SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2023, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los menores de edad AA y BB por la presunta comisión de los delitos de violación y abuso sexual con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 con relación al art. 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP), se encuentran detenidos preventivamente en el Centro de Reintegración Social Renacer, determinado por el Juez ahora accionado el cual mediante Auto Interlocutorio 280/2023 de 4 de diciembre, al concurrir los incs. a), d) y e) del art. 290 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuando ni siquiera se indicó el grado de participación criminal de todos los imputados, lo que vulnera el derecho a la defensa.

En ese entendido, se tiene que con relación al inc. a) del art. 290 del CNNA el Juez hoy accionado señaló que ese aspecto sería determinado por un informe interdisciplinario, criterio subjetivo más aun cuando la carga de la prueba la tiene la parte acusadora y a pesar que presentaron documentales para demostrar su arraigo natural; con referencia al inc. d) del citado artículo, no se presentó ninguna prueba material y objetiva a fines de determinar la concurrencia del mismo; y, respecto al inc. e) de dicho artículo tampoco existe fundamento para establecer su concurrencia, siendo que el término “podría” no puede dar por concurrido ninguno de estos incisos al estar prohibido por la jurisprudencia, considerando más aún que son menores de edad. Tampoco respecto a estos peligros de fuga, se hizo referencia al principio de favorabilidad y progresividad señalados por las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las decisiones y la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 280/2023 de 4 de diciembre y se disponga se emita uno nuevo disponiendo la libertad aplicando medidas alternativas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El Juez ahora accionado señala que para disponer su detención preventiva únicamente está vigente el inc. d) del art. 290 del CNNA, aspecto que consideraran evidente en aplicación al principio de veracidad, sobre el mismo se tiene que el 3 de diciembre de 2023 se realizó la revisión de sus equipos de celular con el consentimiento y presencia de sus padres, donde no se obtuvo ninguna conversación, o video, es decir, ningún indicio o prueba, pero existe captura de WhatsApp de otro imputado donde se da entender que tiene que ver con la comisión de los presuntos delitos, la compra de una prueba de embarazo; b) En el inc. d) del art. 290 del CNNA solo se hace mención al menor de edad AA y no hace referencia al menor de edad BB; por lo que, no se puede entender como para este último puede estar latente dicho inciso; c) La SCP “276/2018” modificó radicalmente la concurrencia de riesgos procesales, la cual señala que deben estar respaldados con un fundamento o con elementos de prueba que realmente hagan ver al juzgador que realmente se está entorpeciendo la averiguación de la verdad; d) La autoridad judicial hoy accionada no refiere las razones para determinar la concurrencia del inc. d) del art. 290 del CNNA; e) El presunto hecho ilícito ocurrió el 28 de noviembre de 2023, fue denunciado el 1 o 2 de diciembre del referido año, por lo que se tiene que pasaron varios días; f) La legislación señala que las relaciones íntimas entre menores es permitida; g) El menor de edad BB nunca fue mencionado en la acreditación de riesgos procesales; y, h) Se debe realizar un control de convencionalidad sobre la aplicación de la detención preventiva ya que la aplicación de otras medidas alternativas también pueden ser eficaces, porque se está tratando un caso de menores de edad donde las víctimas también son menores de edad.

Ante la pregunta efectuada por los miembros del Tribunal de garantías respecto a que, si se hizo efectivo el recurso de apelación incidental contra el Auto cuestionado, el abogado de los accionantes respondió que no.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 12 de diciembre de 2023, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) Al parecer los accionantes no se encontraban en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, debido a que se dispuso la detención preventiva de los nombrados únicamente por la concurrencia del inc. d) del art. 290 del CNNA; es decir, por el riesgo procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad, aspecto que está debidamente fundamentado en el Auto Interlocutorio 280/2023 en base a la prueba presentada por el Ministerio Público, informes y valoraciones psicológicas realizadas por la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a las dos adolescentes víctimas de 15 años, quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad por lo que los accionantes en libertad influirían negativamente sobre ellas; 2) El principio de proporcionalidad debe ser cumplido en la aplicación de medidas cautelares considerando los delitos graves o gravísimos y la perspectiva de género; 3) El abogado de los accionantes en audiencia anunció la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 280/2023 de 4 de diciembre; y, 4) Se encuentra gozando de la vacación judicial, quedándose de turno el Juez Público de la Niñez y Adolescencia  Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a quien se le remitió el proceso penal de referencia, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 26 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del indicado departamento -de turno- por vacación judicial atienda de manera pronta y oportuna las solicitudes de los accionantes, ya sea que presenten recurso de apelación incidental o realicen pedidos que deba resolver al encontrarse de turno, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes tenían pleno conocimiento que a partir del 5 de diciembre de 2023 inició el receso judicial, encontrándose juzgados de turno donde se remitió el expediente del caso, pero interpusieron esta acción tutelar contra la autoridad judicial hoy accionada y solicitaron que su Juzgado remita el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, esta autoridad presentó informe pese a estar gozando de su vacación, pero materialmente no pudo remitir el citado cuaderno; es decir, que no se tiene el Auto Interlocutorio donde se pueda verificar que la misma esta insuficientemente fundamentada; no obstante, se asumirá bajo el principio de verdad material lo manifestado por la autoridad judicial ahora accionada, en el sentido que no hubiese fundamentado la detención preventiva de los accionantes en tres incisos del art. 290 del CNNA sino únicamente en el inc. d), elemento que fue reconocido incluso por los accionantes, quienes ampliaron sus argumentos con base en ese presupuesto, el cual tampoco estuviera debidamente fundamentado; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló a lo largo de los años la jurisprudencia que trata sobre los sectores vulnerables para que los mismos reciban una atención pronta y oportuna, eliminando el requisito de subsidiariedad por requerir una atención prioritaria; iii) Los accionantes hacen alusión a aspectos de la imputación formal, en el sentido que no se hubiese identificado debidamente al agresor sexual y que no existiría elementos materiales como captura de pantalla y otros para fundamentar el riesgo de obstaculización, pero la presente acción de defensa no está dirigida contra el Fiscal de Materia; sin embargo, es posible que en apego al art. 314 del CNNA puede corregirse este aspecto con el trámite de apelación; y, iv) Al no contar con el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva, los accionantes aún están en la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de tres días y de manera escrita conforme establece el art. 314 del CNNA, pues es donde se puede debatir los aspectos de la imputación formal, pero a través de la presente acción de libertad no es posible otorgar la tutela solicitada, debido a que es la autoridad jurisdiccional la competente, sea en alzado o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro que actualmente se encuentra bajo el control jurisdiccional del caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.