SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
La SCP 0162/2018-S4 de 30 de abril, efectuó un desarrollo sobre los criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción en el sistema procesal penal para adolescentes, estableciendo que debe
Principio de legalidad o intervención legislativa.- El sometimiento pleno a la Constitución y la ley, constituyen la base del principio de legalidad; por un lado, importa la observancia de la indefectible existencia de una norma jurídica (ley formal y material) que establezca objetivamente los supuestos de restricción del derecho a la libre locomoción, y por otro las cuestiones procedimentales que acompañan su aplicabilidad. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este principio, dentro del espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe entenderse como aquel en el cual, la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado al de legitimidad, ya que solo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.
En el caso de adolescentes, este requisito se cumple a través del postulado procesal consagrado en el art. 288 del CNNA, normativa que conforme al criterio precedente, tiene el carácter de ley material y formal adoptada por el órgano constitucionalmente facultado y de conformidad al procedimiento legal establecido al efecto…
(…)
La intervención legislativa al derecho a la libre locomoción se prescribe en los incisos c), e) y f) citados ut supra, cuyas medidas tienden –en esencia–, a limitar el libre ejerció de la libertad del adolescente a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo. Como puede advertirse, la configuración genética de dicho postulado contiene dos supuestos, uno de permisión, materializado en la facultad otorgada a la autoridad jurisdiccional competente (Jueza o Juez Pública de Niñez y Adolescencia) para disponer la aplicación de una o varias medidas cautelares, entre ellas, el arraigo; y otro de limitación, que radica en la razonabilidad de la medida, es decir el ejercicio intelectivo racional que deberá realizar la citada autoridad a momento de la aplicación de una o varias medidas cautelares; supuesto que se encuentra indefectiblemente vinculado a la “legitimidad” de la restricción, es decir a la ponderación de la máxima libertad y justicia.
Finalmente, la Disposición Transitoria Sexta del Código Niña, Niño y Adolescente, en su parágrafo II, establece que los procesos contra personas adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las “medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas”, que se sujetarán a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; consecuentemente, el criterio de legalidad formal se encuentra plenamente acredito; empero, debe tenerse presente que dicho criterio no se agota con la sola enunciación de la norma sino con la exteriorización de los motivos que justifican la decisión razonable de aplicar dicha medida, criterio que será profundizado en el punto relativo a las garantías del debido proceso.
(…)
En este sentido, cualquier medida cautelar o decisión jurisdiccional destinada a restringir o limitar el ejercicio de un derecho, deberá solicitarse y, si corresponde aplicarse en el marco de un debido proceso cuyo inicio de investigación haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente a efectos de que ésta ejerza el respectivo control jurisdiccional y de convencionalidad al que se encuentra obligada de conformidad a los arts. 115, 256.II y 410.II de la CPE, velando por el respeto y garantía de los derechos y libertades de las partes, particularmente por el interés superior del menor, debiendo prevalecer tal criterio en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y pericias.
En el ámbito que nos ocupa, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, deberá, a momento de definir la situación jurídica del adolescente sometido a su jurisdicción, realizar no solo un control de legalidad sino también de convencionalidad, velando por la aplicación preferente de instrumentos internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando éstos reconozcan mejores derechos, aplicando no solo su contenido, sino la interpretación realizada por los órganos del tratado, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité Internacional de los Derechos del Niño.
Esta obligación, de conformidad al citado mandato constitucional, se encuentra legalmente establecida en los arts. 8 y 9 del CNNA, que disponen que las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes, y que las normas de dicho Código deben interpretarse velando por el interés superior de éstos, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
Finalmente, el control de convencionalidad a ser realizado por la autoridad competente, deberá considerar la excepcionalidad de la restricción, lo que implica que cualquier medida cautelar, deberá aplicarse con carácter excepcional, y estar destinada exclusivamente a garantizar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el adolescente inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, criterios que deben ser analizados a la luz del principio de presunción de inocencia.
Concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.- Si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece requisitos para la solicitud y aplicación de las citadas medidas, el art. 293 (Imputación Fiscal) en su parágrafo I, señala que: “Cuando la o el Fiscal considere que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la persona adolescente en el Sistema Penal, mediante resolución fundamentada imputará por el delito cometido y solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fin de asegurar su presencia en el proceso penal”.
Dicho postulado procesal permite establecer que la solicitud de medidas cautelares, debe realizarse sobre la base de la imputación formal, donde se fundamente: i) La existencia de indicios suficientes respecto a la existencia del hecho investigado; ii) La probable participación de la o el adolescente en el mismo; y, iii) El riesgo razonable de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Así también, en una interpretación sistémica del art. 289 del CNNA (Requisitos para la detención Preventiva), se tiene que para que la restricción al derecho a la locomoción sea legítimamente válido, deberá, indefectiblemente fundarse, por un lado en la duda razonable respecto a la participación de la adolescente en el hecho investigado, es decir la probabilidad de autoría; sustancialmente en la posibilidad de que éste obstaculice la investigación o bien trate de eludirla, advirtiéndose en consecuencia una falta de voluntad de sometimiento al proceso, es decir en la existencia de uno o varios riesgos procesales; sin embargo, tratándose del derecho a la locomoción éstos riesgos deberán estar necesariamente vinculados a la posibilidad de que el adolescente inculpado de la comisión del hecho delictivo, se desplace de un determinado espacio geográfico a otro (a nivel nacional o internacional) pretendiendo evadir la persecución penal.
En relación a los riesgos procesales, el art. 290 del CNNA, establece que:
‘I. Para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad respecto de la persona adolescente, la Jueza o el Juez realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, pronunciándose sobre las siguientes:
a. Que tenga facilidades o le puedan ser suministradas, para abandonar el país o permanecer oculto;
b. Que haya tenido durante el proceso o en otro anterior, un comportamiento que manifieste su voluntad de no someterse al mismo;
c. Que cuente con imputación o sentencia por otro delito;
d. Que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
e. Que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito, parte o tercero; y
f. Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa….᾽
Consecuentemente, para la aplicación de una medida cautelar, la autoridad componente, deberá realizar una valoración integral de las circunstancias detalladas ut supra que hacen a los riesgos procesales de fuga y obstaculización en caso de adolescentes, considerando además, los criterios de legitimidad y proporcionalidad de la medida, así como la obligación convencional de favorabilidad e interés superior desarrollados precedentemente. La decisión producto de dicha valoración deberá ser debidamente motivada y fundamentada no siendo suficiente la mera referencia o presunción de que concurran las mismas, pues por mandato constitucional y convencional, se presume la inocencia del inculpado mientras no se pruebe su culpabilidad.
(…)
En lo que concierne a la aplicación de medidas cautelares a adolescentes, la autoridad que considere razonablemente la aplicación de una o varias medidas, deberá observar las garantías mínimas del debido proceso a fin de que las restricciones a ser impuestas no tengan un cargo de arbitrariedad o inconvencionalidad. En este sentido, a continuación se pasa a identificar las condiciones procesales mínimas para la consideración, y eventual aplicación de una medida cautelar en el marco del Sistema Procesal Penal para adolescentes.
i) Celebración de una audiencia de consideración de medidas cautelares; el inciso g) del parágrafo I del art. 262 de CNNA establece que: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio”; previsión procesal que permite establecer la obligación de la autoridad jurisdiccional competente de considerar y disponer la aplicación de una o varias medidas cautelares, en una audiencia oral y reservada, en la cual, por un lado, el Ministerio Público fundamente razonablemente la solicitud de aplicación de las citadas medidas, y por otro, la parte inculpada tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos y pretensiones; y en particular, controvertir los argumentos y la prueba presentada por el órgano de persecución penal a objeto de sustentar la restricción del derecho a la locomoción del adolescente aprehendido[11] o sometido a proceso de investigación penal. Consiguientemente, ninguna medida cautelar podrá ser aplicada por la autoridad judicial, sin que previamente se lleve a cabo la respectiva audiencia cautelar, conforme dispone el art. 287.III del CNNA, deberá ser programada y resuelta con preferencia.
ii) El ejercicio del derecho a la defensa del adolescente inculpado; si bien esta garantía se materializa en una serie de elementos procesales, que van desde el plazo prudencial para la preparación de una adecuada defensa hasta la notificación legal y oportuna actuados procesales; en el ámbito que nos ocupa, versará sustancialmente, por un lado en la obligación positiva de garantizar que el adolescente inculpado de la comisión de un delito tenga una asistencia técnica especializada y gratuita, conforme dispone el inciso h) del parágrafo I del art. 262 del CNNA y por otro lado, una obligación negativa de abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el pleno ejercicio de este derecho en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la consideración y aplicación de medidas cautelares, así como en la modificación y/o cesación de éstas.
iii) Presunción de inocencia; conforme establece el art. 262.I inc. b) del CNNA, “Se presume la inocencia de la persona adolescente durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho de la participación de la imputada o imputado…”(sic), postulado que guarda consonancia con el art. 116.I de la CPE; y, art. 8.2 de la CADH. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al alcance de esta garantía, estableció que la misma se vincula fundamentalmente a tres aspectos: El primero, la suficiencia de prueba para fundar cualquier tipo de restricción a derechos; el segundo, se vincula con el principio acusatorio, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, violando la presunción de inocencia al requerir al inculpado que sea éste quien demuestre que es inocente; y finalmente, la búsqueda de la verdad, provocando, en aquellos casos en los que el imputado ya es tratado como culpable antes de una sentencia o decisión definitiva, y el proceso solo se encamina a demostrar su responsabilidad, se vulnera el principio de presunción de inocencia. Consecuentemente, la autoridad que disponga la imposición de una medida restrictiva del derecho a la libertad personal o de locomoción, más aun tratándose de menores, deberá observar inexcusablemente el respeto y garantía a esta máxime constitucional y convencional, debiendo efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado. Debe tomarse en cuenta también que el principio de presunción de inocencia, no solo constituye una “regla de juicio” inquebrantable hasta la comprobación de la participación del imputado en el hecho; sino sustancialmente importa una “garantía de trato”, que impide que el mismo sea sometido a tratos y consideraciones que representen una anticipación de la pena.
iv) Fundamentación de la necesidad, proporcionalidad y finalidad legítima de la medida; conforme se adelantó en el criterio de legalidad o intervención legislativa, la mera enunciación de la norma que habilita la restricción no agota dicho presupuesto, en tal sentido la autoridad que disponga una medida restrictiva del derecho a la libre locomoción deberá justificar los motivos que le llevan al convencimiento de que dicha medida resulta razonablemente proporcional y necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o el riesgo fundado de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia; realizando tal ejercicio de forma clara y precisa, cumpliendo así con la fundamentación de las decisiones judiciales a la que las autoridades se encuentran constreñidas, más aún cuando se trate de una restricción al ejercicio de derechos y/o libertades fundamentales.
En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, estableció que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está sometida a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales
La SCP 0653/2020-S1 de 23 de octubre, señaló que: “El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos[10] tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
(…)
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
(…)
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención, establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
(…)
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
(…)
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(…)
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(…)
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
(…)
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las decisiones y presunción de inocencia; puesto que el Juez ahora accionado determino la detención preventiva, al considerar la concurrencia del art. 290 en su inc. a), del CNNA, con base en un criterio subjetivo; del inc. d) sin ninguna prueba material; y, del inc. e) utilizando el término “podría” que está prohibido por la jurisprudencia
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 3 de diciembre de 2023 se imputó formalmente a los menores de edad AA y BB, por la presunta comisión de los delitos de violación y abuso sexual previstos en los art. 308 y 312 del CP, con la agravante del art. 310 incs. c) y d) en grado de autores, conforme el art. 20 del CP (Conclusión II.1.) y que a través del Auto Interlocutorio 280/2023 de 4 de diciembre, el Juez ahora accionado declaró procedente la solicitud formulada por la Fiscal de Materia y dispuso la detención preventiva de los menores de edad AA y BB en el Centro de Reintegración Social Renacer (Conclusión II.2.).
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que, si bien los menores de edad -accionantes- tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 280/2023, que dispuso la detención preventiva, de acuerdo al art. 314.I inc. a) del CNNA, para que un Tribunal de alzada revise dicho Auto Interlocutorio, pero al no hacerlo antes o durante el trámite de esta acción tutelar, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos que estén involucrados menores de edad, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que son parte de este grupo etario, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.
En el presente caso y considerando que los accionantes identificaron como derecho vulnerado al derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a tiempo de dictarse el Auto Interlocutorio 280/2023, respecto al art. 290 incs. a), d) y e) del CNNA; no obstante, en audiencia de esta acción de defensa el Juez ahora accionado refirió que se dispuso la detención preventiva de los menores de edad -accionantes- por la concurrencia únicamente del inc. d) del art. 290 del citado Código; sin embargo, del contenido del indicado Auto Interlocutorio remitido a este Tribunal como efecto de la solicitud de documentación complementaria, se tiene que el único riesgo procesal que no fue desvirtuado y por el cual se dispuso la detención preventiva de los accionantes, fue el inc. e) del art. 290 del CNNA; es así que con la finalidad de verificar si la denuncia realizada con relación a este inciso resultan o no evidentes, se analizará el razonamiento emitido por el Juez ahora accionando sobre dicho inciso, que se encuentra en el Considerando IV del Auto Interlocutorio 280/2023, careciendo de relevancia constitucional realizar algún análisis con referencia a los inc. a) y d) del art. 290 del CNNA y sobre lo denunciado con relación al riesgo de fuga, por no constituirse en la causa de la privación de libertad de los accionantes.
En tal sentido, el Juez ahora accionado razonó en el Auto Interlocutorio 280/2023 respecto al inc. e) del art. 290 del CNNA que, se tienen los informes y valoraciones psicológicas practicadas por las profesionales en psicología de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a las dos adolescentes víctimas, con relación a NN de 16 años, la Psicóloga indica que al momento de la entrevista la menor de edad se encuentra sin dificultad de orientación, tiempo y espacio, en el área afectiva se evidencia inestabilidad emocional, manifestando quiebres emocionales al momento de relatar el acontecimiento que vivió, concluyendo que se encuentra con inestabilidad emocional manifestado por quiebres, recomendando realizar intervención psicológica con la menor de edad. Por otra parte, se tiene el informe psicológico con relación a la adolescente MM de 15 años de edad, quien refiere la ubicación en las esferas de tiempo y espacio, pero sugiere precautelar la integridad física y psicológica. Por lo que se entiende que las dos adolescentes se encuentran en estado de vulnerabilidad y que los menores de edad imputados estando de libertad puedan influirlas negativamente.
En ese entendido, se evidencia del argumento expresado en el Auto Interlocutorio 280/2023, con relación al inc. e) del art. 290 del CNNA, que el Juez ahora accionado explicó la razón por lo que determinó que los accionantes no enervaron el referido riesgo procesal de obstaculización, siendo por ello aplicable la medida cautelar de detención preventiva, debido a que expuso las pruebas que sustentaron su decisión -informes y valoraciones psicológicas practicadas a las víctimas por parte de las profesionales en psicología de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la valoración que asumió frente a las mismas, razonamiento que no se constituye en una mera suposición o probabilidad sin sustento, más bien es una convicción razonable basada en evaluaciones elaboradas por profesionales de una institución especializada en la protección de niños, niñas y adolescentes, de cuya consideración, se concluyó que las dos víctimas menores de edad se encuentran en estado de vulnerabilidad, por lo que, los accionantes pueden influir negativamente en ellas.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde considerar que, si bien los accionantes son menores de edad, las víctimas también son parte de grupos vulnerables de atención prioritaria, al ser menores de edad, adolescentes y además mujeres, respecto a las cuales se debe observar su situación doble de vulnerabilidad y desventaja, siendo imperioso que en estos casos se realice una ponderación de derechos entre estas partes procesales, para establecer si la medida de detención preventiva resulta razonablemente, proporcional y necesaria, es así que se tiene que, en el caso de referencia se respetó el debido proceso respecto a los accionantes, debido a que se dispuso la privación de libertad cumpliéndose las condiciones mínimas para el mismo y en el marco de la ley especial de los niños, niñas y adolescentes como se analizó en párrafos anteriores, con el fin de garantizar la eficiencia de la investigación, sin dejar de lado que el caso penal de referencia es sobre violencia sexual con agravantes, por lo que debe protegerse los derechos de las víctimas -mujeres y menores de edad- quienes naturalmente se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por el miedo frente a sus agresores.
En ese sentido, no resulta cierta la denuncia realizada por los accionantes; por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 26 a 30 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0162/2018-S4 de 30 de abril, efectuó un desarrollo sobre los criterios de validez convencional para la procedencia de la restricción del derecho a la libertad de locomoción en el sistema procesal penal para adolescentes, estableciendo que debe