SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 7 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona realizada el 16 de noviembre de 2021, contra Justina Velasco, Lisbeth Flores Huayllas, Guillermo Teófilo Huayllas, Susana Velasco, Abimael Lara y Abdón Javier Huayllas Velasco -familiares de su difunto esposo-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), su hijo menor de edad AA que cuenta con ocho años de edad relató las agresiones que sufrió por parte de los nombrados, actos que continuaron ejerciendo los imputados, a pesar de contar con medidas de protección, las cuales “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- resultan ser insuficientes y no obstante que la víctima es un menor de edad; se fueron superando cada uno de los inconvenientes que se presentaron; sin embargo, se presentó una nueva vulneración de los derechos de la víctima de violencia.
El 9 de enero de 2023, la Fiscal de Materia asignada al caso, a pesar de todos los indicios y pruebas recolectadas, en la cual constan los informes de Cámara Gesell y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que acreditan la situación urgente y vulnerable del menor de edad AA, emitió la Resolución de Sobreseimiento “01/2023” a favor de los imputados, que fue notificada a su persona y no así a la referida DNA a efectos de presentar la impugnación; no obstante a ello, se remitió obrados a la Fiscalía Departamental de La Paz proporcionando un informe falso sobre las notificaciones, procediéndose a confirmar el sobreseimiento sin dar lugar a que la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, defienda los derechos del menor de edad; por ello, el 4 de abril de 2023, formuló incidente de nulidad por defecto absoluto, que debió resolverse dentro del plazo de tres días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad no existe pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; es decir, que en cinco días hábiles sin respuesta y la vida del menor de edad AA continúa corriendo peligro vinculada a su derecho a la salud en sentido amplio -física y psicológica-, por la falta de celeridad e incumplimiento de su obligación de proteger al menor de edad; puesto que, al negarse el acceso a una justicia pronta permanecen las condiciones de violencia física y psicológica que acreditan -de manera documentada- contra el menor de edad AA.
Se acredita que pone en peligro la vida del menor de edad AA a través del Informe psicológico emitido por la psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que en el numeral IX establece: ‘“RECOMENCACIONES: SE REALICEN LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN CON EL FIN DE PRECAUTELAR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LA ADOLESCENTE.”’ (sic), y en el Informe de la Cámara Gesell de la Dirección de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, se señala que la víctima menor de edad AA sufre violencia por parte de los imputados, por esa razón, se acredita que existe un peligro latente y actual de la vida del menor de edad AA.
En ese sentido, se anoticiaron que en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el que radica la causa no se tiene asignado un Juez y Secretario, ya sean titulares o suplentes legales, situación que resulta sorprendente, ya que en ese Juzgado se trata procesos de delitos de violencia en razón de género y en su caso donde se encuentra involucrado un menor de edad, extremo que genera su indefensión al no existir ninguna autoridad a la que puedan recurrir en protección de los derechos del menor de edad AA; por ello, plantean una acción de libertad instructiva.
Tomando en cuenta el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la ley otorga un plazo para resolver una petición; empero, se acreditó la existencia de incumplimiento del mismo y por ende de sus obligaciones sobre la administración de justicia por parte del Estado, específicamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la falta de una debida designación de Juez y Secretario titular o suplente legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida, vinculado a la salud, a la defensa, al acceso a una justicia pronta; y, oportuna y al principio de celeridad, “a vivir con dignidad vinculado al principio de suma qamaña”; citando al efecto los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se conmine que de manera inmediata el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su división correspondiente, designe Juez y Secretario titular o suplente legal para el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, b) Se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se señale día y hora de audiencia de consideración del incidente de nulidad por defecto absoluto planteado, previamente al cumplimiento de las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Jurisprudencialmente se determinaron tres aspectos para considerar el derecho a la vida, en ese proceso penal, está en primera instancia el derecho a permanecer con vida, “…principio de interdicción de muerte arbitraria, que es prácticamente el derecho a subsistir…” (sic) el segundo aspecto es el derecho a vivir con dignidad vinculado al principio de suma qamaña; y, el tercero es que considerando un principio de interseccionalidad, el derecho asistencial a recibir todo lo indispensable por parte del Estado para vivir, subsistir y vivir con dignidad, que es lo que se pretende en este caso; 2) Solicita que se tutele el derecho a la vida del menor de edad AA que es víctima de violencia; 3) Se presentó un incidente de nulidad por defecto absoluto que no se pudo resolver debido a la falta de Juez, ingresándose a una dilación y a una retardación de justicia en el proceso penal; puesto que, el Consejo de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no realizó la designación de Juez para el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, en el que se debe ejercer el control jurisdiccional del proceso penal y con esa omisión no solo se vulneran los derechos del menor de edad AA, sino también se vulneran los derechos de todas las víctimas que son parte de un proceso penal y que sus derechos deben ser tutelados en ese mismo asiento jurisdiccional; 4) Se evidencia que en el proceso penal de referencia no existe ni un decreto de señalamiento de audiencia de consideración de incidente de nulidad por defecto absoluto debido a la inexistencia de una autoridad judicial; es decir, que al no advertirse ningún pronunciamiento del Juzgado en el que radica la causa porque no existe un Juez, los Consejeros hoy accionados incurrieron en una omisión; y, 5) Solicitó que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada de la presente acción tutelar, considerando los principios que rigen en materia de defensa de menores de edad, incluso vinculados al Código Niña, Niño y Adolescente; puesto que, para pretender la tutela del derecho a la vida del menor de edad AA, no es preciso que se encuentre al borde de la muerte, al efecto solicitó que se conmine a los Consejeros hoy accionados que de manera inmediata el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la división correspondiente, designe de forma inmediata un suplente legal para el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, en el plazo que vean por conveniente, sin ningún tipo de amonestación, sanción ni perjuicio; ya que, no se pretende perjudicar a los Consejeros ahora accionados sino solamente se busca una justicia que sea accesible; sin embargo, a consecuencia de la presentación de esta acción de defensa, ya se designó Juez suplente; por lo que, con el poder reconductor que tiene su autoridad, transforme esta acción de libertad instructiva a innovativa, quedando un precedente sobre la dilación para que a futuro no se tenga que recurrir a la jurisdicción constitucional y se actúe con celeridad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 22 a 27 vta., manifestaron que: i) En el caso en análisis, ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que condicionan la acción de libertad se le atribuye al Consejo de la Magistratura, debido a que los hechos están dirigidos a la retardación de justicia y además los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, no son competencia de dicho Consejo; puesto que, su atribución es netamente administrativa, conforme lo establece el art. 193 de la CPE; ii) Esta acción de libertad se encuentra dirigida de manera errónea contra el Presidente y un Consejero del Consejo de la Magistratura; sin embargo, esa institución actúa de forma colegiada con los tres miembros titulares, dispuesta por la Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral que modifica el art. 182 -estructura y funcionamiento- de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, el Consejo de la Magistratura funciona bajo las siguientes normas que se desarrollaron en el Reglamento Interno: ‘“…1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por tres (3) Consejeras y Consejeros que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a los regímenes disciplinarios, de control y de fiscalización, políticas de gestión y recursos humanos.’” (sic); por ello, se observó la falta de legitimación pasiva; vale decir que todas las decisiones emanadas por el Consejo de la Magistratura deben ser encaradas por el Pleno de dicho Consejo y ante la ausencia de notificación a Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, se neutraliza la presente acción tutelar haciéndola insostenible, además que la designación de suplencias se encuentra al margen de las funciones específicas del Consejo de la Magistratura; iii) Del petitorio de la presente acción de defensa se entiende que el Consejo de la Magistratura estaría manteniendo en acefalía los cargos de Juez y Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y conforme a los reportes y la Certificación de la Encargada de Recursos Humanos (RRHH) de la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, se descartó la afirmación de la parte accionante en virtud a que el mencionado Juzgado cuenta con todo el personal completo; toda vez que, según los memorandos que adjunta, se encuentran en suplencia legal Javier Rolando Chaca Quina, como Juez; y Reina Estela Choque Mendoza en su calidad de Secretaria suplente, debiendo cumplir sus funciones desde el 10 de abril hasta el 30 de abril y 4 de mayo de 2023, respectivamente; iv) La petición de la parte accionante, se encuentra con sustracción del objeto procesal; puesto que, existen designaciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según las atribuciones conferidas por el art. 50 de la LOJ, y no se evidencian las acefalías denunciadas en los cargos de Juez y Secretaria del mencionado Juzgado, debiendo promover los recursos pertinentes según la competencia que ejercen las autoridades jurisdiccionales, con el fin de que en el proceso penal se proceda con la celeridad que el caso amerita, por ello solicitó la improcedencia de la acción de libertad debido a la carencia del objeto procesal, y que se disponga no ha lugar a la conminatoria solicitada, eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad institucional a cualquiera de los miembros del Consejo de la Magistratura.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 30 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a cumplir los plazos establecidos ante las pretensiones de las partes que se encuentran sometidos a esa jurisdicción, bajo los siguientes fundamentos: a) En los antecedentes de la presente acción de libertad, no cursa ninguna prueba que demuestre que la vida del menor de edad AA se encuentra realmente en peligro; puesto que, no existe algún certificado médico o documento alguno que acredite una enfermedad grave o la necesidad de internación a un hospital del cual dependa su vida. Si bien se tutela el derecho a la vida a través de esta acción de defensa, no es menos evidente que la vulneración ocasionada a ese derecho debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, razón por la cual la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre y precisión para proteger tal derecho; b) La parte accionante alega que se encuentra en peligro la vida del menor de edad AA en virtud a la falta de nombramiento de un Juez y Secretario del referido Juzgado donde se ventila su proceso penal; empero, no existen elementos suficientes que le permitan generar convicción de dicho riesgo de vida, ni existe un diagnóstico que le permita determinar que se encuentra frente a una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida del menor de edad AA, peor aún si los actos supuestamente ilegales de los Consejeros hoy accionados, no se hallan directamente vinculados con el derecho a la vida del menor de edad, al reclamarse la falta de designación de Juez y Secretario y la consideración del incidente de nulidad por defecto absoluto planteado. En ese sentido, se llegó a la conclusión de la inexistencia de vínculo directo con los actos denunciados como ilegales; por lo que, si se evidencia una vulneración al debido proceso por la falta de tramitación del incidente de nulidad por defecto absoluto según el Código de Procedimiento Penal y la pronta designación de autoridades para que puedan acceder a una justicia, se debió recurrir a otro tipo de acción de defensa, como ser a la acción de amparo constitucional u otras; situación que no permite otorgarle una protección inmediata sobre el derecho a la vida a través de esta acción tutelar; c) A pesar que la acción de libertad no requiere de formalidades para su presentación, cualquier acto ilegal que vulnere los derechos a la vida o a la libertad que sea atribuible a los accionados, debe ser debidamente acreditada la veracidad de sus acusaciones que generen convicción, ya que no es suficiente lo aseverado por las partes procesales en la audiencia de consideración; d) Si bien todas las autoridades ordinarias, tanto jurisdiccionales o administrativas, tienen la obligación de velar por los derechos de los menores de edad; sin embargo, es un aspecto que no puede modificar la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que se encuentra establecida por el art. 125 de la CPE, al contrario también debe demostrar el peligro de vida, lo que no sucedió en el presente caso; e) Sobre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, según el informe y las pruebas remitidas por los Consejeros ahora accionados, se evidencia que “hasta el momento” el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, ya cuenta con una autoridad judicial competente que fue designada en suplencia legal y una Secretaria, por ello las partes deben recurrir a efectos de que se solucionen sus demandas y en ese sentido, no correspondería ordenar a los Consejeros hoy accionados que designen nuevas autoridades, limitándole al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada; y, f) Existe una vulneración al principio de celeridad de la parte accionante, debido a que desde el 5 de abril de 2023 -momento en el que se formuló el incidente de nulidad por defecto absoluto- hasta la presentación de esta acción de libertad, tuvieron que esperar que se pronuncie la autoridad judicial, extremo que consideran que no es admisible sobre todo si todas las personas tienen el derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, razón por la cual, se exhortó a la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que cumpla los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, con la finalidad de que las partes procesales puedan satisfacer sus pretensiones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.