SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0246/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. CASO CONCRETO

Conforme al informe médico para salida judicial (fs. 5), y de la revisión de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que la accionante se encuentra delicada de salud, ya que es una paciente con VIH-SIDA, en tal razón solicitó en varias oportunidades salidas médicas al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- entre ellas, el 13 y 22 de abril, el 5, 11 y 26 de mayo, todos de 2022 (fs. 3 a 4 y 7 a 9); en ese sentido, conforme se establece en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional “…el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’” .

En ese contexto, la accionante al encontrarse con una enfermedad crónica como es el VIH -SIDA, necesita controles más pormenorizados y de atención inmediata, no siendo razonable ni posible que tenga que realizar varias solicitudes para su salida médica, sin merecer respuesta ni ser éstas diligenciadas inmediatamente; pues en obrados no cursa ningún oficio por el que conste que se hubiera dado respuesta a sus peticiones y tampoco las diligencias de los oficios; en ese sentido, se evidencia que en el caso concreto se puso en riesgo la salud y la vida de la impetrante de tutela; debido a que el Secretario del Juzgado, en forma negligente no remitió oportunamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, las respuestas a las solicitudes de revisiones médicas, siendo su deber tramitar las mismas, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no es menos cierto que el Juez ahora accionado también tiene la obligación de controlar la actuación del personal de apoyo jurisdiccional de su Juzgado a través del seguimiento de sus labores, especialmente en aquellas situaciones en las que se encuentra en riesgo la vida de las personas como ocurre en el presente caso; consecuentemente, al existir vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la accionante, corresponde conceder la tutela solicitada respecto tanto al Juez y al Secretario ahora accionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.