SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0127/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-S1

Fecha: 16-May-2024

El demandante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó lo siguiente: 1) En un inicio dentro del proceso caratulado Ministerio Público contr

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, mediante informe brindado en audiencia, señaló: i) El proceso ha estado bajo control jurisdiccional desde el principio, y es posterior a ello que se emitió una citación para que el denunciante declare el 25 de mayo de 2022 a horas 08:30; ii) El denunciante llegó cuarenta minutos tarde, y no como él afirmó; iii) El ahora peticionante de tutela, debió haber reclamado estos aspectos ante el Juez de control jurisdiccional en lugar de utilizar este mecanismo, demostrándose que únicamente trataría de encubrir su tardanza; y, iv) A la fecha, no se emitió ningún mandamiento de apremio contra el accionante, por lo que su libertad no se encontraría  en riesgo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 31/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los actos realizados por la Fiscal de Materia del referido departamento, asignada al caso en fechas 10, 11 y 12 de mayo de 2022, fueron realizados sin control jurisdiccional, ello en razón que a fs. 152 del cuaderno de investigaciones, cursa un memorial de informe de ampliación de la investigación de 23 de igual mes y año, dirigida al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de dicho departamento en original, el que refirió la ampliación de la investigación contra el ahora demandante de tutela y otros; sin embargo, del mismo se podría colegir que este escrito no contaría con un cargo de recepción, sello o registro de la Oficina Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese entendido, no existiría certeza de que el indicado Juez de Instrucción Penal Segundo conociera dicha ampliación; y, b) Si bien es cierto que existiría un acta de verificación de declaración informativa a fs. 154 del cuaderno de investigaciones, de 25 de mayo de 2022 a horas 08:30, asimismo se tendría que en audiencia de la acción de libertad, la Fiscal demandada indicó que Álvaro Joaquín Paz Saavedra se apersonó de manera retrasada a dependencias del Ministerio Público, entonces era obligación de ésta señalar otra audiencia de declaración informativa y hacer constar que el imputado se hizo presente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial presentado por María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, dirigido al Juez de Instrucción  Penal de turno de la Capital de dicho departamento, por el que comunicó inicio de investigación contra autor o autores de la supuesta comisión del delito de robo, denunciado por Franz Roberto Yañiquez Yáñez (fs. 7).

II.2.  Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022, Ramiro Erik Rojas Salinas pidió al representante del Ministerio Público asignado al caso CUD 201103072200049, ampliar la denuncia identificando a los supuestos autores del hecho ilícito, así también solicitó ampliación del plazo para las investigaciones preliminares (fs. 14 y vta.); y por decreto de 11 de mayo de ese mismo año, se aceptó dicha ampliación por parte del representante del Ministerio Público, disponiendo que el Investigador asignado al caso proceda a la citación de los sindicados (fs. 15).

II.3.  Cursa Orden de Citación de 12 de mayo de 2022, por la que la Fiscal de Materia del departamento de La Paz, Ingrid Corrales Sandoval, ordenó la citación formal y personal de Álvaro Joaquín Paz Saavedra, a objeto de que preste su declaración informativa el 25 de igual mes y año (fs. 16).

II.4.  Por memorial de 23 de mayo de 2022, la precitada Fiscal de Materia, del departamento de La Paz comunicó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital de dicho departamento, el inicio de investigación contra Franz Roberto Yañiquez Yáñez, Álvaro Joaquín Paz Saavedra, Fidel Ignacio Álvarez Colque e Iván Fernández Ticona -cabe señalar que dicho escrito carece de cargo de recepción o que estuviera aprobado por “ciudadanía digital”- (fs. 17).

II.5.  Mediante informe de 25 de mayo de 2022, dirigido a Gerardo José Aruni Espejo, Jefe de División Delitos Contra la Propiedad, por parte de Guido Calcina Poma, Investigador; indicó en su parte pertinente que luego de una espera de treinta minutos el sindicado Álvaro Joaquín Paz Saavedra no acudió al llamado de la autoridad fiscal, ni justificó su inasistencia (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que dentro del proceso penal que se le sigue junto a otros, por la presunta comisión del delito de robo, la Fiscal de Materia del departamento de La Paz, sin poner en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, dispuso la ampliación de la investigación en su contra y al efecto libró orden de citación para que preste su declaración informativa y si bien pese a esas omisiones se apersonó en la fecha señalada a brindar su declaración; empero, debido a que llegó tarde, la señalada autoridad fiscal le indicó que al ya no estar presente el Investigador asignado al caso, no podía llevarse acabado dicho acto, lesionando así su derecho a la libertad personal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana

             El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por el Voto Disidente de la                       SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                     SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,  b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;                  2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control  jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado sus derecho a la libertad personal, puesto que la autoridad fiscal ahora demandada, emitió orden de citación y admitió la ampliación de la etapa investigativa sin comunicar de manera oportuna al Juez que lleva el control jurisdiccional; así también, que pese a esas omisiones se presentó en instalaciones del Ministerio Público para prestar su declaración informativa; empero, como llegó quince minutos tarde, la Fiscal de Materia del departamento de La Paz, que aún se encontraba ahí se negó a tomar su declaración bajo el argumento que el Investigador asignado al caso no se encontraba, pero contradictoriamente se elabora un informe por parte del funcionario policial, en el que señala que el hoy impetrante de tutela no acudió al llamado fiscal y tampoco presentó justificativo sobre su inasistencia.

Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes consta que el 15 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia del departamento de La Paz, María Julia Poma Mendoza, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigación contra autor o autores de la comisión del delito de robo denunciado por Franz Roberto Yañiquez Yáñez (Conclusión II.1); posteriormente, el 10 de mayo de igual año, Ramiro Erik Rojas Salinas, presentó memorial ante el Ministerio Público solicitando la ampliación de la denuncia contra Franz Roberto Yañiquez Yáñez, Álvaro Joaquín Paz Saavedra, Fidel Ignacio Álvarez Colque e Iván Fernández Ticona, identificándolos como supuestos autores del delito de robo; así también, impetra la ampliación de plazo para realización de las investigaciones preliminares, pedido que fue aceptado por decreto de 11 del citado mes y año, disponiéndose que el Investigador asignado proceda a la notificación de los sindicados (Conclusión II.2); es así que se llegó a librar la Orden de Citación de 12 del referido mes y año, por parte de la Fiscal de Materia del departamento de La Paz -ahora demandada- contra Álvaro Joaquín Paz Saavedra (Conclusión II.3); el 23 de mayo de 2022, se elaboró memorial por parte de la autoridad fiscal demandada, dirigida al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital el inicio de investigación por ampliación contra Álvaro Joaquín Paz Saavedra y otros (Conclusión II.4); finalmente, cursa, informe de 25 de mayo de 2022, elaborado por Guido Calcina Pona, Investigador asignado al caso, por el que da a conocer entre otros puntos que luego de una espera de 30 minutos el sindicado Álvaro Joaquín Paz Saavedra no acudió al llamado de la autoridad fiscal, ni justificó su inasistencia (Conclusión II.5). Hasta este punto se puede establecer que en el proceso existe un Juez que está identificado como es el del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo de Zona Sur, autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso.

En ese marco y precisado alcance de lesividad en que hubiere incurrido la Fiscal de Materia demandada y que se encuentran expresados por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, para resolver esta reclamación, atañe remitirse a los intelectos jurisprudenciales glosados el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los cuales razonan en sentido de que, la acción de libertad contempla la posibilidad de aplicar la subsidiariedad de manera excepcional, ante la existencia de mecanismos intraprocesales idóneos y efectivos -como el control jurisdiccional que se encuentra a cargo del juez de instrucción en lo penal- para proteger el derecho a la libertad ante irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito, por lo mismo la parte que se considere afectada debe acudir ante la o el juez que tiene el control jurisdiccional de la investigación a denunciar las presunta ilegalidades cometidas por los indicados funcionarios toda vez que, esta autoridad judicial conforme lo previsto por los arts. 54.1 y 279, ambos del Código adjetivo penal, detenta dicha competencia en un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.

Como se puede observar de los postulados jurisprudenciales como normativos y del objeto procesal identificado, es posible afirmar que los mismos resultan aplicables al presente caso; ello en razón que, el accionante tacha de ilegal dos situaciones en concreto como son la falta de comunicación a la autoridad judicial con la solicitud de ampliación de sindicados y de plazo de investigación, como la negativa de tomar su declaración informativa por haber llegado tarde a dicho acto procesal, en ese contexto cuestiona la labor del Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia demandada, -dice- porque no cumplió con sus obligaciones establecidas en el adjetivo penal, es decir, su reclamación en este punto gira en torno a dos actuaciones desplegadas en la fase investigativa del caso CUD201103072200049, y que incidirían en la persecución penal activado en su contra, en ese entendido, las circunstancias analizadas se puede concluir que, la problemática se encuentra dentro del ámbito competencial y parámetros normativos procesales penales establecidos en los señalados arts. 54.1 y 279 del CPP, ya que es el Juez encargado del control jurisdiccional -Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de Zona Sur de la Capital del citado departamento-, el llamado para conocer tales reclamos en la misma sede ordinaria e intraproceso-investigación, y de corresponder reparar las denuncias de vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales; de ahí que, en observancia de la subsidiariedad aplicable de forma excepcional a la acción de libertad, no corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la reclamación, al ser ello conforme se tiene dicho, una tarea del Juez que cumple la labor de control jurisdiccional, ante quien correspondía reclamar las supuestas ilegalidades antes descritas, a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico penal prevé; y solo agotados los medios de defensa ordinarios y persistiendo éstos recién acudir o activar la tutela constitucional.

En síntesis, por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público, debió agotar los mecanismos existentes en la vía ordinaria; es decir, dar la oportunidad al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso se pronuncie dentro del mismo, lo cual imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital

CORRESPONDE A LA SCP 0127/2024-S1 (viene de la pág. 11).

del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.