SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que en la sustanciación del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, si bien el 28 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, interpusieron recurso de apelación que en aplicación del art. 251 del CPP, solicitaron se remita ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha, no se remitió el recurso de apelación, generándoles un perjuicio con la dilación indebida en la tramitación de la apelación de la resolución cautelar que interpusieron.
II.1. Acción de libertad de pronto despacho y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada
Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada, la SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”’.
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron que tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, incurrieron en dilación indebida, debido a que hasta la presentación de esta acción tutelar no remitieron el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de medidas cautelares de 28 de abril de 2022, que dispuso en su contra la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en el marcado de biométrico, arraigo y una fianza de Bs.20 000 a cada uno.
En tal sentido solicitaron se conceda la tutela ordenando a los accionados remitan de forma inmediata el legajo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y además de dejarse sin efecto las medidas cautelares o sustitutivas impuesta por el Juez de la causa.
En función al problema jurídico denunciado, y dado que si bien los impetrantes de tutela, no adjuntaron ninguna prueba que acredite que formularon apelación contra la Resolución de 28 de abril de 2022 y que la misma no fue enviada ante el Tribunal superior en grado; y, si bien el Juez ahora demandado no se hizo presente y tampoco presentó el informe de descargo correspondiente; sin embargo, la Secretaria, sí remitió el informe correspondiente cursante a fs. 11, a través del cual confirmó que los impetrantes de tutela, formularon recurso de apelación de forma oral contra la Resolución 129/2022 de 28 de abril, habiendo dispuesto el Juez de la causa la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, informó que la parte apelante proporcionó los recaudos para el armado del legajo de apelación, mismo que fue sorteado mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), recayendo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no se realizó la remisión física del cuaderno de apelación, debido a la falta de la Resolución impresa y firmada por el Juez de la causa y por la excesiva carga procesal con la que cuenta el despacho judicial.
Por último, refirió que “el legajo se encuentra armado y listo para su remisión la que será remitida el día lunes 23 de Mayo de 2022 a primera hora” (sic). En cuanto al Juez no presenta informe alguno.
El informe precedente, permite evidenciar que tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Onceavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados-, no cumplieron a cabalidad el trámite establecido por el art. 251 del CPP, al no haber remitido el recurso de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas, puesto que desde la presentación del recurso de apelación que fue el 28 de abril de 2022, hasta la presentación de esta acción de defensa que fue el 21 de mayo del mismo año, transcurrieron veintitrés días sin que se efectivice la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, causando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso señalado; puesto que si bien el Juez accionado emitió de manera inmediata la orden de remisión de la apelación; empero, no ejerció la dirección de su despacho judicial; motivo por el cual, también tiene responsabilidad en la demora denunciada; toda vez que, una vez impartida la orden de remisión de la impugnación formulada por la parte accionante, debió hacer seguimiento y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con la misma, habida cuenta que como titular del Juzgado que se encuentra a su cargo, tiene la obligación de controlar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, circunstancia que no aconteció en el presente caso.
Respecto a la Secretaria ahora accionada, corresponde señalar que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados, cuando: “…a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).
En ese sentido y siendo que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirige la acción, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de remisión del legajo, recae precisamente en la Secretaria ahora accionada, en su condición de funcionaria de apoyo judicial; por cuanto, de acuerdo al art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ), entre las obligaciones de los Secretarios de tribunales y juzgados, se encuentran cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; y si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional le corresponde a la autoridad judicial que se encuentra a cargo del juzgado o tribunal; no obstante, los funcionarios subalternos, en este caso, la Secretaria hoy codemandada, también debió observar su función y obligación de cumplir con las órdenes efectuadas por el Juez de ese juzgado; incurriendo con esa actitud en los presupuestos b) y c) descritos en la SCP 0043/2018-S1; con la agravante que hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, la remisión de la apelación aún se encontraba pendiente hasta el 23 de mayo de 2022.
Por lo manifestado corresponde conceder la tutela respecto al Juez y a la Secretaria -hoy accionados-, al evidenciar que ambos vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad de los impetrantes de tutela, y sea en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Respecto al petitorio de dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas por el Juez de la causa, el mismo no puede ser analizado ni resuelto en esta instancia, puesto que al haber ordenado el Juez de garantías la remisión del recurso de apelación, será el Tribunal de alzada el que resuelva dicha pretensión.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.