SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 22 de diciembre de 2023, cursante de fs. 2 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2023, aproximadamente de 11:00 a 12:00 horas, se produjo un accidente de tránsito entre su vehículo y la motocicleta de Dalma Fernández Ochoa, sin que se hubiera ocasionado daños personales ni materiales. Después de más de una hora del hecho llegó al lugar Jhon Alanoca Chuquimia, funcionario policial -hoy coaccionado-, cuando la conductora de la motocicleta ya se había ausentado, indicándole que podía aprehenderla, al cometer un hecho flagrante; asimismo, procedió a retener su licencia de conducir y a requisar su vehículo, evidenciando en la guantera los documentos del mismo, Registro Único de Administración Tributaria (RUAT), seguro -se entiende Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)-, su billetera con dinero, medicamentos, una “bolsita de vitaminas”, remedios para el estómago, una crema antibiótica para tratar la herida que se estaba infectando de uno de sus hijos y unas recetas de su otro hijo que es discapacitado, procediéndose al secuestro del mismo, impidiéndole sacar dichos objetos del vehículo, bajo el argumento de la comisión de un delito flagrante y que por órdenes de su superior correspondía su aprehensión y la derivación de sus hijos menores de edad a cargo de funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA).
Luego de trasladarse junto al funcionario policial ahora coaccionado hasta el Hospital “San Juan de Dios”, advirtieron que la víctima estaba esperando los resultados de sus rayos x; por lo que, el indicado funcionario policial pretendió que pague los estudios médicos; sin embargo, al no tener la víctima el SOAT, ni su licencia de conducir, debía ser su persona quien cancele los gastos médicos, y ante su negativa, decidió secuestrar su vehículo sólo por algunas horas para garantizar el pago de dichos gastos médicos, disponiendo al efecto medidas cautelares reales mediante vías de hecho, llevando su vehículo hasta un garaje donde lo dejó para que se elaboren las respectivas actas y se nombre como depositario a un amigo del mencionado funcionario policial; presumiendo su culpabilidad sin que exista un Certificado Médico Forense, ni algún daño físico o material, manteniéndola secuestrada junto a sus hijos por casi cuatro horas, sin que existan los presupuestos para proceder a su arresto, afectando el derecho a la libre locomoción de su persona y de sus hijos menores de edad.
Al día siguiente, 16 de diciembre de 2023, llamó al funcionario policial hoy coaccionado, haciéndole saber que la conductora de la motocicleta no tenía ninguna lesión y que le devuelva su vehículo secuestrado; ya que, los medicamentos que se encontraban en dicho vehículo podían malograrse; no obstante, el nombrado le señaló que debía tener el desistimiento de la víctima para la respectiva entrega de dicho vehículo, manteniendo vigente el secuestro. El 18 de igual mes y año, nuevamente se comunicó con el referido funcionario policial, quien le señaló que al no contar con el desistimiento de la víctima, presentó la denuncia ante el Ministerio Público; por lo que, acudió a la plataforma de esa entidad donde le dijeron que no había denuncia alguna; por consiguiente, fue a la Estación Policial Integral (EPI) de “Lourdes”, donde Álvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia -hoy accionado-, le señaló que no tenía “nada que ver”; puesto que, no había ninguna denuncia y que debía hablar con el mencionado funcionario policial.
El 19 de diciembre de 2023, le informaron del ingreso de una causa contra su persona por la presunta comisión del delito de lesiones culposas previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP), la cual fue admitida por Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, sin que exista un elemento de convicción que acredite la existencia de dichas lesiones, y el Fiscal de Materia ahora accionado sin que exista un Certificado Médico Forense admitió la denuncia, cuando debía desestimarla al no existir una víctima lesionada, ordenando se notifique a la víctima para su revisión por el Médico Forense.
El funcionario policial ahora coaccionado, efectuó un secuestro ilegal, que no correspondía, sin cumplir los presupuestos establecidos por los arts. 168 y 179 del Código Nacional de Tránsito (CNT), dando aviso del supuesto hecho al Fiscal de Materia hoy accionado, después de más de tres días de su intervención, mediante una denuncia de oficio, sin víctima y sin Certificado Médico Forense, más aún si se trata de lesiones culposas; además realizó actos investigativos en reserva sin informarle del registro del vehículo, y no elaboró el acta de secuestro de su motorizado y de su licencia de conducir, tampoco hizo constar que no le permitió retirar los remedios, recetas y vitaminas de sus hijos y demás efectos personales de dicho vehículo.
Al encontrarse la causa a cargo del Fiscal de Materia ahora accionado, solicitó la devolución de su vehículo y sus efectos personales secuestrados, más los medicamentos y vitaminas de sus hijos, negándose lo solicitado afectando en consecuencia los derechos a la salud y a la vida de los mismos. Siendo el nombramiento de “Emilio Ibáñez” ahora coaccionado, amigo del funcionario policial hoy coaccionado, como depositario de su motorizado secuestrado ilegalmente, una burda y grosera designación, que fue mantenida por referido Fiscal de Materia, quien ante la denuncia de esos aspectos le indicó que tenía muchas causas y que debía esperar su turno, pudiendo el funcionario policial secuestrar por diez días, sin tomar en cuenta la urgencia de requerir los medicamentos de sus hijos; manteniendo el secuestro de su vehículo y privando a sus hijos de sus medicamentos y vitaminas al negarse su devolución, llamando la atención que no restablezca el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de sus hijos menores de edad; citando al efecto los arts. 24, 35, 58, 70, 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga la devolución del vehículo secuestrado o en su caso de los efectos personales; y, b) Se ordene al Fiscal de Materia ahora accionado, que de continuar el secuestro, designe a su persona como depositaria, con el objeto de precautelar que su vehículo no sea desmantelado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el Hospital “San Juan de Dios” no le dieron ni una hora de impedimento a la supuesta víctima, a quien le realizaron los estudios médicos correspondientes indicando que no tenía nada; sin embargo, apareció un Certificado Médico Forense que no fue realizado inmediatamente como indica la ley, sino después de tres días del hecho, señalando que tiene un impedimento de siete días; 2) No se establece la hora del secuestro de su vehículo y el funcionario policial hoy coaccionado nombró como depositario a su amigo “Emilio Ibáñez” ahora coaccionado, siendo su nombre correcto “Emilio Igor Ibáñez Wilder”; acto que fue realizado el 15 de diciembre de 2023, sin ninguna atribución y sin el conocimiento del Fiscal de Materia respectivo, comunicándose el inicio de las investigaciones después de tres días de ocurridos los hechos; 3) El Fiscal de Materia ahora accionado, no le devolvió su vehículo con los medicamentos, recetas y demás documentos, ni dejó sin efecto el nombramiento de dicho depositario; 4) Uno de sus hijos -con discapacidad- toma medicamentos a diario, como vitaminas y melatonina y el otro consume antibióticos para tratar la herida de mordedura de un perro, que se estaba infectando; por lo que, tuvo que acudir inmediatamente donde otro médico para que le extienda una receta médica y continúe con su tratamiento; 5) Si bien no existe una comunicación escrita de parte de José Petronio Pacheco, Director de Tránsito, -hoy coaccionado-; sin embargo, el funcionario policial ahora coaccionado señaló que recibía órdenes de su superior, quien le indicó que aprehendiera a su persona, aunque no exista Certificado Médico Forense y porque el vehículo era muy caro; 6) Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, admitió la denuncia interpuesta por dicho funcionario policial, en el que hacía constar homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; empero, la misma lo calificó como lesiones culposas para remitirla ante el Fiscal de Materia ahora accionado, sin indicar que había algún Certificado Médico Forense con impedimento de siete días, lo que denota que en ese momento no se contaba con dicho Certificado; constituyendo una persecución ilegal, indebida y temeraria contra su persona; 7) Se accionó contra el depositario “Emilio Ibáñez”, por el riesgo que corre su vehículo -de ser desmantelado- y ser designado depositario sin consignarse su nombre completo ni indicar el lugar donde se encuentra el mismo, además que no puede ser confiable; ya que, el acta de secuestro y nombramiento de depositario realizada por el funcionario policial hoy coaccionado es nula; 8) El Fiscal de Materia ahora accionado no contestó de manera efectiva su solicitud y no aperturó inmediatamente la causa en la que se encuentran de por medio menores de edad, conforme al principio de celeridad; y, 9) Reitera la devolución de su vehículo y que se la designe como depositaria; además de los medicamentos, que si bien pueden ser suplidos; sin embargo, la melatonina es un remedio caro que también debe ser devuelta; puesto que, su hijo con discapacidad -autista- se encuentra siete días sin tomar ese medicamento; por lo que, se debe reestablecer el debido proceso, las garantías y los derechos de sus hijos menores de edad.
De manera personal, señaló que ninguno de los ahora accionados indicó que el nombramiento “judicial” realizado por el funcionario policial hoy coaccionado, sea el correcto; ya que, dio la tenencia del vehículo a una persona que figura en el Acta de nombramiento con otro nombre, y que fue designado de manera ilegal y puede ser anulada tal designación. En el petitorio de su acción tutelar solicitó se la designe como depositaria, para que recupere su vehículo, los remedios y sus efectos personales; y si bien el Fiscal de Materia ahora accionado ordenó la entrega de los remedios, no se sabe a dónde acudir ni ante quién dirigirse; en tal sentido, se debe restituir el debido proceso y se disponga la nulidad del nombramiento de depositario realizado por el indicado funcionario policial.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona particular accionados
Álvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia; mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2023, cursante de fs. 43 a 44, así como en audiencia, manifestó que: i) La causa fue aperturada el 18 de diciembre de 2023 en el Ministerio Público ante la denuncia de oficio efectuada por el funcionario policial hoy coaccionado contra la accionante por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, no fue su persona quien procedió a informar al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija el respectivo del inicio de la investigación, tal como se menciona en la acción de libertad; ii) El Ministerio Público dio inicio a las investigaciones analizando los antecedentes remitidos, entre ellos, el Certificado Médico Forense practicado a la víctima, de conformidad a lo establecido por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y dentro de los plazo legales; iii) En el cuaderno de investigaciones cursa antecedentes de la investigación sobre un hecho de tránsito, y en cumplimiento a lo previsto por el art. 168 del CNT, el 15 de igual mes y año, con las facultades conferidas por ley, el funcionario policial ahora coaccionado procedió al secuestro de los dos motorizados involucrados en ese hecho, al ser los mismos los objetos o medios del cual se considera por la naturaleza del hecho, la presunta comisión de un delito; no evidenciándose la vulneración de derechos de su parte respecto a los sujetos intervinientes, no mereciendo una acción disciplinaria o penal contra su persona; iv) El 21 del citado mes y año, la accionante se apersonó por primera vez al proceso penal, indicando que reiteraba su petición de devolución de vehículo, siendo ese su primer memorial presentado; y de manera inmediata pretendía que se le dé respuesta a su solicitud, sabiendo que dentro de las veinticuatro horas se debe emitir una respuesta; v) El 22 de igual mes y año, dicha accionante se apersonó a su Despacho e ingresó a su interior, quedándose ahí y pidiendo se le devuelva su motorizado, y de manera respetuosa se le indicó que espere un momento, y que se resolverá su memorial dentro del plazo, habiendo muchas otras causas que resolver; no obstante, interpuso esta acción de defensa sin fundamento alguno, tratando de sorprender con una persecución ilegal o un procesamiento indebido, que no ocurrió en su caso, y accionando contra diversas autoridades sin manifestar las acciones realizadas por cada una de ellas de manera específica; y, vi) En cuanto a los medicamentos que hacen uso sus hijos menores de edad, procedió a emitir un requerimiento fiscal para que el funcionario policial hoy coaccionado, asignado al caso proceda a la entrega de los mismos, precautelando los derechos que tiene todo menor de edad. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela y se condene al pago de costas procesales.
Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2023, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: a) El 18 del señalado mes y año, tomó conocimiento de la causa por un hecho de tránsito contra la accionante, resultando como víctima Dalma Fernández Ochoa, con base en el informe remitido por Jhon Alanoca Chuquimia, funcionario policial -hoy coaccionado-; b) Al existir una víctima de un hecho de tránsito, emitió un requerimiento fiscal a las 15:04 horas del mismo día, para que el Médico Forense le practique la evaluación médico legal. A las 17:39 horas, Erika Sakuma Calatayud, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), certificó que la víctima estaba policontusa, otorgándole siete días de incapacidad, y al conocer ese informe a las 18:34 horas, del señalado día, procedió a dar inicio la investigación por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, contra la accionante, conforme a lo establecido por el art. 289 del CPP, siendo esa una calificación provisional; y, c) No es evidente que se dio inicio a las investigaciones sin que exista un Certificado Médico Forense. Además, en el informe del investigador asignado al caso, no se señaló ningún acontecimiento que involucre a menores de edad, que no son parte del proceso penal que se encuentra en la fase de investigación; en tal sentido, pide se deniegue la tutela solicitada y sea con condonación de costas procesales.
José Petronio Pacheco, Director de Tránsito, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ante la supuesta vulneración de derechos por parte de Álvaro Arce Higueras y Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, ambos Fiscales de Materia hoy coaccionados, debieron acudir ante el Fiscal Departamental, quien puede subsanar esa vulneración; 2) La acción penal se inicia por un hecho de tránsito, establecido el art. 168 del CNT, los casos en los que se puede realizar el secuestro de un motorizado, y en el presente hecho, fue por el levantamiento de diligencias por el funcionario policial ahora coaccionado; 3) La accionante en ningún momento solicitó la devolución de medicamentos al nombrado funcionario policial; 4) Se acompañó a la accionante hasta su domicilio a dejar a sus hijos, quien condujo su vehículo y podía bajar los medicamentos que se necesitaba; y, 5) Mediante cámaras se puede demostrar que dicha accionante personalmente llevó su vehículo al garaje, que no le es un lugar desconocido al conocer la ciudad de Tarija, introdujo su motorizado al mismo y lo dejó asegurado bajo llave, momento en el que podía sacar todos los medicamentos o enseres personales, retirándose luego de ese lugar, hechos corroborados por “Emilio Ibáñez” ahora coaccionado; motivos por los cuales pide se deniegue la tutela solicitada, y se dará cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, para poder entregar los objetos personales que se encuentran en el vehículo.
Jhon Alanoca Chuquimia, funcionario policial, mediante su abogado en audiencia manifestó que: i) Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y lo establecido por el art. 279 del CPP, que indica que el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria estará a cargo del Juez de Instrucción Penal, de tal manera que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por Fiscales de Materia y funcionarios policiales, existiendo inicio de investigaciones, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional se deberá acudir ante el encargado del control jurisdiccional de esta etapa, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ii) Todo lo denunciado por la accionante son defectos o irregularidades del procedimiento, al cuestionar el secuestro de su vehículo, la admisión de la denuncia sin Certificado Médico Forense, los cuales deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija a cargo de la causa antes de acudir a la vía constitucional; iii) No se fundamentó ni demostró que haya vulnerado los derechos de la accionante ni de sus hijos menores de edad, menos las torturas denunciadas; tampoco de qué forma se puso en peligro su libertad física o de locomoción; y, iv) En el petitorio de la acción tutelar, no solicita que se tutele la vida o la libertad, sino la devolución de su vehículo, lo que resulta irrazonable e inviable; por lo que, se debe declarar “sin lugar” a la misma y sea con pago de costas procesales.
“Emilio Ibáñez”, “depositario judicial”, en audiencia manifestó que: a) Ante la duda de su existencia se debió pedir que se presente formalmente ante su autoridad; b) La accionante sabe donde se encuentra el vehículo; ya que, ingresó al garaje manejando dicho motorizado, lo cerró y después se retiró, teniendo el tiempo suficiente para sacar sus objetos personales; no habiéndose acercado el funcionario policial ahora coaccionado a dicho vehículo; c) El garaje cuenta con un sistema automático de custodia para cuando se quiera recoger objetos personales de los vehículos; además, tiene un sistema de seguridad y alarmas las veinticuatro horas del día, monitoreadas con un sistema de video vigilancia que garantiza la seguridad de los motorizados; y, d) No es amigo del funcionario policial hoy coaccionado y no cometió ningún delito ni lesionó los derechos a la vida y a la salud.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Gabriel Alarcón”, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, no se fundamentaron los presupuestos para ser procedente la acción de libertad; asimismo, conforme al principio de subsidiariedad, al tener la causa un inicio de investigación y el control jurisdiccional, las denuncias sobre actuaciones de la etapa preparatoria que vulneren derechos y garantías se deben realizar ante la respectiva autoridad judicial; así también, en cuanto a la devolución del vehículo, se debe acudir ante el Fiscal de Materia hoy accionado, y en caso de negativa, ante el superior jerárquico; en ese sentido se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 23 de diciembre, cursante de fs. 55 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el funcionario policial ahora coaccionado, no realizó “los actos” dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, -que señala la norma-; empero, una vez formulada la denuncia de oficio ante el Ministerio Público, el 18 de diciembre de 2023, presentó un informe de conocimiento adjuntando la respectiva prueba, y el Acta de Secuestro de la motocicleta y del motorizado de propiedad de la accionante; así como también, se realizó el Acta de nombramiento de depositario “judicial” en la persona de “Emilio Ibáñez” ahora coaccionado, indicando la dirección del garaje ubicado en la av. Circunvalación a la altura del Centro de Salud Guadalquivir, Barrio “Los Chapacos”; 2) Al ser un Acta preimpresa la de depositario judicial, el propietario del garaje hizo una declaración firmando la misma haciéndose responsable del vehículo, y si bien se indica que es depositario judicial; sin embargo, es un formulario preimpreso y de ninguna manera antes de ser llenado se dice que es un depositario judicial, solamente es una declaración que se encuentra firmada por él y por el funcionario policial hoy coaccionado que entregó el vehículo; 3) Por la información que fue presentada, se puede que quien llevó conduciendo el motorizado, fue la propia accionante; por lo que, no es evidente que desconoce dónde está su vehículo y que tiene temor de que sea desmantelado; 4) El 18 de diciembre de 2023, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, requirió de manera inmediata al Médico Forense a efectos de que se practique la evaluación médico legal de Dalma Fernández Ochoa; ese mismo día a las 17:35 horas, Erika Sakuma Calatayud, Médico Forense, procedió a revisar a la nombrada, estableciendo siete días de incapacidad. Con esa documentación, la referida Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija, el inicio de la investigación, remitiendo el respectivo cuaderno de investigación ante Álvaro Arce Higueras, Fiscal de Materia hoy accionado, quien dio las directrices para la correspondiente investigación; 5) Por lo referido, desde la fecha señalada, el hecho se encontraba en conocimiento y bajo control jurisdiccional, y a partir de ese momento la accionante, si efectivamente estaba preocupada por los medicamentos y donde se encontraba el vehículo, debió apersonarse y solicitar al Fiscal de Materia ahora accionado le dé una respuesta favorable, caso contrario, acudir ante el Juez de control jurisdiccional; ya que, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público actúan bajo ese control; es decir, desde el 19 de igual mes y año, tenía todo el derecho y la potestad de acudir ante dicha autoridad judicial a efectos de que se reparen los defectos denunciados en la presente acción de libertad, tomando en cuenta su carácter de excepcionalidad; 6) Si el hecho de tránsito se produjo el 15 del citado mes y año, y era urgente contar con los medicamentos que se encontraban dentro del vehículo, el 16 del mismo mes y año, podía presentar algún memorial al Director de Tránsito, o acudir ante el Ministerio Público solicitando su entrega; sin embargo, como refiere, sólo se limitó a hablar y llamar al funcionario policial hoy coaccionado que secuestró su motorizado; empero, no acudió ante una autoridad competente; 7) De haber solicitado la entrega de dichos medicamentos en la forma descrita, y no tener una respuesta favorable, en ese margen de tiempo desde el 15 al 18 de igual mes y año, la accionante pudo interponer la acción de libertad y al no hacerlo, consintió en todos los actos que estaba realizando el funcionario policial ahora coaccionado; y al aperturarse la causa penal el último día señalado, previamente debió agotar la instancia del Ministerio Público o el Juez Contralor de la investigación, conforme lo establece el art. 279 del CPP; 8) Recientemente el 21 de igual mes y año, dicha accionante se apersonó por escrito ante el Fiscal de Materia ahora accionado, solicitando la entrega de su vehículo, los documentos y medicamentos y el 22 de ese mismo mes y año, el referido Fiscal de Materia dispuso que previo a considerar la devolución se deberá adjuntar documental en original para evidenciar la titularidad del bien, y con relación a los medicamentos, recetas de sus hijos menores de edad, documentos y bienes personales, el funcionario policial asignado al caso deberá proceder a su entrega a la accionante; 9) Desde el momento en que el funcionario policial hoy coaccionado presentó la denuncia ante el Ministerio Público, se siguió el procedimiento regular establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público. Y a tiempo de recepcionar la denuncia, la Fiscal de Materia ahora coaccionada actuó dentro del marco legal, requiriendo de manera inmediata el Informe Médico Forense, “distinto fuera” que aperture la causa sin ese requisito previo; además, hizo conocer de manera inmediata el inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija. Y ante la solicitud realizada por escrito por la accionante, el Fiscal de Materia hoy accionado se pronunció dentro de las veinticuatro horas y ordenó la devolución de la documentación, medicamentos, recetas y el vehículo; y, 10) Respecto a los demás accionados, su conducta estuvo conforme a derecho, pudiendo la accionante acudir ante las autoridades correspondientes solicitando la reparación de sus derechos vulnerados, al no hacerlo consintió en todos esos actuados, hasta el día en que fue presentada la denuncia ante el Ministerio Público, a partir de lo cual quedó bajo control jurisdiccional; por lo que, no ameritaba acudir a la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.