentes en juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP, cuando correspondía tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 314.II del citado Código.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señaló que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir del objeto procesal determinado precedentemente, corresponde inicialmente conocer los antecedentes de hecho que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa a efecto de su consideración y resolución.

Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Mónica Salamanca Saavedra contra Roberto Antezana Zeballos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el impetrante de tutela interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció el proveído de 18 de igual mes y año, por el cual dispuso “…SE CONSIDERARA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CONFORME EL Art. 345 del código de procedimiento penal” (sic), respuesta contra la cual, el 3 de junio del referido año, planteó recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 4 del mismo mes y año; situación ante lo cual, interpone la presente acción tutelar, pues considera que la autoridad jurisdiccional debió señalar audiencia a efecto de considerar la excepción opuesta y no así diferirla su resolución a la etapa procesal de los incidentes en juicio oral.

Asimismo, de la relación de los antecedentes efectuados y lo manifestado por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, se advierte por una parte, que el peticionante de tutela se encuentra sometido al proceso penal en cuestión, pero ejerciendo el mismo con medidas cautelares personales, distintas a la detención preventiva, entre ellas, el arraigo -conforme describió el propio accionante-.

Precisado así el objeto procesal, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver vía acción de libertad las denuncias de procesamiento ilegal o indebido -como ocurre en el caso concreto- este Tribunal exige la concurrencia de dos presupuestos establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, referentes a: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo tales parámetros y a partir de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se advierte que el primer supuesto establecido en la jurisprudencia citada no concurre en el caso concreto, dado que el acto lesivo alegado radica en la falta de señalamiento de audiencia, en el marco de lo dispuesto por el art. 314 del CPP, a fin de la resolución previa de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada de su parte, acto que -a su criterio- se constituiría en una negativa de tramitar dicha excepción.

Al respecto corresponde indicar que esa determinación, como tal, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del precitado, ya que como se mencionó precedentemente, si bien se encuentra sometido a medidas cautelares personales menos graves que la detención preventiva, el acto lesivo supuestamente generador de la lesión de sus derechos no es la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad -se entiende, libertad de locomoción por el arraigo dispuesto en su contra-, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, en virtud a que la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, emerge de la determinación dispuesta por el Juez de la causa con la imposición de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; contando además el trámite de dicha excepción con los mecanismos intraprocesales para su reclamo y solo en caso de persistir la lesión, podrá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

De igual manera, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la autoridad de la causa, mismo que mereció el proveído de 18 de mayo de 2022, extractado de la actuación cursante en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, consecuentemente el prenombrado se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa; por lo que, tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.

Por consiguiente, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados por el accionante -encontrarse indebidamente procesado-, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción, así como tampoco se advierte que el precitado se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.