SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, en virtud a que habiendo solicitado audiencia para la consideración de procedimiento abreviado, el 24 de mayo de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa -14 de junio de ese año- la Jueza hoy accionada no se pronunció sobre su pedido, inobservando el plazo previsto por el art. 328.II del CPP; que determina que en caso que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo para la realización de la audiencia, es de cuarenta y ocho horas.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que «” La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En ese sentido, 'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad' (SCP 528/2013 de 3 de mayo).
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la <b>acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre)» (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática, corresponde analizar la denuncia formulada originada por la presunta dilación procesal que hubiera sido ocasionada por la autoridad ahora accionada, en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente de la presente acción de libertad fundamentalmente del acta y resolución, se constata que dentro del proceso penal seguido contra el -hoy peticionante de tutela, éste presentó solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2022, habiendo emitido la Jueza -ahora accionada-, el decreto de 30 del mismo mes y año; señalando audiencia al efecto, para el “20 de junio” de igual año, hecho reconocido por la Jueza en su informe -actuado que no se encuentra en el expediente, extractándose los datos del acta de consideración de la acción tutelar (fs. 11 vta.)-.
Respecto al plazo de atención de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para los jueces, conforme el art. 328.II del CPP, éste debe resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo inclusive la habilitación de horas y días inhábiles.
En el caso, tal como se detalló precedentemente, se evidencia que la solicitud de señalamiento de audiencia data del 24 de mayo de 2022; la cual, para ser atendida tuvo que esperar seis días, habiendo en el decreto correspondiente la Jueza hoy accionada programado audiencia para el “20 de junio” de igual año; por lo que, existió dilación en el señalamiento de la audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado de más de veintiún días así como su resolución ejecutiva incumpliendo dicha autoridad judicial el plazo previsto por el art. 328.II del CPP, soslayando considerar que ésta debió ser atendida observando el principio de celeridad en un plazo razonable; es decir, fijándose audiencia para su ejecución dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al tratarse de una persona privada de libertad, actuado que debe materializarse sin dilaciones y bajo responsabilidad.
Conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de la solicitud de proceso abreviado, debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, obligación que fue inobservada por la Jueza ahora accionada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.