SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0109/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 153/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 290 a 293 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El hecho lesivo denunciado se habría p

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta NIT 3481562017 -Régimen General- a nombre del contribuyente Valentin Ascencio Cari Quispe -ahora accionante-, con domicilio tributario en la “CALLE PUENTE VILLA Nro. 1414 Edif.: SHOPPING LA CUMBRE Piso: 2 Depto.: OF. 209 Ofic.: 209 ZONA VILLA FATIMA” (sic [fs. 4]).

II.2.    Cursa documento privado de contrato de alquiler de 1 de enero de 2010, del local 209, situado en la segunda planta del Shopping “La Cumbre”, ubicado en la calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, destinado exclusivamente a instituto educativo, suscrito entre Daniel Santander Figueredo, Administrador del referido Shopping en representación de Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo -ahora demandados-, y el accionante, por el plazo de cinco años a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, feneciendo el mismo el 31 de diciembre de 2015 (fs. 12 a 13).

II.3.    Consta documento privado de contrato de alquiler de 1 de enero de 2019, del local 209, situado en la segunda planta del Shopping “La Cumbre”, ubicado en la calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad               de La Paz, destinado exclusivamente al “INSTITUTO SUPERIOR-COMPUTARIZADO”, suscrito entre los ahora demandados Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, en calidad de locadores del mencionado centro comercial, y el ahora impetrante de tutela, por el plazo de 1 año a partir de la fecha de suscripción del referido contrato hasta 31 de diciembre de 2019 (fs. 256 a 258).

II.4.    Por carta notariada de 12 de febrero de 2020, Daniel Santander Figueredo, Administrador del Centro Comercial Shopping “La Cumbre”, en representación del Gerente Propietario, Douglas Ascarrunz Eduardo notificó al accionante “…PARA QUE HASTA FIN DE ESTE MES DE FEBRERO, computables a partir de la fecha, DESOCUPE Y ENTREGUE EL LOCAL No. 209 DEL SEGUNDO NIVEL DEL CENTRO COMERCIAL SHOPPING LA CUMBRE A LA ADMINISTRACIÓN, como la regularización y pago de la deuda por alquileres mensuales a la fecha. Aclarando como antecedente, que ya se le notifico anteriormente en el mes de Octubre de la gestión 2019” (sic) y señalando que en caso de incumplimiento se iniciarán las acciones judiciales correspondientes para el cobro de la deuda (fs. 259).

II.5.    Consta recibo de alquiler de 31 de agosto de 2020, emitido por Jorge Ascarrunz Eduardo -ahora demandado-, a nombre de “Cari”, por la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), respecto al “Local 209” (fs. 11).

II.6.    Mediante carta notariada de 10 de junio de 2021, dirigida a Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, propietarios del Shopping “La Cumbre”, el impetrante de tutela solicitó la apertura inmediata del local 209 y la restitución del local contiguo (fs. 16 a 17).

II.7.    Cursa carta notariada de 11 de junio de 2021, dirigida a Raúl Bautista, Administrador del Shopping “La Cumbre”, el accionante solicitó “LA APERTURA INMEDIATA DE MI LOCAL No 209 Y LE COMUNICO VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, Y CONSUMACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS POR PARTE DE UD. EN MI CONTRA” (sic [fs. 18 y vta.]).

II.8.    Consta la Resolución de Desestimación 235/2021 de 16 de junio, emitida por Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia, por la cual desestima la denuncia CUD 201102012104342, presentada por el ahora impetrante de tutela contra Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, y Raúl Ángel Bautista Contreras, por la posible comisión del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias (fs. 220 a 222).

II.9.    Mediante escrito de 24 de junio de 2021, el ahora accionante interpuso objeción a Resolución de Desestimación y amplió fundamentos de querella (fs. 224 a 229).

II.10.  Por carta notariada de 24 de junio de 2021, dirigida a Douglas y Jaime Asacarrunz Eduardo, propietarios; y, Raúl Ángel Bautista Contreras, Administrador, todos del Shopping “La Cumbre”, el demandante de tutela aclaró sobre los pagos de alquileres del local 209 (fs. 19 a 20).

II.11.  Cursa la Resolución FDLP/WEAL/D 219/2021 de 9 de julio, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por la cual en revisión jerárquica resolvió ratificar la Resolución de Desestimación 235/2021 (fs. 237 a 241).

II.12.  Cursa Acta 170/2021 de 4 de agosto, emitido por Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que a solicitud escrita del ahora accionante se constituyó en el Shopping “La Cumbre”, piso 2, local 209, calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la misma ciudad, para realizar un verificativo y toma de fotografía del indicado local comercial, estableciéndose que no se puede ingresar al mismo (fs. 109) y muestrario fotográfico (fs. 30 a 34).

II.13.  Consta carta notariada de 4 de agosto de 2021, dirigida a los accionantes Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, propietarios; y, Raúl Ángel Bautista Contreras, Administrador, todos del Shopping “La Cumbre”, y al abogado Gabriel Quiroga Vargas, por la cual “REITERO SOLICITUD DE LA APERTURA DE MI LOCAL No 209” (sic) y señalando que en caso de no abrirse sus ambientes laborales de inmediato, acudiría a instancias legales correspondientes (fs. 29).

II.14.  Cursa Acta 71/2021 de 15 de septiembre, de audiencia de conciliación previa instalada en la oficina del Conciliador del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, respecto a la solicitud de conciliación previa a solicitud de una parte, sobre el despojo de los ambientes del Instituto Técnico de Capacitación y Profesionalización “ISETEC” seguida a instancias del ahora accionante y ante la inasistencia injustificado por segunda oportunidad de los propietarios ahora demandados, refiriendo que se suspendió dicho acto, dándose por concluida la etapa de Conciliación Previa, debiendo ambas partes acudir a la autoridad jurisdiccional competente (fs. 92).

II.15.  Consta Resolución 392/2021 de 29 de septiembre, dictada por Juana Fidela Gomez Nolasco, Fiscal de Materia, por la cual se desestimó la querella interpuesta por el accionante contra los ahora demandados, por la probable comisión del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias (fs. 184 a 187).

II.16.  Consta Acta 2021/0716 JSG CASO SIJPLU 2021-10002 de 8 de diciembre de 2021, de la celebración de audiencia realizada ante el Centro de Conciliación de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU) del Prado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, señalando como antecedentes que: a) El 20 de julio de 2021, se aperturó el caso SIJPLU 2021-10002 a petición de la parte solicitante -ahora accionante-; b) El 31 de agosto de 2021, no se presentaron los invitados -Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, y Raúl Bautista Contreras-; c) Señalando que “‘Las partes expresaron posiciones contrarias consiguientemente NO LLEGARON a ningún acuerdo, vale decir que NO EXISTIÓ ENTENDIMIENTO recomendando a las mismas, la posibilidad de que puedan acudir ante las autoridades respectivas u otra forma de solución que se encuentren establecidas por ley”; por lo que, se dio por concluido el trámite y procedimiento de Conciliación Extra Judicial correspondiente (fs. 27).

II.17.  Cursa carta notariada de 18 de abril de 2022, dirigida a Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, propietarios; y, Raúl Ángel Bautista Contreras, Administrador, todos del Shopping “La Cumbre”, y al abogado Gabriel Quiroga Vargas, apoderado; todos ahora demandados, por la cual el impetrante de tutela solicitó sacar documentación importante de su oficina, indicando que “La presente solicitud la realizo ya que uds, lo tienen la posesión física y arbitraria local 209, desde fecha 08 de junio de 2021” (sic [fs. 35]).

II.18.  Consta Resolución H149/2022 de 2 de junio, emitida por Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia, por la cual desestimó la denuncia caso 201102012204193, interpuesta por el impetrante de tutela contra los ahora demandados, por la posible comisión de los delitos de robo, robo agravado, atentado contra la libertad de trabajo y de enseñanza, así como por allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 145 a 146 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la educación; toda vez que habiendo alquilado durante muchos años el local comercial ubicado en el edificio Shopping “La Cumbre”, calle Puente Villa 1414, esquina av. Las Américas, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el cual funciona el Instituto Técnico “ISETEC” de su propiedad y a cuyo interior están cinco ambientes laborales amoblados, al llegar a su oficina el 8 de junio de 2021, se percató que los candados fueron cambiados y le prohibieron ingresar a sus oficinas por instrucciones de los propietarios del inmueble, apoderándose de dichas instalaciones por la fuerza, con violencia e intimidación; además, el portero Mauricio Bautista Contreras, el personal de seguridad del edificio Andy Nina y otros guardias de seguridad privada externos, rompieron y cortaron sus candados, violentando la puerta del indicado local, procedieron a despojarle de sus ambientes laborales y posteriormente, en su presencia colocaron sus propios candados, aprovechando la cantidad de personas que colaboraban y sin tener orden de autoridad alguna, siendo que es su única fuente laboral y que en su interior están equipos computacionales, máquinas electrónicas, fotocopiadoras, televisores y equipos de data show, con mucho valor; también, dinero en efectivo percibido por concepto de pensiones, matriculaciones de los estudiantes y otros ingresos adicionales que percibía, para el pago de sus deudas bancarias; igualmente, existen documentos originales, tanto institucionales como personales de gran importancia como ser “AVC Seguro de familia” de la CNS, talonarios de facturas, estados financieros de diferentes gestiones, documentos de los estudiantes y muchos otros enseres y equipamiento que son el instrumento de trabajo para efectivizar la enseñanza técnica a los alumnos de dicho Instituto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, iii) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas de hecho; iv) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; v) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, vi) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril y la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar l|os derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

           La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

… sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento         Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa     -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y,        iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3.  El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas de hecho

       En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4.  La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria      -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.6. Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la educación; toda vez que habiendo alquilado durante muchos años el local comercial ubicado en el edificio Shopping “La Cumbre”, calle Puente Villa 1414, esquina av. Las Américas, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el cual funciona el Instituto Técnico “ISETEC” de su propiedad y a cuyo interior están cinco ambientes laborales amoblados, al llegar a su oficina el 8 de junio de 2021, se percató que los candados fueron cambiados y le prohibieron ingresar a sus oficinas por instrucciones de los propietarios del inmueble, apoderándose de dichas instalaciones por la fuerza, con violencia e intimidación; además, el portero Mauricio Bautista Contreras, el personal de seguridad del edificio Andy Nina y otros guardias de seguridad privada externos, rompieron y cortaron sus candados, violentando la puerta del indicado local, procedieron a despojarle de sus ambientes laborales y posteriormente, en su presencia colocaron sus propios candados, aprovechando la cantidad de personas que colaboraban y sin tener orden de autoridad alguna, siendo que es su única fuente laboral y que en su interior están equipos computacionales, máquinas electrónicas, fotocopiadoras, televisores y equipos de data show, con mucho valor; también, dinero en efectivo percibido por concepto de pensiones, matriculaciones de los estudiantes y otros ingresos adicionales que percibía, para el pago de sus deudas bancarias; igualmente, existen documentos originales, tanto institucionales como personales de gran importancia como ser “AVC Seguro de familia” de la CNS, talonarios de facturas, estados financieros de diferentes gestiones, documentos de los estudiantes y muchos otros enseres y equipamiento que son el instrumento de trabajo para efectivizar la enseñanza técnica a los alumnos de dicho Instituto.

Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción de defensa, en cuanto al principio de subsidiariedad, cuyo supuesto incumplimiento fue reclamado por la parte demandada, corresponde precisar que de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.5 inc. a) del presente fallo constitucional, en los casos en que se denuncie la comisión de medidas o vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin agotar previamente ninguna otra vía, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad. En ese marco, siendo que el reclamo del accionante converge en la presunta existencia de medidas de hecho ejercidas por el demandado, corresponde examinar el fondo del asunto.

Continuando con la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.5 inc. c) de este fallo constitucional, en relación al principio de inmediatez, cuyo supuesto incumplimiento fue reclamado por la parte demandada, se tiene que la acción de amparo constitucional en los casos referidos a denuncias de medidas o vías de hecho, puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos; como ocurre en el presente caso; toda vez que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, según señaló el impetrante de tutela, y conforme se constató del Acta 170/2021 de 4 de agosto, emitido por Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el cual se realizó un verificativo constituyéndose en el Shopping “La Cumbre”, piso 2, local 209, calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, la tienda comercial cuya posesión fue otorgada al accionante en virtud a un contrato privado de alquiler, al momento de la indicada verificación, se estableció que no se podía ingresar al mismo, por cuanto se observó un guardia de seguridad privada junto al portero en la puerta del referido local que impidieron el ingreso a su fuente laboral, presentando un candado ajeno en la puerta  y observándose los ambientes del Instituto totalmente tapados con papeles blancos.

Finalmente, en relación al cumplimiento del presupuesto procesal previsto en el Fundamento Jurídico III.5 inc. d) de este fallo constitucional, referido a la carga de la prueba, se advierte que el accionante, en relación a acreditar el derecho de posesión que le asiste, se demostró que suscribió dos documentos privados de alquiler con los propietarios del inmueble Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo -ahora demandados-, para ocupar el local 209, situado en la segunda planta del Shopping “La Cumbre”, ubicado en la calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, por el cual cancela el canon mensual de Bs1 500.- (Conclusiones II.2, II.3 y II.5), advirtiéndose que en concordancia con los documentos suscritos, el ahora  accionante ingresó en posesión del referido local comercial a partir del 1 de enero de 2010, y en dicho lugar instaló el “INSTITUTO SUPERIOR-COMPUTARIZADO”; es decir, el accionante acreditó su posesión pública y pacífica de dicho inmueble, la misma que fue conferida por los indicados demandados.

Asimismo, en relación a la carga de la prueba que demuestre las medidas de hecho, tal como se expresó ut supra del Acta 170/2021 de 4 de agosto, emitido por Freddy Roque Ramos, Notario de Fe Pública 26 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se extrae que a solicitud escrita del ahora accionante se constituyó en el Shopping “La Cumbre”, piso 2, local 209, calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de esa ciudad, para realizar un verificativo y toma de fotografía del indicado local comercial, estableciéndose que no se puede ingresar al mismo, por cuanto se observó un guardia de seguridad privada junto al portero en la puerta del referido local que impidieron el ingreso a su fuente laboral, presentando un candado ajeno en la puerta y observándose los ambientes del ISETEC totalmente tapado con papeles blancos (Conclusión II.12); por lo que, se demostró con prueba suficiente el ejercicio de medidas de hecho por la parte demandada con el fin de perturbar la posesión del accionante sobre el inmueble que le fue dado en calidad de alquiler.

         Así, estando demostradas las medidas de hecho cometidas contra el accionante, también corresponde señalar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cimiento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio; en ese sentido, se exige que los actos cometidos por particulares o servidores públicos, se encuentren en el marco de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia.

         En el caso concreto, se tienen actuaciones por parte de los sujetos procesales, como ser la carta notariada de 12 de febrero de 2020, por la cual Daniel Santander Figueredo, Administrador del Centro Comercial Shopping “La Cumbre”, en representación del Gerente Propietario, Douglas Ascarrunz Eduardo notificó al accionante “…PARA QUE HASTA FIN DE ESTE MES DE FEBRERO, computables a partir de la fecha, DESOCUPE Y ENTREGUE EL LOCAL No. 209 DEL SEGUNDO NIVEL DEL CENTRO COMERCIAL SHOPPING LA CUMBRE A LA ADMINISTRACIÓN, como la regularización y pago de la deuda por alquileres mensuales a la fecha. Aclarando como antecedente, que ya se le notifico anteriormente en el mes de Octubre de la gestión 2019” (sic) y señalando que en caso de incumplimiento se iniciarán las acciones judiciales correspondientes para el cobro de la deuda (Conclusión II.4); además, se tiene que el ahora accionante realizó solicitudes mediante cartas notariadas: a) De 10 y 11 de junio de 2021 (Conclusiones II.6 y II.7), pidiendo la apertura inmediata del referido local comercial; b) De 24 de igual mes y año, por la cual se aclaró pago de alquileres con relación al indicado local comercial (Conclusión II.10); c) De 4 de agosto de 2021, reiterando “…SOLICITUD DE LA APERTURA DE MI LOCAL No 209” (sic) y señalando que en caso de no abrirse sus ambientes laborales de inmediato, acudiría a instancias legales correspondientes (Conclusión II.13); y, d) De 18 de abril de 2022, pidiendo sacar documentación importante de su oficina, indicando que “La presente solicitud la realizo ya que uds, lo tienen la posesión física y arbitraria local 209, desde fecha 08 de junio de 2021” (sic [Conclusión II.17]).

         Asimismo, de lo obrado se evidencia que cursa Acta 71/2021 de 15 de septiembre, de audiencia de conciliación previa instalada en la oficina del Conciliador del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, respecto a la solicitud de conciliación previa a solicitud de una parte, sobre el despojo de los ambientes del Instituto Técnico de Capacitación y Profesionalización “ISETEC” seguida a instancias del ahora accionante y ante la inasistencia injustificada por segunda oportunidad de Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, refiriendo que se suspendió dicho acto, dándose por concluida la etapa de Conciliación Previa, debiendo ambas partes acudir a la autoridad jurisdiccional competente (Conclusión II.14).

         De igual manera, el accionante solicitó se inicie el trámite y procedimiento de Conciliación extrajudicial correspondiente ante el Centro de Conciliación de SIJPLU del Prado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el cual concluyó por no llegarse a ningún acuerdo ni entendimiento con los invitados Douglas y Jaime Ascarrunz Eduardo, y Raúl Bautista Contreras -ahora demandados- conforme consta en el Acta 2021/0716 JSG CASO SIJPLU 2021-10002 de 8 de diciembre de 2021 (Conclusión II.16).

         Sin embargo, la parte demandada no continuó el trámite en la jurisdicción ordinaria civil para conseguir la devolución del inmueble que le entregó al accionante en calidad de alquiler, al no actuar de esta manera y haber ejercido medidas coactivas por su propia cuenta para perturbar la pacífica posesión del accionante sobre el inmueble en conflicto, prescindiendo de los mecanismos previstos por ley específica, se cometieron medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales preestablecidos, efectivamente vulnerándose el derecho constitucional del ahora accionante de acceso a la justicia, lesión que en el caso concreto derivó en la perturbación del derecho al trabajo, ya que con la puesta de candados e impedir el ingreso al local comercial que alquilaba se imposibilitó que ejerza la actividad económica que le permite conseguir su sustento diario.

En el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde a este Tribunal otorgar una tutela definitiva en relación a la supresión del derecho de acceso a la justicia -y vinculado a ésta el derecho a acceder a un debido proceso-; y, siendo que en esta jurisdicción no se definen derechos sustantivos, otorgar una tutela provisional y transitoria con efectos preventivos y reparadores con relación al derecho al trabajo alegado por el accionante, entre tanto se definan los mismos en la jurisdicción competente o vía ordinaria a partir de establecerse la vigencia o no del contrato privado de alquiler y el respectivo cumplimiento o incumplimiento de derechos y obligaciones de ambas partes. 

Por consiguiente, conforme a los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada, ordenando el retiro inmediato de los candados con los que fue asegurada la puerta de ingreso al local 209, situado en la segunda planta del Shopping “La Cumbre”, ubicado en la calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como el cese de cualquier acto que perturbe la pacífica posesión de ese local comercial.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 153/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 290 a 293 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0109/2024-S1 (viene de la pág. 23).

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Disponer el retiro inmediato de los candados con los que fue asegurada la puerta de ingreso al local 209, situado en la segunda planta del Shopping “La Cumbre”, ubicado en la calle Puente Villa 1414, zona Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como el cese de cualquier acto que perturbe la pacífica posesión de ese local comercial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas). 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: `…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto´”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la               SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.