SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, relacionado con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado, incurrió en una dilación indebida, en la cual, “hasta la fecha” -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- no remitió los antecedentes del caso y la objeción que interpuso el 13 de julio de 2022 contra la Resolución de rechazo JSAR 119/2022 de 20 de junio, ante el Fiscal Departamental de La Paz, incumpliendo con su deber de protección a las mujeres en situación de violencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

           La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

           Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia

La SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 1366/2022-S4 de 3 de octubre, señaló que: “Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: ‘…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (…) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado‛.

Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año (…).

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.    abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.     actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, relacionado con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado, incurrió en una dilación indebida, en la cual, “hasta la fecha” -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- no remitió los antecedentes del caso y la objeción que interpuso el 13 de julio de 2022 contra la Resolución de rechazo JSAR 119/2022 de 20 de junio, ante el Fiscal Departamental de La Paz, incumpliendo con su deber de protección a las mujeres en situación de violencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el memorial presentado el 22 de junio de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, el Fiscal de Materia ahora accionado, presentó Resolución de rechazo JSAR 119/2022, en el caso signado con CUD 201102012107297, resolviendo rechazar la denuncia de la accionante contra Marcelino Gaviel Marcelo Lazo Miranda por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, determinación que fue objetada por la accionante a través del memorial presentado el 13 de julio del referido año ante el indicado Fiscal de Materia (Conclusión II.1.); asimismo, consta Auto Interlocutorio 548/2022 de 30 de junio; por el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento, determinó aceptar la solicitud de aplicación de medidas de protección especial, en favor de la accionante en el caso signado con CUD 201103052200623 (Conclusión II.2.).

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho solicitado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, la denuncia de la accionante a través de esta acción tutelar versa en que el Fiscal de Materia hoy accionado, no remitió ante el Fiscal Departamental de La Paz, los antecedentes del caso y la objeción que interpuso contra la Resolución de rechazo JSAR 119/2022, del 13 al 22 de julio de 2022 -fecha de interposición de esta acción de libertad-; sin embargo, de dicha denuncia no se advierte que exista un riesgo evidente y objetivo al derecho a la vida de la accionante, además por lo manifestado por el Fiscal de Materia ahora accionado y la propia accionante en audiencia de esta acción de defensa, la misma contaría con medidas de protección dispuestas en su favor, que si bien no señaló claramente en que proceso penal fuera que la accionante refirió, e incluso cursa en obrados de esta acción tutelar en la Conclusión II.2. que corresponde a otro proceso diferente signado con CUD 201103052200623; empero, por el mismo delito, en la cual, la accionante también es víctima del mismo agresor; no obstante, se debe considerar que de acuerdo al art. 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las medidas de protección son de aplicación inmediata, cuando se trata de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra mujeres; puesto que, buscan evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan mayores sucesos de violencia, para reducir la situación de vulnerabilidad y para otorgar auxilio y protección a la víctima -art. 389 del CPP-, los cuales, conforme a lo señalado por el art. 389 quater del citado Código, duran en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación independientemente de la etapa en la que se encuentre el proceso penal; es decir, que en el proceso de referencia se debió aplicar medidas de protección que específicamente no refiere, si fueron dejadas sin efecto o no estuvieran vigentes, a causa de la Resolución de rechazo JSAR 119/2022.

Por consiguiente, el contexto del cual se colige que, la presunta dilación denunciada por la accionante, que fue vincula a una presunta vulneración del derecho a la vida, no corresponde; por lo que, se deniega la tutela solicitada.

Finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, se exhorta al Fiscal de Materia ahora accionado, que en casos en los cuales, involucran a mujeres en situación de violencia se debe actuar con la mayor diligencia en la investigación y sanción (Fundamento Jurídico III.2.), sin oponer excusas o justificativos fuera de lo establecido en la normativa procesal penal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.