SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0195/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S2

Fecha: 27-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia lesión de su derecho a la vida; y, de los principios de celeridad y debida diligencia; toda vez que, presentó denuncia verbal en la FELCV contra Luis Mamani Riveros, Limber Cruz Calle y otro apodado el “profe”; por la presunta comisión del delito de violación; empero, su caso se aperturó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pese a que el hecho se produjo en la ciudad de El Alto. En tal sentido, respecto de la Fiscal de Materia codemandada cuestiona que: i) Incumplió presentar elementos de prueba ante la autoridad judicial a fin de declinar competencia en razón de territorio; y, ii) No emitió ni entregó requerimientos fiscales que ya fueron autorizados. Con relación al Juez demandado alega que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no emitió fallo que resuelva la citada declinatoria de competencia. Omisiones estas que ocasionan que su vida este en peligro.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucren presunta violencia contra la mujer

En cuanto a esta temática, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, en lo pertinente, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así, por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

(…)

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: …ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia (énfasis añadido).

III.2.  Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica

Sobre esta herramienta para juzgar con perspectiva de género, la     SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: ʽ…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría.

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: ʽ…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia lesión de su derecho a la vida; y, de los principios de celeridad y debida diligencia; por cuanto, la Fiscal de Materia codemandada: a) Incumplió presentar elementos de prueba ante la autoridad juridicial a fin de declinar competencia en razón de territorio; y, b) No emitió ni entregó requerimientos fiscales. En relación al Juez demandado, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no emitió fallo que resuelva la citada declinatoria de competencia; omisiones que le ocasionan que su vida este en peligro.

Respecto a la Fiscal de Materia codemandada

a) Primera problemática

Se tiene que, la accionante interpuso denuncia verbal en la FELCV de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz contra Luis Mamani Riveros, Limber Cruz Calles y otro apodado el “profe”, por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.1); por lo que, el 25 y 26 de abril de 2022, la representante fiscal presentó inicio de investigación y solicitó declinatoria de competencia en razón de territorio ante la autoridad judicial ahora demandada, quien mediante decreto de 27 de igual mes y año, ordenó se adjunte algún elemento probatorio para generar certeza de lo alegado por autoridad fiscal (Conclusiones II.2 y 3); al respecto, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia codemandada, en la audiencia de garantías celebrada el 26 de mayo de 2022, sostuvo que: “…el 23 de mayo se ha emitido se ha cumplido con el requerimiento emitido por la autoridad jurisdiccional es decir se han enviado todos los elementos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigaciones justamente para que resuelva el incidente de declinatoria de competencia…” (sic); asimismo, la indicada autoridad fiscal manifestó que desconocía el referido decreto -de 27 de abril de 2022-.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la accionante a fin que su caso sea declinado por competencia en razón de territorio al Juez de turno de la ciudad de El Alto, el 20 de mayo de 2022, adjuntó como prueba su denuncia y acta de declaración en calidad de víctima (Conclusión II.6); en esa circunstancia, la autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio 249/2022 de 23 de igual mes, se declaró incompetente y ordenó mediante Oficio TDJ/JAV5/OFI 312/2022 de 26 de mayo, que el cuaderno de control jurisdiccional sea enviado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, actuado notificado a los sujetos procesales en esa data (Conclusión II.8).

Bajo tales razonamientos, se puede concluir que, la autoridad fiscal codemandada, pese haber sido notificada el 19 de mayo de 2022, con el decreto de 27 de abril del señalado año, por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.4), omitió presentar documentos probatorios respecto a la declinatoria de competencia ante la autoridad judicial; es decir, mal podría afirmar que desconocía de la existencia del citado decreto, además, en el expediente constitucional cursa memorial de presentación de pruebas  -denuncia y declaración informativa de la accionante- en la misma fecha que se emitió la resolución de declinatoria de competencia en razón de territorio por parte del Juez demandado (Conclusión II.7).

Consiguientemente, incumbe tener presente en la situación de la impetrante de tutela en el caso de análisis; primero, su condición de mujer; y, segundo, la calidad de víctima por el presunto delito de violación; por ello, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aspecto referido a la actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucre presunta violencia contra la mujer, en el entendido de lo establecido por los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, los cuales constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los principios contenidos en los       arts. 13 y 256 de la CPE; correspondiendo tener en cuenta que la obligación que tiene la Fiscal de Materia codemandada de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, respetando los principios y garantías procesales a favor de aquella; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; tomando en cuenta que, en virtud a lo señalado por la Convención de Belém do Pará, la cual en su preámbulo refiere que la violencia contra las mujeres no solo constituye una transgresión de los derechos humanos; sino, que esta es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase social, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, educación, edad o religión.

Situación que conlleva a garantizar el ejercicio de los derechos de la accionante, a ser oída y protegida por el Estado de forma efectiva; de modo tal que, se salvaguarden de manera eficaz la protección debida y segura a los mismos; circunstancia que se encuentra entre los lineamientos establecidos en relación al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que en sus fundamentos jurídicos, precisó que: “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia; situación que no fue analizada tampoco aplicada por la autoridad fiscal codemandada, motivo por el cual, se advierte que la prenombrada lesionó los principios de celeridad y debida diligencia en torno a la denuncia promovida por la peticionante de tutela.

En efecto, el cargo que postula la accionante es fundamental, pues independientemente de haber presentado la denuncia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, resulta evidente que el caso, debía ser substanciado en la ciudad de El Alto; empero, habiéndose solicitado la declinatoria de competencia a la autoridad judicial, quien emitió el decreto de 27 de abril de 2022, el mismo no fue cumplido hasta el 23 de mayo de igual año, ello por supuesto que genera inseguridad en la situación de la peticionante de tutela, pues resulta ser evidente la ausencia de autoridad que efectué el control jurisdiccional a la investigación, lo que, genera un estado de inseguridad en la situación procesal de la prenombrada, en su calidad de denunciante y víctima, habiendo la Fiscal de Materia codemandada, desconociendo el principio de la debida diligencia, que debe caracterizar a los procesos investigativos, en los que se sustancian delitos de violencia contra las mujeres.

b) Segunda problemática

Se denuncia que la Fiscal de Materia codemandada no emitió ni entregó requerimientos fiscales; al respecto, revisados los datos que cursan en el expediente constitucional, se advierte que la nombrada autoridad mediante proveído de 5 de mayo de 2022, dispuso actos investigativos y emitió requerimientos fiscales (Conclusión II.5); es decir, antes de los memoriales solicitados de 9 y 16 de igual mes y año -fs. 63 a 69 y 72 a 74-.

En esa circunstancia, este Tribunal concluye que la autoridad fiscal codemandada actuó con celeridad y razonabilidad al emitir a favor de la accionante medidas de protección; asimismo, ordenó al investigador asignado al caso notifiqué y recepcione las declaraciones a la impetrante de tutela, Luis Mamani Riveros y Limber Cruz Calle -estos últimos denunciados en el proceso penal-; instruyó se realice el registro del lugar del hecho; y, además, emitió requerimientos fiscales al Director de Servicios Técnicos Auxiliares de la Policía Boliviana; al CEPROSI; al SLIM; a la Unidad de Antecedentes Policiales; y, al CAT; actuaciones que buscan prevenir, investigar y sancionar la presunta comisión de delito de violación; por lo que, con base en el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata el cumplimiento y materialización de las actuaciones desarrolladas por parte de la Fiscal de Materia codemandada y que la accionante extrañó y reclamó en su realización.

Por consiguiente, la labor de la citada representante fiscal respecto a la emisión de requerimientos se enmarcó en los estándares internacionales         -Convención de Belém do Pará- de protección a las mujeres víctimas de violencia en razón de género y a la Ley Orgánica del Ministerio Público; por tal razón, respecto a este segundo cuestionamiento, vinculado a la actuación de la autoridad fiscal codemandada, no corresponde acoger tutela.

Con relación a la autoridad judicial demandada

La solicitante de tutela alega que el Juez demandado a la interposición de la presente acción tutelar -25 de mayo de 2022- no emitió resolución que resuelva la declinatoria de competencia en razón de territorio.

De los antecedentes y datos que cursan en el caso traído en revisión, se tiene que dicha autoridad, inicialmente a través del proveído de 27 de abril de 2022, solicitó a la directora de la investigación, pueda acreditar materialmente las razones sobre las cuales postuló declinatoria de competencia, a los fines de generar certeza señalando lo siguiente: “…una vez subsanados dichos aspectos pasen obrados a despacho para emitir la Resolución que corresponde…” (sic), disposición que como se tiene referido, fue de conocimiento de la autoridad fiscal el 19 de mayo del referido año. Posteriormente, a mérito del memorial presentado por la impetrante de tutela el 20 de igual mes y año, por el cual adjuntó acta de su declaración informativa y memorial de formalización de denuncia y solicitó se emita auto de declinatoria de competencia; por consiguiente, se remitan obrados al “…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE TURNO DE ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic), dando lugar a la emisión del decreto de 20 de idéntico mes y año, por el cual dispuso: “Se tiene presente pase obrados a despacho” (sic), para finalmente mediante Auto Interlocutorio 249/2022, declarar: “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO ASIMISMO LA SUSCRITA AUTORIDAD SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE TERRITORIO; en consecuencia de lo que acaba de ser determinado, SE ORDENA QUE LA PRESENTE CAUSA SEA REMITIDA AL JUZGADO DE TURNO DE INSTRUCCIÓN DE ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO, PARA QUE EJERZA EL CONTROL JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE…” (sic), lo que efectivamente fue cumplido el 26 de mayo de 2022 (fs. 88 y vta.), mediante Oficio TDJ/JAV5/OFI 312/2022 de similar fecha.

En ese entendido, independientemente que la extrañada Resolución fue notificada a la accionante el 26 de mayo de 2022, a horas 9:47 se tiene presente que, al ejercer la autoridad demandada control jurisdiccional conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, según procedimiento tan solo es puesto a su conocimiento el informe de inicio de la investigación, sin ningún otro actuado adicional; por consiguiente, cuando requirió a la autoridad fiscal documentación que le permita otorgar certeza a la solicitud de declinatoria de competencia (proveído de 27 de abril de 2022), independientemente del deber que tiene de observar el principio de celeridad y pronta actuación en la toma de decisiones judiciales, no incurrió en conducta dilatoria alguna que pueda implicar un afronte a los derechos que asiste a la impetrante de tutela.

Por otro lado, frente a la inacción del Ministerio Público de no cumplir con el citado proveído, se tiene que la impetrante de tutela, por memorial de 20 de mayo de 2022, adjuntó la documentación extrañada por la autoridad judicial incumplida por la Fiscal de Materia codemandada, generando la emisión del decreto de la misma, que luego dio lugar al Auto Interlocutorio 249/2022, cuya determinación como se tiene referido líneas arriba, fue cumplido por Oficio TDJ/JAV5/OFI 312/2022. En ese contexto, considerando que el día en que la accionante presente su memorial acompañando los medios documentales citados, recaía en día viernes, el Auto Interlocutorio dictado por el Juez demandado, fue emitida el día siguiente hábil, es decir, el 23 del citado mes y año -lunes-.

En virtud a lo manifestado precedentemente, se advierte que el Juez demandado cumplió los lineamientos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém do Pará-, cuerpo normativo que recoge una gama de estándares internacionales de derechos humanos que exigen a los administradores de justicia otorgar una respuesta pronta, oportuna y eficaz a las mujeres víctimas de violencia, denotando así una actuación razonable y diligente del indicado Juez al emitir la respectiva Resolución, declinando competencia al Juzgado de turno de la ciudad de El Ato -Auto Interlocutorio 249/2022-; de ahí que, la actuación se enmarcó en los principios de celeridad y debida diligencia en la tramitación del incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a la indicada autoridad judicial.

Finalmente, sobre la invocación del derecho a la vida, de las pruebas remitidas a consideración, así como, de lo argumentando en el memorial de acción de libertad y la celebración de la audiencia de garantías de 26 de mayo de 2022, no se tiene argumento alguno y/o antecedente material, que acredite lesión concreta o amenaza de tal derecho; puesto que, la accionante a más de mencionarlo, no lo vincula ni relaciona con el objeto procesal que hace la problemática ni a algún hecho o situación fáctica para su consideración; por ello, amerita denegar la tutela al respecto.

III.4.  Otras consideraciones

Asimismo, en el marco de lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional   TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio -priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes-, el cual emerge en mérito a la efectiva atención prioritaria y eficaz protección de niñas, niños y adolescentes, mismo que ordena la priorización del sorteo de causas vinculadas a derechos y garantías constitucionales de los prenombrados; se tiene presente que, si bien esta causa hace referencia a una posible lesión de derechos de una menor de edad, realizada la revisión respectiva de los antecedentes, así como, los fundamentos alegados en la presente acción de defensa, no se advierte que la accionante sea menor de edad; toda vez que, las denuncias que dieron origen al análisis a esta acción de libertad -23 de abril de 2022- la accionante ya contaba con la mayoría de edad, dato advertido del acta de denuncia verbal proporcionado en la FELCV de La Paz, que da cuenta que la prenombrada nació el 23 de febrero de 2004; por lo que, esta vía constitucional, se ve impedida de asumir alguna determinación al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.