SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la garantía del debido proceso, siendo que, en la sesión convocada para elegir a la directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, después de haber sido suspendida la misma, fueron objeto de presión y amedrentamiento, por parte de un grupo de choque, organizado por los ahora accionados Presidente ilegalmente elegido y ex Presidenta del mencionado Concejo Municipal, turba que ingresó a sus instalaciones rompiendo puertas y vidrios, pretendiendo obligarlas a que asistan a la reinstalación de dicha sesión y voten a favor de la agrupación “JALLALA”; posteriormente, habiendo interpuesto denuncia penal por los hechos acontecidos ante el Ministerio Público, el Fiscal de Materia asignado al caso -ahora accionado-, mediante Resolución 021/2022 de 1 de junio, desestimó su denuncia, sin ningún argumento jurídico válido.

En revisión, corresponde, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, establece que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponden).

III.2.  Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (énfasis añadido), en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone que; “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.

En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: “…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)” (las negrillas son añadidas).

En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes, a través de su representante activan la presente acción de libertad, denunciando que se lesionaron sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la garantía del debido proceso, toda vez que fueron objeto de golpes e insultos por un grupo de choque, es decir una turba de personas extrañas que estarían siendo comandadas por los accionados Presidente y ex Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pretendiendo obligarlas para que asistan a la reinstalación de una sesión para elegir a la directiva del citado Concejo; por otra parte, habiendo denunciado estos hechos ante el Ministerio Público, el Fiscal de Materia accionado desestimó su denuncia sin un argumento legal valido mediante Resolución 021/2022 de 1 de junio, la cual en tutela piden sea dejada sin efecto.

Establecida la problemática planteada, corresponde remitirnos a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual precisó los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.

Al respecto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Ahora bien, en el caso de análisis, respecto a la pretensión de que se deje sin efecto la Resolución 021/2022, por la que el Fiscal de Materia accionado desestimó la denuncia formulada por las ahora accionantes contra Jenny Arce Camargo, Fernando Andrés Rivero Condori y Pedro Luís Paco Mamani, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacción y otros (Conclusiones II.1 y II.2), no concurren los presupuestos para abrir la tutela constitucional a través de este medio de defensa, puesto que dicha problemática y petición de ninguna manera se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, aspectos elementales para que esta jurisdicción constitucional según la naturaleza jurídica de la acción de libertad ingrese a analizar el problema jurídico planteado sobre el presunto acto lesivo; es decir, la citada desestimación de denuncia, por ello, si las ahora accionantes consideran que el nombrado Fiscal de Materia incurrió en la comisión de algún error procesal a tiempo de desestimar su denuncia, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que considera vulnerados, luego de cumplir con los presupuestos de activación exigidos.

Por otra parte, siendo que las accionantes aluden que su derecho a la vida e integridad, hubieran sido lesionados; puesto que los accionados Rogelio Maldonado Choque e Iris Alexsandra Flores Quispe, a quienes les solicitaron que en ejercicio de sus funciones y legítimas atribuciones dispongan la suspensión de la sesión del Concejo Municipal antes señalada, y llamen a la policía para que procedan a la aprehensión de las personas que dirigieron los hechos de violencia y evitar mayores daños; no dieron curso a lo requerido; este extremo no acreditó, que su vida se encuentre en peligro o haya corrido riesgo, pues no solo basta mencionar un presunto riesgo a raíz de la supuesta falta de atención a la petición de tomar medidas de protección para con los asistentes a la sesión observada; pues si bien, conforme el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, se constituye en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción; no implica que el peticionante tenga la obligación de demostrar que ese derecho fundamental fue lesionado o amenazado por un particular o autoridad; en mérito a ello, la parte accionante no cumplió con una debida carga probatoria a efectos de demostrar la vulneración de que se hayan afectado los derechos a la vida e integridad, más aún, presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público por el delito de amenazas, coacción, asociación delictuosa, destrucción y deterioro de bienes de estado y a la riqueza nacional, instigación pública a delinquir, y violencia política contra la mujer, delitos que no tienen como bien jurídico la vida, así también atribuyeron estos ilícitos a Jeny Arce Camargo, Fernando Andrés Rivero Condori y Pedro Luis Paco Mamani y no así a los hoy accionados, Rogelio Maldonado Choque e Iris Alexsandra Flores Quispe, consecuentemente los antecedentes verifican que las accionantes no son coherentes con los hechos que denunciaron ante la vía constitucional, no advirtiéndose lesión alguna del derecho a la vida que pueda ser objeto de tutela.

Consiguientemente, considerando tanto el petitorio como el contenido de la presente acción tutelar, se concluye que las impetrantes de tutela, confunden la naturaleza jurídica de protección sobre los derechos que tutela la acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, dado que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de defensa instituido en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.