SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 7 a 10, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su progenitora y ahora representante contra Douglas Tallacagua Vargas, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022301283, el 14 de marzo de 2024, Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, emitió Sentencia 013/2024 de la citada data -absolutoria- a favor del nombrado.
El 11 de igual mes y año, peticionó al Juez demandado fije audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de protección, debido a que los actos de amenaza en su contra, por parte de la familia del acusado no cesaron; por el contrario, se agravaron, pues la madre del nombrado dijo que iba a matarlo.
Al respecto, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, establece el derecho a la seguridad, encontrándose las autoridades investigadora y jurisdiccional obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares dependientes y testigos de cargo, cuando se ponga en peligro (su vida) por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; por ello, las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incorporaron las medidas de protección especiales aplicables a las niñas, niños y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable que merece resguardo prioritario; las cuales, en su momento pidió su madre -representante-, entre ellas: a) Se adopten las medidas necesarias a fin de que los actos de intimidación cesen en relación a su derecho a la vida; y, b) Los padres del encausado en particular la madre, se abstenga de intimarlo y a su entorno familiar, mismas que fueron ignoradas por el Juez demandado.
El 19 de marzo de 2024, se dio lectura parcial de la indicada Sentencia, y “…hasta el día de hoy…” (sic), no fue labrada, lo cual vulneró su derecho a la impugnación, apartándose de lo establecido en el art. 7 inc. b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará), por cuanto el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “…La sentencia será emitida inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción, la jueza, el juez o tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su pronunciamiento” (sic); asimismo, dicho precepto legal refiere que excepcionalmente y debido a la complejidad del proceso, “…podrá diferirse el pronunciamiento de los fundamentos de la sentencia y se emitirá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia dentro del plazo de tres (3) días, para el conocimiento íntegro de la sentencia; bajo conminatoria a las partes que en caso de incomparecencia se procederá a la notificación de la sentencia mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital, en el plazo de veinticuatro (24) horas, momento desde el cual empezará a correr el cómputo de plazo para interponer los recursos establecidos…” (sic); finalmente, prevé que: “Con el pronunciamiento íntegro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de este actuado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a vivir sin violencia, “al interés superior del niño”, a “la protección reforzada”, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13, 15, 60 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) El Juez demandado desarrolle la audiencia de verificación y cumplimiento de medidas de protección impetradas oportunamente a su favor en atención a la debida diligencia, debiendo precautelarse sus derechos como víctima de cuatro años de edad; y, 2) La autoridad demandada emita en su integridad la Sentencia 013/2024, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: i) El abuso sexual se cometió dentro del propio ambiente familiar, pues el acusado vive al lado de su casa; ii) El 14 de marzo de 2024, culminó el juicio, dictando el Juez de la causa la Sentencia 013/2024 a favor del agresor sexual, misma que no estaba transcrita, e inmediatamente después libró mandamiento de libertad para el nombrado, quien el “…15 de marzo del año 2024 (…) procede a pararse frente a la Unidad Educativa de su hijo mayor mirándolo de forma desafiante...” (sic); iii) El 19 de igual mes y año, fueron convocados a una audiencia para la lectura íntegra de dicho fallo; no obstante, en ese acto procesal solo indicaron que se dé por leído y se le notificaría en su domicilio real; iv) El “día de ayer” su representante solicitó una copia legalizada de la citada Sentencia y “…que se nos proceda a notificar con la misma para acudir ante los mecanismos intraprocesales y nos señala que (…) no tenemos autorización del juez para proceder…” (sic), siendo de vital importancia contar con esa resolución, para poder ejercer su derecho a la impugnación, la cual se le debió notificar, teniendo en cuenta que pertenece a un grupo vulnerable al ser menor de edad; en esa circunstancia, se tenía que aplicar el art. 60 de la CPE, velando por el interés superior de la niña, niño o adolescente; v) Advirtió un riesgo inminente contra su vida ante el incumplimiento de las medidas de protección; por tal razón, su progenitora pidió la verificación de la observancia de las medidas impuestas; vi) La madre del encausado manifestó que cuando su hijo salga de la cárcel “…iba a victimar al niño de 4 años, vale decir que la presente acción tutelar se halla vinculada al derecho a la vida que le asiste al niño (…) de 5 años de edad en la actualidad, el riesgo es latente debido a que el encausado tiene domicilio contiguo al del niño (…) es por ello la importancia en cuanto hace al desarrollo de esta audiencia de verificación y cumplimiento de medidas de protección tal cual lo establece el CPP…” (sic), encontrándose su derecho a la vida en peligro inminente; vii) Activó la presente acción tutelar; ya que, en la actualidad el agresor sexual se encuentra en libertad y su domicilio colinda al suyo; viii) El 11 de marzo de ese año, presentó memorial ante la autoridad demandada, e hizo conocer el incumplimiento de las medidas de protección a su favor, de sus progenitores y abuelos, consistente en que no debían acercarse en un radio de 100 m2; sin embargo, dicho escrito recién fue providenciado el 20 del indicado mes y año, fijando audiencia para “hoy” a horas 15:30; y, ix) El 27 de febrero del referido año, en el verificativo de inspección técnica ocular, los padres del acusado amenazaron de muerte a su madre y a su abuelo paterno.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 15 y vta., y en audiencia de garantías sostuvo que: a) Desconocía la existencia del memorial presentado por la representante del accionante, referente a la solicitud de verificación de cumplimiento de medidas de protección dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Douglas Tallacagua Vargas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, que culminó con la emisión de la Sentencia 013/2024, cuya audiencia de lectura se llevó acabo el 19 de idéntico mes y año; en la cual, los sujetos procesales manifestaron su conformidad con que dicho fallo se dé por leído; sin embargo, no les fue notificado debido a que no llevaba firma del Secretario en suplencia legal, porque este desapareció; ya que, se desconoce si estaba con permiso, baja médica, renunció o abandonó el cargo, situación que puso a conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, e inició acciones legales para el procesamiento del mencionado funcionario, ante el juzgado disciplinario de turno dependiente del Consejo de la Magistratura; b) Según el informe de 2 de marzo de 2024 del Auxiliar de su Juzgado, el escrito presentado el 11 de igual mes y año, por la representante del impetrante de tutela fue puesto a conocimiento de Carlos Marcelo Agramont Urquizu, Secretario en suplencia legal de su Juzgado, a objeto de que proceda al respectivo señalamiento o en su defecto pase a despacho para la providencia correspondiente por su autoridad; lo cual no se dio, porque el referido Secretario entrepapeló el indicado memorial; en ese entendido, dispuso su remisión al régimen disciplinario; c) Habiendo sido notificado con la presente acción de libertad, procedió a la revisión del expediente de la causa penal de origen, providenciando inmediatamente el citado escrito, fijó audiencia para horas 15:30 de 21 del indicado mes y año, a tal efecto los sujetos procesales fueron notificados; y, d) Pidió se deniegue la tutela, por no haber sido responsable de la demora en la programación de la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección solicitada por el peticionante de tutela y que en todo caso, quedó subsanada con la atención que brindó.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2024 de 21 de marzo, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela solicitada, disponiendo: 1) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, en relación al abandono de funciones que realizó el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la misma ciudad y departamento, a cuyo efecto por secretaría ofíciese ante esas instancias por el perjuicio que se viene desarrollando a los sujetos procesales; y, 2) Oficios dirigidos a la citada Presidencia y al Consejo de la Magistratura, para que a través de estas instancias, identificando a la víctima dentro de un sector vulnerable de la sociedad, se conmine al personal de apoyo jurisdiccional específicamente al indicado Secretario, quien fue el que asistió en las funciones jurisdiccionales a la autoridad demandada, para que a la brevedad posible proceda a subsanar las actuaciones correspondientes; una vez realizadas las mismas por el prenombrado, en el plazo de veinticuatro horas, cúmplase con las diligencias correspondientes, esto con relación al segundo punto impetrado, relacionado a la notificación con la sentencia correspondiente ante las partes; determinaciones tomadas con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando se trate de víctimas menores de edad involucradas en delitos de violencia, como en el presente caso, sus derechos se encuentran protegidos por la Norma Suprema cuyo art. 60, resguarda el interés superior de la niña, niño o adolescente y los Tratados y Convenios Internacionales; ii) En cuanto a la subsidiariedad excepcional, esta no puede ser considerada; ya que, al tratarse de un delito contra un menor de edad es aplicable el principio de informalidad, regulado en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; iii) En el caso de autos, se identificó que se encontraría en peligro inminente los derechos a la vida y a la integridad física del menor de edad accionante; por lo que, en esta causa rige el mencionado principio en cuanto a la atención pronta y oportuna de las víctimas en situación de violencia, materializándose la debida diligencia; puesto que, de los antecedentes advirtió que no se dio respuesta oportuna a la solicitud de verificación de cumplimiento de medidas de protección impetrada por la representante del peticionante de tutela, presentada el 11 de marzo de 2024, que mereció decreto de 20 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad demandada dispuso que: “…Al haberse notificado con la Acción de Libertad interpuesta por la defensa de la parte víctima en la que denuncia que hasta la fecha no se procedió al señalamiento de audiencia de verificación de Cumplimiento en Medidas de Protección en favor de una víctima menor de edad y que de las revisión de antecedentes por el suscrito juez, dicha solicitud ni siquiera había estado adjunta al cuaderno de juicio, sino que fue encontrado en la gaveta del Secretario en suplencia legal de este juzgado, al encontrarse este juzgado sin Secretario Titular, siendo que el suscrito juez desconocía en absoluto de la existencia de dicha solicitud, por lo que en el día y sin mayores trámites se señala Audiencia Virtual de Verificación de Cumplimiento de Medidas de Protección en favor de la víctima y de su entorno, para este jueves del 21 de marzo de 2024 a (…) 15:30 p.m. (…) Sin perjuicio de ello tanto el Sr. Secretario en Suplencia Legal, así como el auxiliar de este Juzgado, en el día eleven informe sobre la recepción y trámite del memorial de solicitud de Verificación de Cumplimiento de Medidas de Protección de fecha 11 de marzo de 2024, a fin de asumir las medidas disciplinarias (…) que corresponde en contra de dichos funcionarios…” (sic); iv) El 20 del mismo mes y año, el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de igual ciudad y departamento, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Douglas Tallacagua Vargas, informó que el mencionado memorial ingresó el 11 de marzo de 2024, habiendo sido puesto a conocimiento del indicado Secretario; empero, no dio respuesta oportuna a ese pedido, pese a que dicho Auxiliar le indicó al nombrado que ingresaron varios memoriales, “…lo cual con una actitud irresponsable el secretario en suplencia legal de este juzgado…” (sic); tomando en cuenta esos antecedentes, así como la Leyes 1173 que modificó al Código de Procedimiento Penal, que en su art. 56, establece como atribuciones del secretario “…La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien corresponderá como funciones propias (…) 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia…” (sic); normativa a través de la que se amplían las funciones del personal de apoyo jurisdiccional, precisamente respecto a los secretarios, siendo que el mismo fue puesto en conocimiento del citado Secretario en suplencia legal, a través del nombrado Auxiliar, el cual debía emitir el señalamiento conforme a normativa, para posteriormente ser considerado en el fondo por la autoridad jurisdiccional; v) Bajo el principio de verdad material, se tiene que dentro de los antecedentes de la presente causa, el 13 de marzo de 2024, se emitió una orden de conducción firmada por el mencionado Secretario, de lo que advirtió que efectivamente el Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero referido ut supra, no contaba con dicho funcionario de apoyo judicial; vi) Se evidenció que el mencionado Secretario fue quien causó la dilación en lo requerido por la representante del solicitante de tutela; en virtud a que, habiendo tomado conocimiento de estos aspectos, la autoridad demandada otorgó la respuesta correspondiente a través de la programación de audiencia de cumplimiento de verificación de medidas de protección para el 21 del referido mes y año, a horas 15:30 “…vale decir la presente fecha…” (sic); y, vii) Como Juez de garantías y en observancia de la Ley 348, así como, el Código Niña, Niño y Adolescente, y los Tratados y Convenios Internacionales, debe atender este tipo de casos con la debida diligencia; en ese entendido, si bien el indicado Secretario que actuó en suplencia legal no fue sujeto dentro de la presente acción de defensa; sin embargo, se observó que el mismo generó dilación; en tal circunstancia, atañe poner a conocimiento de las autoridades competentes dichos extremos, a fin de que se realicen las acciones disciplinarias correspondientes.
La representante del menor de edad accionante en vía de enmienda, complementación y aclaración, debido a que se le denegó la tutela, solicitó complementación sobre: a) Cual fue el elemento probatorio que determinó que el 11 de marzo de 2024, “Marcelo” se encontraba como Secretario en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; ya que, ninguno de los informes que se dio lectura hizo referencia a esa fecha; y, b) Poner en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la acefalía del secretario del citado Juzgado, genera dilación innecesaria, no solo a los jueces, sino también a los sujetos procesales, como en el presente caso.
Resolviendo dicha solicitud, el Juez de garantías determinó que: 1) En atención al principio de verdad material, del informe de 21 de igual mes y año, emitido por el Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, evidenció que el mismo, el 11 del mismo mes y año, puso a conocimiento de Carlos Marcelo Gramont Urquizo, Secretario en suplencia legal en el referido Juzgado, para que proceda al señalamiento de la audiencia solicitada; y, 2) “…se complementa el oficio correspondiente a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, a la brevedad posible procédase a la designación del personal de apoyo jurisdiccional, precisamente al secretario titular de juzgado de sentencia en lo penal, tomando en cuenta que también este despacho judicial tiene materia especializada de atención y protección, y a víctimas de violencia, mujeres, niños, niñas adolescentes…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.