SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 21 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de abril de 2022, interpuso denuncia contra Luis Mamani Riveros, Limber Cruz Calle y otro apodado el “profe”, por la presunta comisión del delito de violación en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, caso que en principio se asignó a Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, quien presentó el respectivo informe de inicio de investigación ante el Juez demandado; sin embargo, dichas autoridades no se percataron que el hecho ocurrió en la ciudad de El Alto de acuerdo al acta de denuncia y su declaración informativa.
Ante ese escenario, el Ministerio Público solicitó ante el Juez demandado declinatoria de competencia en razón de territorio; sin embargo, dicha autoridad, se limitó a emitir el decreto de 27 de igual mes y año, ordenando al representante fiscal lo siguiente: “ʽ…la Autoridad Fiscal deberá adjuntar documentación, elemento probatorio para generar certeza en la suscrita autoridad la declinatoria de competencia en razón de territorio…ʼ” (sic); desconociendo lo señalado por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual señala que los jueces de instrucción penal son los competentes para el control de la investigación.
Luego de dos días -29 del citado mes y año; su causa fue asignada a Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia -codemandada-, por lo que a través de varios memoriales solicitó requerimientos fiscales para actos investigativos; empero, los mismos no le fueron otorgados pese a ser autorizados, pretendiendo de esa manera que la causa penal sea remitido a la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
A fin de cumplir lo dispuesto por el Juez demandado y dar continuidad al proceso penal, el 20 de mayo de 2022, presentó memorial dándose por notificada; a su vez, pidió dicte resolución sobre la citada declinatoria de competencia y se remitan obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, conforme al art. 49.1 del CPP. Posteriormente, el 23 del mencionado mes y año, la autoridad fiscal codemandada remitió el caso al “…FISCAL ANALISTA PARA QUE REMITA A LA CIUDAD DE LA PAZ, HASTA QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO…” (sic).
Por lo referido, denuncia retardación de justicia, falta de celeridad y debida diligencia en la tramitación de la causa penal por parte de las autoridades demandadas; ya que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no se emitió resolución que resuelva la declinatoria de competencia en razón de territorio, situación que le impide contar con control jurisdiccional a efecto de solicitar ampliación de investigación y otros “…ACTOS PROPIOS A SU CARGO…” (sic), tampoco le entregaron los requerimientos fiscales solicitados, omisiones que ocasionan que su vida esté en peligro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida; y, de los principios de celeridad y debida diligencia, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) A la Fiscal de Materia codemandada realice actos investigativos y extienda los requerimientos fiscales pedidos; y, b) Al Juez demandado “SORTEE Y REMITA” el proceso penal dentro de las veinticuatro horas “…EMITIDA RESOLUCIÓN POR VUESTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 93 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Presentó denuncia verbal en la FELCV de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación, proceso penal que por jurisdicción y competencia debió aperturarse en la fiscalía y juzgado de la ciudad de El Alto; debido a que, la “agresión sexual” se produjo en dicha ciudad; ante esa situación, el Ministerio Público a través de memorial de 26 de abril de 2022, solicitó declinatoria de competencia ante el Juez demandado, quien mediante decreto ordenó adjuntar documentación de respaldo para generar certeza; por tal razón, por escrito presentó elementos de prueba para su remisión al juzgado de turno de la indicada ciudad; 2) Bajo la garantía de protección a la mujer víctima de violación, pidió a la Fiscal de Materia codemandada requerimientos fiscales; empero, no se entregaron pese a que fueron autorizados, más aún que, por su cuenta logró identificar “plenamente” a uno de los presuntos autores del hecho; 3) Se enteraron que la prenombrada autoridad remitió con nota el cuaderno de investigación al Fiscal Departamental de La Paz; pues, “…decid[ió] declinar competencia esto en razón de que (…) habita en la ciudad de La Paz…” (sic), impidiendo acudir al juez de control jurisdiccional; 4) Por lealtad procesal, señaló que el día de hoy -26 de mayo de 2022- conoció que el Juez demandado a través de Auto Interlocutorio -no indicó fecha- declinó competencia al Juzgado de turno de la ciudad de El Alto; y, 5) La Constitución Política del Estado y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, obligan al Ministerio Público a proteger a las víctimas de violación; sin embargo, a raíz de la denuncia interpuesta se encuentra amenazada por los presuntos autores.
I.2.2. Informe de los demandados
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 89 a 92, pidió se deniegue la tutela impetrada, indicando que: i) El 26 de abril de igual año, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, solicitó declinatoria de competencia aduciendo que debido a un error involuntario se puso en conocimiento el inicio de investigación en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, radicado el caso en el Juzgado a su cargo; empero, de la revisión de antecedentes advirtió que el hecho sucedió en El Alto; por ello, mediante decretó ordenó a la autoridad fiscal adjunte documento probatorio que genere certeza, decisión notificada a la prenombrada; sin embargo, pese haberse cursado conminatoria la misma no subsanó hasta el 25 de mayo del citado año; ii) La impetrante de tutela a través de memorial acompañó elementos de prueba respecto a la solicitud de declinatoria; razón por la cual, mediante Auto Interlocutorio 249/2022 de 23 de igual mes, declaró procedente la declinatoria de competencia en razón de territorio; iii) De acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), la causa penal se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento, extremo que evidencia que no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; y, iv) Es claro y evidente que la dilación en el proceso es atribuible a la Fiscal de Materia codemandada; debido a que, incumplió sus funciones como directora funcional de la investigación.
Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 49 a 50, y en la audiencia de garantías sostuvo que: a) El Ministerio Público no puede actuar sin control jurisdiccional, razón por la cual, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, solicitó declinatoria de competencia en razón de territorio; b) Debido a un error no atribuible a su persona le asignaron la causa penal sin ninguna resolución de control jurisdiccional; ya que, la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz le remitió “…este caso sin el Auto de control es decir sin la declinatoria de competencia” (sic); c) El 5 de mayo de 2022, emitió requerimientos fiscales a la Unidad de Servicios Técnicos Auxiliares, al Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI) y al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); asimismo, dispuso medidas de protección a favor de la accionante; d) La Ley 348 otorga ocho días de investigación; por ello, velando por los derechos de la prenombrada solicitó complementación de diligencias a la autoridad judicial demandada a efecto de realizar diligencias investigativas; e) Evidentemente el abogado de la impetrante de tutela se apersonó a dependencias del Ministerio Público a recoger requerimientos fiscales; empero, el prenombrado ya no retornó; pues, el 18 de igual mes y año, ya se encontraban listos; por esa razón, dispuso que dichos requerimientos sean entregados al investigador asignado al caso para que entregue a la solicitante de tutela; f) Pese a que su persona contaba con domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no se causó indefensión; ya que, siguió emitiendo requerimientos fiscales a las partes procesales, incluso de oficio; por ello, no existe ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales; al contrario, fue descuido del abogado de la peticionante de tutela al no realizar el seguimiento correspondiente; g) El caso fue remitido a la unidad de análisis de la institución fiscal; en vista a que, el cuaderno de control jurisdiccional aún se encontraba en dicha ciudad, es decir, la declinatoria de competencia debió haberse resuelto antes de remitirse el caso a la ciudad de El Alto; h) El 23 del indicado mes y año, se envió al Juez demandado los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, a objeto de resolver el incidente de declinatoria de competencia; e, i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, ante la lesión de algún derecho, la accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial demandada; por tal razón, debe denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, debiendo la accionante apersonarse al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la indicada ciudad y departamento; asimismo, se estableció negligencia y falta de interés en las funciones por parte de la Fiscal de Materia codemandada, debiendo tomar las medidas que corresponda “…sean determinadas por la accionante de acuerdo a los perjuicios ocasionados por dicha servidora…” (sic); por otro lado, no se determinó responsabilidad contra el Juez demandado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belém do Pará”, obligan a los Estados actuar con la debida diligencia; es decir, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; pues, ante un acto de violencia contra la mujer resulta importante que la autoridad a cargo de la investigación la lleve adelante con determinación y eficacia; estándares que omitió la Fiscal de Materia codemandada; b) La prenombrada incumplió los lineamientos establecidos en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género del Órgano Judicial, cuerpo normativo que recoge una gama de estándares internacionales de derechos humanos que permiten a la justicia dar una respuesta pronta, oportuna y eficaz a las mujeres víctimas de violación; denotando irresponsabilidad en la que incurrió en el ejercicio de sus funciones; ya que, no existió la debida diligencia en la tramitación del incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio; y, c) Se advirtió que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al citado Juzgado, causa seguida por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Luis Mamani Rivero y otros, por la presunta comisión del referido delito.
En vía de aclaración y enmienda, la Fiscal de Materia codemandada sostuvo que desconocía el decreto de 27 de abril de 2022, el cual disponía la remisión de prueba documental ante el Juez demandado para resolver el incidente de declinatoria de competencia; ya que, con dicho decreto se notificó a Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, y no a su persona; además, el 4 de mayo del mencionado año, se le asignó la causa penal; por lo que, no vulneró derechos y garantías de la accionante.
En sustanciación y resolución, la Jueza de garantías determinó no ha lugar, debiendo la Fiscal de Materia codemandada estar a los alcances de la Resolución emitida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.