SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0197/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2024-S2

Fecha: 27-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir sin violencia, “al interés superior del niño”, a “la protección reforzada”, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de su madre y ahora representante contra Douglas Tallacagua Vargas, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, se suscitó lo siguiente: i) El Juez demandado no dio respuesta al memorial de 11 de marzo de 2024, en el cual solicitó audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección, por las amenazas contra su vida que recibía de la parte imputada y su familia; y, ii) El 19 de igual mes y año, se dio lectura parcial de la Sentencia 013/2024 de 14 de ese mes, en favor del “imputado”; empero, “hasta el día de hoy”, aún no fue redactada, generando dilación indebida que no le permite hacer uso de los medios intraprocesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La reconducción o reconversión de acciones de defensa por protección reforzada de grupos vulnerables

Al respecto, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, sostuvo que: “…la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado(las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0092/2020-S3 de 18 de marzo, concluyó que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus órganos e instituciones que conforman el poder público, por mandato de su Constitución Política del Estado de 2009, asume el deber de garantizar la vigencia plena del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esto implica la prohibición de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que se caracterizan por ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La vigencia plena y el respeto al ejercicio de los mencionados derechos que están protegidos normativa, institucional y jurisdiccionalmente. En la justicia constitucional, las acciones de defensa establecidas por la Norma Suprema y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, se constituyen en los mecanismos efectivos para la tutela inmediata de los referidos derechos y las garantías constitucionales cuando son vulnerados mediante actos lesivos específicos.

Bajo esa concepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:

El primer antecedente sobre la reconducción procesal se encuentra en la SC 1474/2011-R de 10 de octubre. Dentro de una demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante denunciaba -entre otras- la usurpación de funciones ejercidas por las autoridades accionadas. En ese sentido, al encontrarse la denuncia directamente vinculada con el objeto del recurso de nulidad, debía denegarse la tutela. Sin embargo, en la referida Sentencia Constitucional, bajo la concepción de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, resolvió aplicar en el caso concreto el principio pro actione comprendido como el deber de interpretar las normas procesales de forma favorable en cuanto a la admisión de las acciones de defensa. En otras palabras, ante la emergencia de una formalidad jurídica, prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales. La referida Sentencia Constitucional no determinó ninguna subregla susceptible de ser aplicada en los sucesivos casos que puedan ser interpuestos ante los jueces o tribunales de garantías.

(…)

La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, efectuó la reconducción procesal de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante. Sin embargo, previamente se cumplió con la verificación de los requisitos y las causales de improcedencia para la admisión de una acción de amparo constitucional, de esa manera, se resolvió el fondo de la problemática planteada.

(…)

La SCP 0210/2013 también estableció que: '…tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional'. El desarrollo jurisprudencial de la referida Resolución constitucional fue reiterado en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que en su Fundamento Jurídico III.1.2. manifestó que: '…es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras…'.

'(…)

Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales'.

De conformidad con el art. 109.I de la CPE: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Bajo esa prescripción, según el art. 13.I de la Norma Suprema, los derechos fundamentales son inviolables. En aplicación de las referidas normas de mandato y prohibición constitucionales, corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2, con relación al siguiente entendimiento: 'Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada…'; puesto que, contiene un razonamiento limitativo y no abarca de forma íntegra y progresiva el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la o el accionante; incurriendo en dilaciones innecesarias e impidiendo así el resguardo del principio de justicia material, pues no obstante de que se exigen ciertos requisitos para la admisión y tramitación de una acción de defensa para preservar su naturaleza jurídica, ello no implica que deba darse prioridad a la exigencia de formalismos jurídicos, sino que en virtud al principio pro actione, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar las circunstancias especiales que se presenten en cada caso particular, otorgando, a través de la aplicación de la reconducción procesal, una tutela pronta, real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales en pro del principio de economía procesal; siempre y cuando sea evidente e incuestionable su vulneración, lo que conllevará a conceder la tutela solicitada, mediante un pronunciamiento expreso. Por consiguiente, con base a los principios precedentemente enunciados, una vez que sea aplicada excepcionalmente la reconducción procesal por los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, las denuncias realizadas por la o el accionante merecerán un pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto, el texto constitucional citado en la SCP 0617/2016-S2, es reconducido, al entendimiento de la SCP 0210/2013 que determinó lo siguiente: 'Conforme a los antecedentes jurisprudenciales (…) la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos'.

En ese orden, se complementa dicho entendimiento en sentido que la reconducción o reconversión procesal de las acciones procederá en dos situaciones: i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada(las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.2. Con relación a la legitimación activa de los menores de edad y su representación a través de sus padres o tutores

Sobre el tópico de referencia, la SCP 0520/2016-S2 de 23 de mayo, haciendo alusión a la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció que: «…“La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’.

Del mismo modo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 75 refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley’.

Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.

De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el ‘agravio directo’, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: ‘El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución…’. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.

Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce: 1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el 'afectado directo'-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo (…); y 2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.

Por ejemplo:

a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.

b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes.

c) Sobre el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de Procedimiento Civil, referida a la representación sin mandato entre algunos sujetos procesales, que señala: ‘I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas’.

Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen:

c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó.

c.2) El supuesto de que un cónyuge supérstite puede, por su esposa o esposo interponer acción de amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite. (SC 727/2003-R, de 3 de junio)

c.3) El supuesto de que una nuera o yerno puede en representación de la víctima interponer amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite (SC 803/2003-R, de 12 de junio)

De todo lo analizado, también emerge una consecuencia de precisión en el uso del lenguaje jurídico. Por ello, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es recomendable, que cuando se utilice la locución ‘el o los accionantes’, ‘la o las accionantes’, debe referirse al legitimado activo y no así al tercero quien en su condición de mandatario, con o sin poder suficiente interpone la acción de amparo, a quien únicamente se llamará representante con o sin mandato ‘del o los accionantes’ o ‘de la o las accionantes’. Precisión, que de advertirse no fuera utilizada en la cultura jurídica constitucional por los operadores jurídicos, bajo el principio de informalismo propio de la justicia constitucional, no tendrá efecto jurídico alguno”» (el resaltado es nuestro).

III.3. El derecho a una justicia, pronta y oportuna como componente del debido proceso

En cuanto al tema, la SCP 0035/2019-S2 de 25 de marzo, refiriéndose a la SCP 0588/2014 de 10 de marzo, entendió que: «…“El derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir, el derecho que tiene toda persona a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que textualmente señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. De ello, se extrae que éste es una de las derivaciones que integran el macro derecho-garantía del debido proceso”» (las negrillas son adicionadas).

Por su parte, la SCP 1539/2022-S3 de 28 de noviembre, indicó que: «Respecto del derecho de acceso a la justicia en causas que involucren presunta violencia de género, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo pertinente a este tópico procesal, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.

(...)”.

En ese sentido fue promulgada la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dado el grupo de protección reforzada que es objeto de esta Ley, impele a la observancia de principios procesales propios para las causas que involucren violencia de género, disponiendo a fin de materializar el derecho del acceso a la justicia, entre otros, el principio de celeridad, que en su art. 86.2, exige: “Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento”.

Aquello, conforme se asumió por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, en el entendido que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cuál es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) …la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’”» (las negrillas nos corresponden).

III.4. El interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0399/2019-S2 de 24 de junio, citando a la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, la cual en la misma línea de la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, precisó que: […«Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (…).

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: "…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia (…) (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])…»] (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

Por su parte, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, razonó que: «En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

…la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.

6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.

“(…)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.

(…)

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”» (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir sin violencia, “al interés superior del niño”, a “la protección reforzada”, al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de su madre y ahora representante contra Douglas Tallacagua Vargas, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, se suscitó lo siguiente: a) El Juez demandado no dio respuesta al memorial de 11 de marzo de 2024, en el cual solicitó audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección, por las amenazas contra su vida, que recibía de la parte imputada y sus familiares; y, b) El 19 de igual mes y año, se dio lectura parcial de la Sentencia 013/2024 de 14 de ese mes y año, en favor del “imputado”; empero, “hasta el día de hoy”, aún no fue redactada, generando dilación indebida que no le permitió hacer uso de los medios intraprocesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

A partir del objeto procesal referido es preciso señalar en lo que respecta a la naturaleza de la acción de libertad, esta se constituye en un mecanismo de protección contra las lesiones a los derechos a la libertad y a la vida, ya sea por indebido procesamiento o persecución ilegal; empero, ello no implica que todas las vulneraciones denunciadas por esa razón tengan que ser necesariamente reparadas a través del referido mecanismo de defensa, sino solo cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física; situación que no ocurre en el caso de autos, pues el impetrante de tutela menor de edad no se encuentra privado de libertad y la acción tutelar planteada no resolverá su situación jurídica, siendo su petición que se fije audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de seguridad; y, se labre la Sentencia 013/2024, dictada en favor del encausado; consecuentemente, ante la dilación en ambos aspectos considera conculcados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la vida, lo que deviene en la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; hecho que, implica no solo la ejecución de los actos propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino también, velar porque el proceso se desarrolle con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas; mismo que, al formar parte de los componentes del debido proceso y que su afectación no deviene de un actuado procesal que opere como causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, sino a una justicia oportuna, traducida en acceso a la justicia de la parte víctima (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), debe ser analizada por la acción de amparo constitucional, siendo la vía idónea para ingresar al análisis de si hubo o no transgresión a los derechos invocados.

Con carácter previo a ingresar al estudio del objeto de esta acción tutelar, a efectos de evidenciar la necesidad y procedencia de la reconducción de la acción, es importante señalar que el peticionante de tutela -sujeto de abuso sexual supuestamente por parte de Douglas Tallacagua Vargas (su familiar)-, al ser menor de edad y víctima, -por dicha condición- pertenece a un sector vulnerable, mereciendo protección reforzada; encontrándose comprendido en la segunda situación para la procedencia de la reconducción o reconversión procesal de las acciones, “…ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, (…) y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada…” (énfasis añadido [SCP 0092/2020-S3]), conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, pro actione y iura novit curia; que, permite a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada y proceder a realizar la reconversión de la acción de libertad a la de amparo constitucional; a ese efecto, se revisarán los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se debe tener en cuenta que al tratarse de un menor de edad que como se señaló ut supra pertenece a un grupo vulnerable, cuyo interés superior debe ser protegido, conforme lo estableció entre otras, la SCP 1879/2012, que entendió: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (énfasis añadido [Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional]); en ese entendido, atañe hacer abstracción del aludido principio, velando por el interés superior del solicitante de tutela, que es un niño de cinco años de edad.

En cuanto a la inmediatez, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que el plazo máximo para la interposición de una acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión; en ese marco, siendo que la solicitud de audiencia de verificación de medidas de protección data de 11 de marzo de 2024; y, la Sentencia 013/2024 fue dictada el 14 de marzo, leída de forma parcial el 19 de igual mes y año -pero no le notificaron-, activando la presente acción tutelar el 20 del mismo mes y año, es evidente que dicho mecanismo de defensa fue presentado dentro de los seis meses previstos por la Norma Suprema.

En lo concerniente a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional establecen que dicha acción tutelar puede ser interpuesta por las autoridades que prevé la norma, y por quien considere que sus derechos fueron vulnerados, o a través de un representante con mandato; ahora bien, en el caso de los menores de edad e interdictos, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los prenombrados por su calidad de personas son titulares de derechos fundamentales y por ende, tienen legitimación activa; sin embargo, carecen de capacidad procesal para activar la justicia constitucional; razón por la cual, deben ser representados por sus padres o tutores; más aún cuando, en el caso concreto se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad víctima de abuso sexual, siendo un familiar el imputado, debiéndose velar por el interés superior de AA, como lo establece el art. 60 de la CPE, “…Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (el resaltado es nuestro); al respecto, la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, señala que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la prioridad del interés superior del menor de edad, y el citado precepto legal se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; toda vez que, ante la falta de madurez física y mental, necesitan de protección y cuidados especiales.

Realizadas las precisiones que anteceden, corresponde ingresar al análisis del objeto de esta acción de defensa reconducida a amparo constitucional, traducida en la omisión por parte del Juez demandado, en providenciar el memorial presentado el 11 de marzo de 2024; y, en la transcripción y posterior notificación de la Sentencia 013/2024, aspectos que impiden al accionante menor de edad, por un lado hacer efectivas las medidas de protección, y por otro, ejercer su derecho a la impugnación contra dicha Sentencia, misma que hasta la activación de esta acción tutelar no fue redactada.

Identificados los actos lesivos, y teniendo en cuenta lo vertido en el informe escrito del Juez demandado, quien indicó que, hasta el momento de notificación con esta acción de defensa desconocía la existencia del memorial de 11 de marzo de 2024, presentado por la representante del menor de edad accionante, referente a la solicitud de verificación de cumplimiento de medidas de protección, y con base en el informe de 21 de marzo de 2024, emitido por el Auxiliar de su Juzgado, sostuvo que, la dilación en la providencia del mismo, se debió a la negligencia de Carlos Marcelo Agramont Urquizu, Secretario en suplencia legal de su Juzgado, por entrepapelar dicho escrito; no obstante, inmediatamente después que la autoridad judicial tuvo conocimiento de la presente acción de libertad, lo providenció, fijando audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de protección para el 21 de ese mes y año, siendo las partes notificadas con dicho verificativo el 20 de idéntico mes y año (Conclusión II.2); asimismo, la autoridad demandada señaló que el referido Secretario se ausentó sin exponer el motivo dejando su despacho sin ese apoyo.

Sobre el particular, cabe señalar que el Juez de la causa al ser el director del proceso debe asumir su rol como tal y controlar las causas sometidas a su conocimiento, así en el presente caso, si bien el nombrado aduce que desconocía la existencia del memorial antes descrito y que al no contar con secretaria titular, el mencionado Secretario se encontraba en suplencia legal, pero al margen de ello, dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, no solo entrepapeló el citado escrito, sino que se ausentó del Juzgado sin manifestar el motivo; ante el conocimiento de esa situación el Juez demandado, como director del proceso, debió verificar si no existían memoriales y solicitudes en las causas bajo su control pendientes de resolución y/ o ingreso a despacho, e inmediatamente debió pedir que se habilite al secretario siguiente en número y no esperar a que el Secretario en suplencia legal retorne; es decir, que dicha autoridad judicial debió asumir una conducta proactiva a fin de precautelar los derechos del menor de edad peticionante de tutela, más si se tiene en cuenta lo manifestado por la representante del accionante, en sentido que: “…la madre del encausado, Douglas Tallacagua le ha manifestado de que una vez de que Douglas salga de la cárcel iba a victimar al niño de 4 años, vale decir que la presente acción tutelar se halla vinculada al derecho a la vida que le asiste al niño (…) de 5 años de edad en la actualidad, el riesgo es latente debido a que el encausado tiene domicilio contiguo al del niño (…) es por ello la importancia en cuanto hace al desarrollo de esta audiencia de verificación y cumplimiento de medidas de protección tal cual lo establece el CPP vale decir que el derecho a la vida de este niño se halla (…) en peligro inminente…” (sic), alegación que no podía quedar en un estado de inacción, independientemente de la decisión o resultado adoptado en la Sentencia 013/2024, al no haber alcanzado aún la ejecutoria y al tratarse de un delito contra la integridad sexual hacia un menor; en consecuencia, lo dicho por su representante referente a que el presunto agresor se encontraría en libertad por la mencionada Sentencia y sería familiar del infante que “…tiene un domicilio contiguo al de la víctima…” (sic), se estaría ante un peligro inminente que corre la vida del infante, lo cual cobra importancia y relevancia constitucional ante la necesidad de la debida diligencia por parte del Juez de la causa penal quien se encontraba en la obligación de observar esa situación y atender prontamente la mencionada petición.

Por otra parte, no obstante, que inmediatamente después que la autoridad judicial tuvo conocimiento de la presente acción tutelar, providenció el referido memorial, fijando audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de protección para el 21 de ese mes y año, ese señalamiento tardío no garantiza por sí la eficacia y la eficiencia inherentes al acceso a la justicia y a la protección del interés superior del niño quien requería de acciones materiales e inmediatas a objeto del resguardo de sus derechos como víctima y el resguardo y protección reforzada de su integridad física y emocional en directa vinculación con su derecho a la vida, en su condición de menor de edad; por consiguiente, y en atención a las razones antes expuestas atañe conceder la tutela solicitada respecto a la primera problemática.

En cuanto a la segunda problemática planteada, referida a que la Sentencia 013/2024, dictada el 14 de marzo de ese año, no se encontraba redactada, según lo señalado por la representante del accionante; en ese sentido, el Juez demandado adujo que esto no era evidente; ya que, el 19 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de lectura del citado fallo; empero, este no pudo ser notificado a las partes, debido a la falta de firma del Secretario en suplencia legal de su Juzgado; quien, según la mencionada autoridad, se ausentó de su fuente laboral sin motivo aparente; lo cual, puso a conocimiento del Consejo de la Magistratura y del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, esa situación impidió que la parte solicitante de tutela pueda acceder de forma íntegra a la indicada Sentencia y sobre todo a su legal notificación, coartando de esa manera el ejercicio de su derecho a la impugnación; toda vez que, el art. 93.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que, en caso de impedimento o cesación de un secretario de juzgado, será suplido por el siguiente en número; bajo ese marco legal, y velando por el interés superior del niño, el Juez demandado debió acudir al secretario siguiente en número, a fin de evitar mayor dilación en la notificación con la referida Sentencia; no obstante, al no hacerlo se denota que hubo conculcación del mencionado derecho; por consiguiente, en lo concerniente a esta problemática atañe conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.