SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dirigentes de la OTB Fabril Huayllani del GAM de Sacaba, conjuntamente con algunos seguidores y afiliados a dicha Organización, ejecutaron medidas radicales de obstaculización y bloqueo de los trabajos que se realizan en el Proyecto Construcción de Sistema de Agua Potable Sacaba, paralizando así la continuidad de los mismos desde el 15 de diciembre de 2023, a fin de condicionar a dicho ente Municipal a que tramite ante el SERNAP la autorización e instalación de los servicios básicos para su urbanización; empero, tales acciones amenazan el ejercicio pleno de los derechos de acceso al agua potable, a gozar de un medio ambiente equilibrado y a la salud, puesto que la ejecución de dicho proyecto se orienta a la distribución masiva de este recurso hídrico a la población de Sacaba y, en particular, a los Distritos 1, 4, 7 y de Lava Lava.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción popular por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal

En cuanto a este mecanismo de defensa, la SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto, señaló que: «La acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos inserto en el ámbito tutelar de control plural de constitucionalidad; se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, tanto por los presupuestos configurativos de orden procesal constitucional, como por su ámbito de protección, diseñados en razón a la importancia de los derechos colectivos que resguarda, de los que somos titulares toda la sociedad.

En ese orden, la SCP 1158/2013 de 26 de julio, refirió: “En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares”.

Posteriormente, el citado fallo constitucional, en cuanto al carácter preventivo y reparador de la acción popular, acotó: “…es imperante invocar el tenor literal del art. 136.I de la CPE, el cual señala: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos...”’» (las negrillas nos pertenecen).

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversos fallos ratificó este entendimiento jurisprudencial en el sentido de que las pretensiones formuladas por la parte que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional de brindar protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, no se justifica porque cesaron los efectos del acto que se reclama y, por ende, no existe razón de ser de la determinación que el juez, tribunal de garantías o la Sala Constitucional pudieran asumir para la restitución del derecho vulnerado si corresponde; por lo que, cualquier disposición no surtiría efecto alguno.

Finalmente, en torno a la oportunidad procesal para que opere la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la línea jurisprudencial ha sido recurrente al establecer que este instituto procesal opera siempre que el derecho no haya sido restituido antes de la citación con la acción a la persona o autoridad accionada, así, en una acción de libertad, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, sobre este tópico estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la      SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra…”’ (las negrillas nos corresponden).

De igual forma, en una acción de amparo constitucional, la
SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

(…)

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional (las negrillas son nuestras).

De manera que, siendo este el razonamiento aplicado inclusive en otros mecanismos de naturaleza tutelar, es viable aplicar el alcance de este entendimiento en la acción popular, para establecer que la acción popular no procede por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, cuando el acto lesivo denunciado fue restituido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que dirigentes de la OTB Fabril Huayllani del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, conjuntamente con algunos seguidores y afiliados a dicha Organización, ejecutaron medidas radicales de obstaculización y bloqueo de los trabajos que se realizan en el Proyecto Construcción de Sistema de Agua Potable Sacaba, paralizando así la continuidad de los mismos desde el 15 de diciembre de 2023, a fin de condicionar a dicho ente municipal a que tramite ante el SERNAP la autorización e instalación de los servicios básicos para su urbanización; empero, tales acciones amenazan el ejercicio pleno de los derechos de acceso al agua potable, a gozar de un medio ambiente equilibrado y a la salud, puesto que la ejecución de dicho proyecto se orienta a la distribución masiva de este recurso hídrico a la población de Sacaba y en particular a los Distritos 1, 4, 7 y de Lava Lava.

           Identificado así el objeto procesal, corresponde con carácter previo a analizar el acto lesivo, determinar si en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia, pues, en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del litigio constitucional; para ello, es preciso aclarar previamente que cuando se activa esta jurisdicción en demanda de protección y/o restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, puede eventualmente darse la situación de que los actos lesivos que se denuncian y que motivaron su interposición cesen, a causa del cumplimiento del acto reclamado; en tal circunstancia, ocurre la pérdida del objeto procesal, que deja insubsistente la pretensión definida por el accionante y constituye una causal de improcedencia prevista en la norma adjetiva y jurisprudencia constitucional.

Así lo estableció el precedente jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que refiriéndose a esta causal de improcedencia en acción popular señala que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos.

Consiguientemente, como menciona dicho entendimiento jurisprudencial, en aquel supuesto en que las pretensiones formuladas por la parte que acciona la vía constitucional, fueren satisfechas antes de la citación con este mecanismo de defensa a la parte accionada; la finalidad de esta jurisdicción de brindar protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados que se encuentran en su ámbito de protección no se justifica, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la determinación que se asuma para la restitución del derecho vulnerado si corresponde; debido a que, no surtiría efecto alguno.

En ese marco, subsumiendo los supuestos fácticos a esta causal de improcedencia se concluye que, en el caso concreto, sí operó la pérdida del objeto procesal por cesación de los efectos del acto reclamado; pues independientemente de la causa que haya dado lugar a las supuestas medidas de obstaculización en la ejecución de los trabajos del Proyecto de Construcción del Sistema de Agua Potable Sacaba -que a decir, de la parte accionante sería un proyecto complementario al Proyecto Construcción Aducción 1 PTAP Jove Rancho Tiquipaya-Cochabamaba-Sacaba- se puede evidenciar que, existen indicios de tales medidas, concretamente, las Notas CITE: CT45-SPSAPS/G.S.-DIC/233-31215 de 15 de diciembre de 2023 y CITE: CT45-SPSAPS/G.S.-ENE/255-40125 de 25 de enero de 2024, por la cual, el Gerente de Supervisión de la “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL TERRASUR Y ASOCIADOS” (sic), se dirige al Alcalde del GAM de Sacaba, señalando que el 15 y 21, ambos de diciembre de 2023, vecinos de la OTB Fabril Huayllani impidieron la continuidad de los trabajos que las empresas constructoras adjudicadas del Proyecto Construcción del Sistema de Agua Potable Sacaba realizan en la zona (Conclusiones II.1 y II.5); Al igual que la Nota fiscal-Emapas/349/2023 de 22 de diciembre, dirigida por el Fiscal Técnico Coordinador EMAPAS y la Fiscal Ambiental Social del referido ente municipal, solicitando a la referida autoridad edil a que asuma acciones inmediatas al conflicto social suscitado el 15 de diciembre de 2023 por la obstaculización en la continuidad de los trabajos en la av. Circunvalación -que estaría comprendida en la zona del Proyecto mencionado- (Conclusión II.3). Asimismo, por Notas UCPPAAP-ADUC1-0001-CAR/24E-UCPPAAP/2024-00074 de 9 de enero de 2024, UCPPAAP-ADUC1-0010-CAR/24E-UCPPAAP/2024-00327 de 31 del mismo mes y año y UCPPAAP-ADUC1-0013-CAR/24E-UCPPAAP/2024-00494 de 15 de febrero del citado año, a través de las cuales, el Coordinador Regional del Programa PROSARC Y ADUCCIÓN 1-UCP-PROSARC dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informó sobre la paralización de obras en el Proyecto Construcción del Sistema de Agua Potable Sacaba y solicitó de manera reiterada a realizar las gestiones correspondientes para garantizar la ejecución del citado Proyecto (Conclusión II.4).

Pero, además en la Nota de 21 de diciembre de 2023, la misma Directiva de la OTB Fabril Huayllani -ahora accionada- comunicó al Superintendente de Obras “SUR ENERGI” Lote 2, que en Asamblea General de esta Organización se determinó la suspensión de cualquier trabajo en su propiedad y áreas verdes hasta que se garantice la aprobación de sus proyectos y el levantamiento de restricciones para acceso a los servicios básicos en el 100% de la OTB (Conclusión II.2).

En ese marco, aunque tal acervo probatorio y la correlación de fechas de la prueba documental descrita, se orientarían a acreditar que las acciones denunciadas habrían persistido hasta la interposición de esta acción popular, no obstante, existen también elementos de prueba determinantes que permiten colegir la concurrencia de improcedencia de la acción de defensa por pérdida del objeto procesal. Puesto que, en el Informe escrito presentado el 11 de marzo de 2024, ratificado en audiencia de consideración de esta acción tutelar -desarrollada la misma fecha- la parte accionante mencionó que, como consecuencia del planteamiento de la acción popular se liberó la vía para continuar con los trabajos del Proyecto Construcción Aducción 1 PTAP, Jove Rancho Tiquipaya-Cochabamba-Sacaba -que comprende al Proyecto Construcción Sistema de Agua Potable Sacaba- y que ya no existe obstaculización de las labores que conciernen a dicho proyecto.

Asimismo, a fin de precisar la fecha en la que hubieran cesado las medidas de obstaculización, se tiene el informe oral presentado por el representante legal de la Empresa Asociación Accidental Oriana y Asociados, que ejecuta obras en el Proyecto Construcción Sistema de Agua Potable Sacaba, quien en audiencia señaló que los trabajos fueron liberados al 100 % el 5 de marzo -se infiere de 2024- y que efectivamente se reinició la ejecución del proyecto, encontrándose a pocos días de hacer la entrega provisional de obras, esperando que ello continúe hasta la conclusión total (Acápite I.2.3).

Consiguientemente, entre el tiempo que transcurrió desde la presentación de la acción popular, suscitada el 22 de febrero de 2024 (fs. 66 a 71 vta.) hasta antes de la citación con la presente acción popular y el Auto de admisión de 4 de marzo de igual año, que se realizó el 6 de marzo de igual año, a Jarlin Coca Orozco; y, el 7 de marzo del citado año a Giovanna Mariscal Menacho y Raúl Nelson Tarifa Diaz -hoy accionados- las medidas de obstaculización a los trabajos que se ejecutan en el Proyecto de Construcción del Sistema de Agua Potable Sacaba cesaron; toda vez que, como mencionó la empresa contratista, la ejecución de los trabajos concernientes al citado Proyecto se reiniciaron como consecuencia de haberse liberado al 100% la vía para dar continuidad a los mismos el 5 de marzo del citado año; de forma que, la pretensión sustancial de la parte accionante concerniente a que cese inmediatamente toda amenaza, obstaculización o suspensión de trabajos hasta la conclusión total del proyecto, queda insubsistente, lo que en el marco del precedente glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.