SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de sus hijos menores de edad; puesto que: i) El funcionario policial ahora coaccionado, luego de un hecho de tránsito procedió a retener su licencia de conducir y le comunicó que por órdenes de su superior correspondía su aprehensión y la derivación de sus hijos a la DNA; además, al constituirse al Hospital “San Juan de Dios”, dicho funcionario policial pretendió que pague los gastos médicos de la supuesta víctima y ante su negativa decidió secuestrar su vehículo por algunas horas para garantizar dicho pago, llevándolo a un garaje y donde designó como depositario a su amigo sin que exista un Certificado Médico Forense, daño físico o material, realizando actos investigativos en reserva e impidiendo que sacara los medicamentos de sus hijos del interior del vehículo, manteniéndola secuestrada junto a dichos menores de edad por casi cuatro horas, sin que concurran los presupuestos para su arresto; así también, se negó a devolver su motorizado y los medicamentos al no contarse con el desistimiento de la víctima, y presentó de oficio la denuncia ante el Ministerio Público después de más de tres días de su intervención en el hecho de tránsito; ii) La Fiscal de Materia hoy coaccionada, admitió la denuncia interpuesta contra su persona por lesiones culposas, sin que exista un elemento de convicción que acredite la existencia de lesiones; y, iii) El Fiscal de Materia ahora accionado, sin que exista un Certificado Médico Forense admitió la denuncia, cuando debía desestimarla al no existir una víctima lesionada; quien además negó la devolución de su vehículo, sus efectos personales secuestrados, más los medicamentos y vitaminas de sus hijos, manteniendo la ilegal designación como depositario del amigo del funcionario policial hoy coaccionado, señalando que tenía muchas causas por atender y debía esperar su turno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida y a la salud por medio de la acción de libertad
La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, señaló que: «Como bien se señaló el derecho a la vida, debe ser tutelado por la acción de libertad; la cual, por su sumariedad, informalismo e inmediatez, entre algunos de los principios aplicables este procedimiento de defensa constitucional, permiten una eficaz y pronta protección de dicho derecho; así también, en la aplicación de los citados principios, y el de conexitud, la jurisprudencia constitucional se determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado por este mecanísmo procedimental de tutela; empero, limitando su activación, según lo dispuso la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señalando que, “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’”.
En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.
Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”» (el resaltado es nuestro).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
La SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: «…la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: “…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre». (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de sus hijos menores de edad; puesto que: a) El funcionario policial ahora coaccionado, luego de un hecho de tránsito procedió a retener su licencia de conducir y le comunicó que por órdenes de su superior correspondía su aprehensión y la derivación de sus hijos a la DNA; además, al constituirse al Hospital “San Juan de Dios”, dicho funcionario policial pretendió que pague los gastos médicos de la supuesta víctima y ante su negativa decidió secuestrar su vehículo por algunas horas para garantizar dicho pago, llevándolo a un garaje y donde designó como depositario a su amigo sin que exista un Certificado Médico Forense, daño físico o material, realizando actos investigativos en reserva e impidiendo que sacara los medicamentos de sus hijos del interior del vehículo, manteniéndola secuestrada junto a dichos menores de edad por casi cuatro horas, sin que concurran los presupuestos para su arresto; así también, se negó a devolver su motorizado y los medicamentos al no contarse con el desistimiento de la víctima, y presentó de oficio la denuncia ante el Ministerio Público después de más de tres días de su intervención en el hecho de tránsito; b) La Fiscal de Materia hoy coaccionada, admitió la denuncia interpuesta contra su persona por lesiones culposas, sin que exista un elemento de convicción que acredite la existencia de lesiones; y, c) El Fiscal de Materia ahora accionado, sin que exista un Certificado Médico Forense admitió la denuncia, cuando debía desestimarla al no existir una víctima lesionada; quien además negó la devolución de su vehículo, sus efectos personales secuestrados, más los medicamentos y vitaminas de sus hijos, manteniendo la ilegal designación como depositario del amigo del funcionario policial hoy coaccionado, señalando que tenía muchas causas por atender y debía esperar su turno.
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática expuesta a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que si bien la accionante podía activar el respectivo control jurisdiccional con relación a los actos denunciados de los Fiscales de Materia, así como del Director de Tránsito, y del funcionario policial, ahora coaccionados con la finalidad de obtener el resguardo de sus derechos denunciados como vulnerados, tales como el de salud y a la vida, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, al encontrarse involucrados menores de edad en la presente causa, y alegados como lesionados los señalados derechos, no se pueden aplicar los presupuestos de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que los mismos se encuentran y el alcance de esos derechos; en tal sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para ingresar a conocer la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que, luego de producido un hecho de tránsito el 15 de diciembre de 2023, en el que se vio involucrada la accionante con su vehículo y Dalma Fernández Ochoa, con su motocicleta; el funcionario policial hoy coaccionado realizó la intervención correspondiente, elaborando el Informe de Intervención Policial o Acción Directa, así como las Actas de registro de lugar del hecho, secuestro del vehículo y de la motocicleta, y de nombramiento de depositario de vehículo, recayendo esa designación en la persona de “Emilio Ibáñez”, ahora también coaccionado (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene que el 18 del citado mes y año, dicho funcionario policial, elevó el Informe de Conocimiento al Fiscal de turno, haciendo conocer un detalle del mencionado hecho de tránsito relativo a una colisión de vehículo a motocicleta con persona lesionada, las medidas precautorias realizadas y las acciones desplegadas (Conclusión II.2.). En ese sentido, debido al requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada en la fecha indicada, la Médica Forense del IDIF Tarija, practicó el reconocimiento médico legal de Dalma Fernández Ochoa, emitiendo el Certificado Médico Legal Forense de 18 del mismo mes y año, que estableció su incapacidad por siete días (Conclusión II.3.); por lo que, mediante memorial -de 18 de igual mes y año-, la señalada Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija, y luego sorteó la causa llegando a conocimiento del Fiscal de Materia ahora accionado (Conclusión II.4.); ante quien, la accionante, el 21 del indicado mes y año, presentó memorial solicitando, entre otros aspectos, la devolución de su vehículo, se le permita sacar los medicamentos de sus hijos, recetas y efectos personales, así como ser nombrada depositaria de dicho vehículo (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, la accionante denuncia las actuaciones desplegadas por Álvaro Arce Higueras y Verónica Marcia Burgos Gutiérrez, ambos Fiscales de Materia; José Petronio Pacheco, Director de Tránsito; Jhon Alanoca Chuquimia, funcionario policial, y, “Emilio Ibañez” “depositario judicial”, todos del departamento de Tarija, hoy accionados, como efecto del hecho de tránsito de referencia en el que se vio involucrada como conductora de su vehículo; sin embargo, no obstante a describir las acciones realizadas por cada uno de los nombrados y que a su parecer vulnerarían sus derechos y la de sus hijos menores de edad, en el petitorio de la presente acción de defensa, simplemente se limitó a solicitar que la jurisdicción constitucional disponga la devolución de su vehículo secuestrado o de manera alternativa sus efectos personales; entre ellos, se entiende, los medicamentos y recetas de sus hijos menores de edad, y que sea designada como depositaria en caso de que el Fiscal de Materia ahora accionado decida continuar con el secuestro de dicho motorizado, a fin de precautelar que el mismo no sea desmantelado.
En ese contexto, corresponde señalar que un similar pedido fue realizado por la accionante ante el Fiscal de Materia hoy accionado, mediante memorial de 21 de diciembre de 2023, (Conclusión II.5.) quien, de acuerdo a las aseveraciones de los miembros del Tribunal de garantías, que revisaron el cuaderno de investigación remitido para su conocimiento (fs. 45 vta.); el 22 del indicado mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas, dispuso inicialmente, que previo a considerar la devolución del vehículo secuestrado, la accionante debía presentar la documentación original del mismo para evidenciar su titularidad; también, de manera clara y precisa ordenó al investigador asignado al caso, identificado como el funcionario policial hoy coaccionado, la entrega de los medicamentos, recetas médicas de sus hijos menores de edad y además de sus documentos y enseres personales.
Determinación que fue de conocimiento de la accionante, quien en su intervención personal en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, claramente la reconoció que existía esa orden de entrega de los medicamentos de sus hijos; empero, que aparentemente no sabía dónde acudir ni ante quien dirigirse, siendo que el Fiscal de Materia ahora accionado al resolver su memorial de 21 de diciembre de 2023, dispuso que sea el funcionario policial hoy coaccionado como asignado al caso, el que le devuelva dichos medicamentos, las recetas, sus documentos y enseres personales.
De lo referido, se tiene que la pretensión principal buscada por la accionante con esta acción tutelar, respecto a sus hijos menores de edad, relacionada con la entrega de sus medicamentos y recetas, ya fue dispuesta por autoridad competente en uso específico de sus atribuciones y que debe ser cumplida; siendo esa determinación de su total conocimiento, como se tiene señalado; por consiguiente, debe acudir donde el funcionario policial ahora coaccionado, asignado al caso para la entrega de los medicamentos de sus hijos; pese a que en audiencia de consideración de esta acción de defensa reconoció que parte de los mismos ya fue cubierta al haber obtenido una receta médica de otro médico profesional en salud para que uno de los menores de edad continúe con su tratamiento.
Y en cuanto a la devolución del vehículo, resulta razonable la determinación asumida por el Fiscal de Materia ahora accionado, de la previa presentación de la documentación del mismo, para considerar su devolución; en tal sentido, no amerita ordenar que se designe como depositaria a la accionante.
Por lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada por la parte accionante, al haberse resuelto en la vía correspondiente las pretensiones buscadas a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.