SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida, vinculado a la salud, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad, “a vivir con dignidad vinculado al principio de suma qamaña”; puesto que, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde se encuentra bajo control jurisdiccional el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en representación sin mandato del menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existen una serie de actos indebidos e ilegales -respecto al sobreseimiento y al incidente de nulidad por defecto absoluto que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa-; ya que, al no existir la debida designación de un Juez ni de un Secretario, ni titulares o suplentes legales en esos cargos, se genera indefensión, corriendo además en peligro la vida del menor de edad AA, vinculado al derecho a la salud en sentido amplio; toda vez que, la acefalía denunciada no le permite recurrir al Juez de la causa en protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del citado menor de edad; sin embargo, enfatizó que a consecuencia de la presentación de esta acción de defensa ya se designó a un Juez suplente, al efecto modificó el planteamiento de esta acción de libertad instructiva a innovativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).
En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida, vinculado a la salud, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad, “a vivir con dignidad vinculado al principio de suma qamaña”; puesto que, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde se encuentra bajo control jurisdiccional el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona en representación sin mandato del menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existen una serie de actos indebidos e ilegales -respecto al sobreseimiento y al incidente de nulidad por defecto absoluto que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción de defensa-; ya que, al no existir la debida designación de un Juez ni de un Secretario, ni titulares o suplentes legales en esos cargos, se genera indefensión, corriendo además en peligro la vida del menor de edad AA, vinculado al derecho a la salud en sentido amplio; toda vez que, la acefalía denunciada no le permite recurrir al Juez de la causa en protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del citado menor de edad; sin embargo, enfatizó que a consecuencia de la presentación de esta acción de defensa ya se designó a un Juez suplente, al efecto modificó el planteamiento de esta acción de libertad instructiva a innovativa.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió los Memorandos 438/2023-P.-TDJ de 11 de abril y 443/2023-P.-TDJ de 12 de igual mes, a través de los cuales se señala que se concedió la licencia a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, Genoveva Mariela Limachi Copa y se designó a Reina Estela Choque Mendoza en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento a partir del 10 de ese mes al 4 de mayo de 2023; y a Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia del referido Juzgado, de la misma fecha (Conclusiones II.2. y II.3.).
Asimismo, se tiene que mediante Certificación de 13 de abril de 2023, extendida por Jaqueline Ponce Herrera, Encargada de RRHH del Consejo de la Magistratura de La Paz, se certificó que revisada la planilla de personal jurisdiccional se evidenció que en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra Javier Rolando Chaca Quina en calidad de Juez suplente desde el 10 de ese mes hasta el 4 de mayo de igual año (Conclusión II.4.).
En ese sentido, se evidencia que la presente acción tutelar contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, y si bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de niñas, niños y adolescentes, mereciendo una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a fin de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentra, en este caso el menor de edad AA -víctima dentro del mencionado proceso penal-, y en aplicación a la garantía estatal, se efectúe el análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, en este caso innovativa que alega la propia accionante en la presente acción de defensa a efectos de que a futuro no se incida en ese tipo de actuaciones indebidas e ilegales; puesto que, unos días antes de la interposición de esta acción tutelar, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya habría designado al Juez y a la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento; sin embargo, ello no implica que se excluya el análisis sobre la falta de legitimación pasiva en esta acción tutelar.
Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso los Consejeros hoy accionados, según lo previsto por los arts. 193.I y 195.2 de la CPE, se establece que el Consejo de la Magistratura es responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, de cuyas normas emergen la facultad de control disciplinario de las y los operadores de justicia, como ser las vocales o los vocales, juezas y jueces y el personal auxiliar administrativo del Órgano Judicial; por lo que, no tienen la competencia para realizar designaciones de jueces o secretarios de un juzgado; es decir que, no les corresponde realizar la designación de la autoridad judicial o de los funcionarios de apoyo jurisdiccional de un juzgado, ni siquiera en suplencia legal, porque es una atribución exclusiva del Tribunal Departamental de Justicia de cada departamento, en este caso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al no ser accionado en esta acción de libertad, carece de legitimación pasiva, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que, la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad que puede corregir una actuación irregular y no lo hace; por lo que, esta acción tutelar debió dirigirse contra la autoridad o autoridades que ejecutaron o que incurrieron en una omisión sobre el acto considerado ilegal que vulnera supuestamente los derechos del menor de edad AA, los que necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad -caso contrario corresponde la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, previamente al cumplimiento del principio de subsidiariedad-, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, si bien conforme se tiene precisado, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la vida; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre simples enunciaciones que carecen de prueba objetiva; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo, extremo que en el caso concreto no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.